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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 144/1997, de 19 de mayo de 1997. Recurso de amparo 1.994/1996. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.994/1996.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado con fecha 14 de mayo de 1996 la representación procesal de los demandantes ha interpuesto recurso de amparo contra la resolución reseñada anteriormente. En la demanda se solicita también la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes fueron absueltos en primera instancia por el Juzgado de lo Penal de los delitos de estafa y apropiación indebida de que se les acusaba. b) La Audiencia, en Sentencia de apelación instada por la acusación particular, revocó los hechos probados y el fallo absolutorio, y condenó a los recurrentes a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor al primero, y un mes y un día de arresto mayor al segundo, como autores de un delito de estafa. El fallo incluía el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración del art. 24 CE -presunción de inocencia- al entender que sin practicarse prueba en segunda instancia ni considerar que existiera error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de lo Penal, se alteraron los hechos probados. La queja se extiende a la falta de indicación de los indicios probados y del razonamiento lógico conducente a afirmar la realización de la conducta que se atribuye a los recurrentes.

4. La Sección Cuarta (Sala Segunda), mediante providencia de fecha 15 de abril de 1997, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.

5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de fecha 22 y 28 de abril el recurrente en amparo

Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala del Tribunal Constitucional que conozca 4 de un recurso de amparo, una vez admitido éste a trámite, suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». En el segundo apartado de este mismo precepto se prevé, sin embargo, una excepción: La suspensión podrá denegarse cuando de otorgarse la misma «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, cuya efectividad forma parte del derecho a la tutela judicial, la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996). Como se afirmó en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad.

Este interés general adquiere especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución. Por tanto debe entenderse que sólo perdería el amparo su finalidad cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida que tal restauración sea efectiva, pese a que el amparo sea otorgado.

2. Cuando se impugnan resoluciones limitativas o privativas de libertad (sea con alegación del derecho a la libertad personal o de otros derechos fundamentales) la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento 0 la ejecución de la privación de libertad acordada, ocasiona siempre perjuicios que pueden hacer perder su finalidad al amparo, si éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de limitación o privación de libertad se mantiene hasta tal momento produciendo perjuicios irreparables. En estos supuestos parece que nos hallamos siempre en la excepción a la regla general antes predicada y hemos considerado por ello que en principio procede la suspensión (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 169/1992, 252/1992, 120/1993 ó 169/1995). Ahora bien, la aplicación en todo caso de tal criterio puede también suponer en muchas ocasiones -sustancialmente en los casos de medidas cautelares privativas de libertad- la resolución anticipada del fondo del recurso,,

Por consiguiente, en casos como el que nos ocupa, hay que valorar, de una parte el interés específico en la ejecución de la condena y, de otra, la libertad personal, cuya protección se solicita

Para conciliar ambos valores deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores, inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho.

Por el contrario, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990), y que las penas privativas de derechos, impuestas como accesorias, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 ó 96/1993).

3. En este caso, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión parcial de la resolución impugnada pues no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que pueda justificar un sacrificio anticipado de la libertad personal. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero» ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida en la parte que se suspende. No ha de suspenderse la resolución en lo que se refiere al pago de las costas ya que, en este aspecto, al tratarse de condenas meramente pecuniarias, debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que hace eficaz el derecho a la tutela judicial.

Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de don Luis Sagaste Abadía y don Guillermo Ezquerra Cortés, de suspensión de la ejecución de la Sentencia 139/96, de 9 de abril, de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera,

procedimiento abreviado 145/95), condenatoria en apelación por delito de estafa, en lo que concierne a la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias, no suspendiéndose el resto de pronunciamientos de la misma.

Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 19/05/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.994/1996.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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