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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 68/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo-Laura Díez Espí, actuando en nombre y representación de doña Rosa María Sánchez Galán y de su hijo Jesús Meneses Sánchez, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 32 de los de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1988, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de esta capital, de fecha 30 de noviembre de 1988, recaídas en juicio de faltas por lesiones causadas en accidente de circulación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 de enero de 1989, la Procuradora doña Amparo-Laura Díez Espí, en nombre y representación de Rosa María Sánchez Galán y de su hijo menor de edad Jesús Meneses Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Madrid, por la que, revocándose la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 32 de dicha capital, se absolvía a la condenada doña Gloria Henar Fernández Yebra de la falta de imprudencia con resultado de lesiones.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Se instruyó atestado policial por las lesiones sufridas por doña Rosa María Sánchez Galán y su hijo menor de edad Jesús Meneses Sánchez, al ser alcanzados el día 2 de diciembre de 1987 por el vehículo matrícula M-9885-HG, conducido por doña Gloria Henar Fernández, cuando transitaba por la carretera de Valencia en dirección a la Plaza Conde de Casal de esta capital.

b) Por estos hechos se siguió juicio verbal de faltas en el Juzgado de Distrito núm. 32 de los de Madrid con el núm. 4999-87. Practicadas distintas actuaciones judiciales, se señaló como fecha para la celebración de la vista oral el 11 de octubre de 1988. Doña Rosa María Sánchez Galán fue citada mediante telegrama.

c) Doña Rosa María Sánchez Galán se personó el día 11 de octubre en el Juzgado presentando un escrito en el que manifestaba estaba haber recibido a citación para el juicio oral el día 10 de octubre de 1988 a las 15,10 minutos, solicitando la suspensión del mismo, pues al no haber sido citada con 24 horas de antelación, con infracción del art. 965 de la L.E.Crim., no había dispuesto de tiempo suficiente Para su preparación.

d) Iniciada la vista, con la presencia de la recurrente, reclamó diversas sumas por las lesiones padecidas. El Ministerio Fiscal solicitó la absolución por no quedar probados los hechos, la denunciante manifestó su disconformidad y la denunciada su conformidad.

e) Por Sentencia del Juzgado de Distrito de fecha 11 de octubre de 1988, se condena a doña Gloria Henar Fernández Yebra, como autora responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 586.3 C.P., a la pena de dos mil pesetas de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir por período de un mes y que indemnice a doña Rosa María Sánchez Galán en setecientas quince mil seiscientas setenta y cuatro pesetas.

f) Dicha sentencia fue apelada por la condenada ante el Juzgado de Instrucción núm. 13 de esta capital. En la vista de apelación, celebrada el día 29 de noviembre de 1988, asistieron tanto la parte apelante como la apelada, auxiliadas por sus respectivos Letrados. El Ministerio Fiscal solicitó, juntamente con la apelante, la revocación de la Sentencia la absolución. La apelada solicitó la confirmación de la Sentencia en su integridad.

g) Por Sentencia del Juzgado de Instrucción de fecha 30 de noviembre de 1988 revocó la Sentencia del Juzgado de Distrito, absolviéndose a la denunciada, al no haber existido acusación penal en la primera instancia.

3. La recurrente centra su queja constitucional en la indefensión padecida en era instancia, contraria al art. 24.1 C.E., al no haber sido llamada a juicio con la antelación legalmente prevista, lo que impidió preparar convenientemente la vista oral. Con base en tales consideraciones, formula recurso de amparo, en el que se suplica la anulación de ambas Sentencias, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Distrito para que se practique nueva vista oral.

4. Por providencia de la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de fecha 8 de mayo de 