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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 1141/88, promovido por «Televisión Española, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistida por el Letrado don Juan Antonio Romero, contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de abril de 1988, dictado en el recurso de queja núm. 1175/88, proveniente del procedimiento núm. 358/86, sobre reclamación de derechos y cantidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Juan Ramón Sánchez Guinot, doña Consuelo Vivares Miñana y doña María Luz Olier Arenas, representados por el Procurador don Elías López Arevalillo y asistidos por el Letrado don José Luis Sierra Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de «Televisión Española, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha 18 de junio de 1988 frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 19 de abril de 1988, dictado en procedimiento sobre reclamación de derechos y cantidad.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Un grupo de trabajadores de la Entidad demandante presentó reclamación de derechos y cantidad ante la jurisdicción laboral. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 6 de octubre de 1987, estimó la demanda.

b) La Entidad demandante presentó el sábado día 14 de noviembre de 1987 en el Juzgado de Guardia escrito de formalización de recurso de suplicación contra la anterior Sentencia. El siguiente lunes, día 16, la Entidad demandante compareció en la Magistratura de Trabajo para dejar constancia de lo anterior y ratificándose en el escrito de formalización del recurso. Escrito que tuvo efectiva entrada en la Magistratura el mismo día 16 de noviembre de 1987. La providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 19 de diciembre de 1987, tuvo por no formalizado el recurso, por haberse presentado en el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo, y no el último como prescribe la ley. Esa providencia fue confirmada por el Auto de la Magistratura, de 1 de febrero de 1988, y del TCT, de 19 de abril de 1988.

3. Contra el Auto del TCT, de 19 de abril de 1988, se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del art. 24.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad, se reconozca el derecho de la demandante a que se tenga por interpuesto el recurso de suplicación y se suspenda mientras tanto la ejecución de la resolución impugnada, pues de lo contrario se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

La Entidad demandante alega que, sin perjuicio del error cometido al presentar el recurso en el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo, y no el último como manda la ley, el escrito correspondiente negó a Magistratura de Trabajo ese último día, dentro del plazo previsto para recurrir. Por ello debió entenderse reparado el error cometido al presentar el escrito en el Juzgado de Guardia y debió tenerse por válidamente interpuesto el recurso de suplicación, puesto que Negó a Magistratura dentro del plazo.

4. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo; tener por personado y parte, en nombre de la misma, al Procurador Sr. Pozas Granero; en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid y al TCT a fin de que dentro del plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento 358/86 y del recurso de queja 1175/88, respectivamente, emplazándose a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante, para que en el indicado plazo de diez días, si les interesara, se personaran en el proceso constitucional; y, finalmente, formar la correspondiente pieza separada para sustanciar la petición de suspensión.

5. En la pieza separada de suspensión, en la que sólo presentó alegaciones el Ministerio Fiscal en sentido favorable a acceder a la suspensión, la Sala, mediante Auto de 20 de julio de 1988, acordó la suspensión solicitada.

6. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones de Magistratura de Trabajo y del TCT, tener por personado y parte, en nombre de los Sres. Sánchez Guinot, Vivaces Miñana y Olier Arenas, al Procurador don Elías López Arevalillo, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Pozas Granero y López Arevalillo a fin de que dentro del plazo de veinte días formularan las alegaciones que estimaran oportunas.

7. Con fecha 14 de octubre de 1988 se recibe escrito del Procurador Sr. Pozas Granero en el que se reiteran y reproducen íntegramente los antecedentes y fundamentos jurídicos de la demanda de amparo, así como la petición de que se declare nula la resolución judicial impugnada.

8. Con fecha 25 de octubre de 1988 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras una detenida exposición de los hechos y de las cuestiones planteadas, se sostiene en primer lugar que el examen de las actuaciones confirma la concurrencia del motivo aducido por el TCT para inadmitir el recurso, pues se había presentado en el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo (día 14 de noviembre de 1987), si bien el Letrado de Televisión Española sí cumplió con la exigencia de comparecer al día siguiente ante Magistratura de Trabajo. Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, que el Tribunal Constitucional, en su STC 175/1988 (dictada para un supuesto similar), concedió el amparo por concurrir determinados datos fácticos, lo cual debe conectarse con la doctrina sobre subsanación de defectos procesales, que debe posibilitarse siempre que ello no vaya en detrimento de ningún derecho constitucional digno de tutela (SSTC 3/1986 y 175/1988). No resulta de aplicación a este caso, por otra parte, la STC 185/1987, pues entonces el Letrado no compareció ante Magistratura al día siguiente de presentar el recurso. La doctrina sentada en la STC 175/1988 es plenamente aplicable al supuesto de autos, pues, aunque no se presentó el recurso el último día, el Letrado compareció ante Magistratura dentro del plazo, lo cual era motivo suficiente para que se le advirtiera del error y subsanara el defecto, máxime cuando ese mismo día aún podía presentar correctamente el recurso. De ahí que, al no hacerlo así, haya que entender que Magistratura lesionó el art. 24.1 de la Constitución, por lo que se interesa Sentencia en la que se conceda el amparo.

9. Con fecha 26 de octubre de 1988 se registró el escrito de alegaciones del Procurador Sr. López Arevalillo, en nombre de quienes figuran como codemandados en este proceso. En el mismo se expresa la conformidad con los antecedentes de la demanda, pero se aduce que no hubo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello porque «TVE, Sociedad Anónima», ha tenido en todo momento acceso a la jurisdicción para defender sus derechos, aunque la decisión jurisdiccional final le haya sido desfavorable; el derecho a una decisión judicial ya se le ha otorgado a esa Entidad, por lo que la denegación del recurso de queja no implica violación alguna. Por otra parte, la decisión que se impugna se funda en el art. 22 de la LPL de 1980 y en las SSTC 3/1986 y 185/1987, en las que se estudian las consecuencias del incumplimiento de aquel precepto legal. La presentación de un escrito el penúltimo día de plazo en el Juzgado de Guardia es nula de pleno derecho, según se deduce, no sólo del art. 22 de la LPL, sino también de los arts. 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los arts. 268.1 y 238.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y del art. 12 de la Orden de 19 de junio de 1974, en vigor tras la publicación de la Orden de 4 de octubre de 1984. De ahí que haya de entenderse correcta la decisión judicial impugnada. Por todo ello se insta Sentencia en la que se desestime el amparo solicitado.

10. Por providencia de 20 de mayo de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 23 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debe precisarse, antes de nada, que, aun cuando la demanda de amparo se dirige formalmente sólo contra el Auto del extinto Tribunal Central de Trabajo, de 19 de abril de 1988, ha de entenderse, asimismo, dirigida contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 19 de diciembre de 1987, y contra el Auto de la misma Magistratura, de 1 de febrero de 1988, pues es claro que con la sola anulación del Auto del TCT no se satisfaría la queja de la Entidad demandante, ya que quedarían firmes la providencia y el Auto dictados por la Magistratura de Trabajo que el TCT confirmó; en todo caso, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa (SSTC 182/1990, 197/1990 y 79/1991).

La cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no el art. 24.1 de la Constitución al tener por no formalizando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad solicitante de amparo. Las resoluciones judiciales entendieron que dicha Entidad había infringido el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (actualmente sustituido por el art. 45.1 de la LPL de 1990), toda vez que el escrito de formalización del recurso de suplicación se presentó en el Juzgado de Guardia el penúltimo día del plazo legal, cuando aquel precepto legal sólo prevé la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia «el último día de un plazo» y «en horas que no se halle abierto el registro de entrada» de la Magistratura de Trabajo, «debiendo el interesado, por sí o por su representante, comparecer ante la Magistratura de Trabajo el día siguiente hábil».

La Entidad demandante sostiene que las resoluciones impugnadas han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, más allá del error cometido en la presentación del escrito, el recurso interpuesto llegó efectivamente a la Magistratura dentro del plazo para formalizar el recurso de suplicación, circunstancia ésta que por sí sola justificaba una interpretación de las normas procesales menos rigurosa y más favorable al principio pro actione.

2. Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre las exigencias que el derecho a la tutela judicial efectiva impone en la interpretación y aplicación judiciales del art. 22 de la LPL de 1980 (SSTC 3/1986, 185/1987, 175/1988, 210/1989, 113/1990 y 83/1991). De la doctrina sentada en estas Sentencias, importa retener aquí lo siguiente:

En primer lugar, los requisitos contenidos en el citado precepto legal son, en principio, compatibles con el art. 24.1 de la Constitución, prescindiendo de su mayor o menor razón de ser (STC 3/1986) y de que la misma sea menos clara en un sistema de unidad jurisdiccional como el que la Constitución consagra, que supone que la jurisdicción de trabajo ha dejado de ser un orden jurisdiccional extravagante o especial fuera del sistema judicial general (STC 175/1988). Ahora bien, la norma legal en cuestión no puede ser objeto de una interpretación rigorista o puramente literal, desconociendo su carácter de excepción a la regia general, en contradicción con su propia finalidad y al margen de las circunstancias concurrentes y de la gravedad y subsanabilidad o no de los defectos y omisiones en las que se pueda haber incurrido, pues todo ello es necesario para determinar si hay proporción o no entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto apreciado (SSTC 175/1988 y 129/1990). La finalidad del art. 22 de la L.P.L. de 1980 consiste en evitar demoras en el conocimiento por parte del Juez de la efectiva presentación del correspondiente escrito en el Juzgado de Guardia; demoras que irían en contra de la necesaria celeridad procesal y, cuando de un recurso se trate, de los intereses de la parte favorecida por la Sentencia de instancia (SSTC 3/1986, 185/1987).

Ha de señalarse, finalmente, que en las SSTC 175/1988 y 83/1991 este Tribunal se ha ocupado de supuestos similares al ahora planteado. En ambos casos, como asimismo ocurre ahora, la presentación en el Juzgado de Guardia del escrito de formalización del recurso de suplicación se realizó el penúltimo y no el último día del plazo legal. E igualmente en ambos casos, como también sucede aquí, la parte recurrente compareció el día siguiente hábil en la Magistratura de Trabajo para dejar constancia de lo anterior. Pues bien, en las mencionadas Sentencias, este Tribunal concedió el amparo por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no habían valorado correctamente que la comparecencia en Magistratura de Trabajo se verificó en ambos casos dentro del plazo legalmente establecido para la formalización del recurso de suplicación; y, en el supuesto examinado por la STC 175/1988, porque el escrito de recurso llegó efectivamente a Magistratura de Trabajo antes de que el Magistrado de Trabajo resolviese tener por no formalizado el recurso de suplicación. Datos los anteriores que este Tribunal apreció que debían haber llevado a los órganos judiciales a considerar subsanado el defecto en el que los interesados incurrieron al presentar el escrito de recurso o, cuando menos, a abrirles la posibilidad de subsanar su error.

3. La aplicación de las anteriores premisas al presente caso conduce necesariamente al otorgamiento del amparo. La Entidad solicitante de amparo presentó, en efecto, el escrito de formalización del recurso de suplicación en el Juzgado de Guardia el penúltimo, y no el último, día del plazo legal. Ahora bien, de un lado, la Entidad recurrente compareció el siguiente día hábil ante la Magistratura de Trabajo, esto es, todavía dentro del plazo legal para interponer el recurso de suplicación; y, de otro, también el siguiente día hábil y, por tanto, asimismo dentro del plazo legal, tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo el escrito de formalización del recurso de suplicación. La temporaneidad de estos datos obligaba, pues, a los órganos jurisdiccionales a dar por subsanado el defecto, toda vez que el escrito de recurso tuvo entrada en Magistratura de Trabajo dentro del plazo legal, o, al menos, a abrir el trámite oportuno para que la parte pudiera proceder a su subsanación formal. Como señala el Ministerio Fiscal, al haber comparecido en Magistratura de Trabajo cuando el plazo legal aún no había concluido, habría bastado con advertir a la parte de su error para que hubiera podido interponer su recurso válidamente.

Al no atender debidamente, como les era exigible, a las circunstancias mencionadas, ha de concluirse que las resoluciones recurridas realizaron una interpretación rigorista del art. 22 de la LPL de 1980, en contradicción con la finalidad de la norma. Esta interpretación, que los propios órganos jurisdiccionales denominan contundente y tajante, lesiona el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que a la parte le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, al haber impedido injustificadamente el acceso a un recurso legalmente establecido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por «Televisión Española, Sociedad Anónima», y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 19 de diciembre de 1987, del Auto de la misma Magistratura de 1 de febrero de 1988, y del Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de abril de 1988.

2.º Restablecer a la Entidad recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 15 de Madrid prosiga el trámite ordinario para la resolución del recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 146 ] 19/06/1991
Type and record number
Date of the decision 23/05/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, dictado en recurso de queja proveniente de procedimiento sobre reclamación de derechos y cantidad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y eronológicamente presupuesto de aquélla, debe entenderse que se recurren también las resoluciones confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa. [F.J. 2]

  • 2.

    Se reitera doctrina del Tribunal en relación con las exigencias que el derecho a la tutela judicial efectiva impone en la interpretación y aplicación judiciales del art. 22 de la LPL de 1980 (SSTC 3/1986, 185/1987, 175/1988, 210/1989, 113/1990 y 83/1991). [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 1 a 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45.1, f. 1
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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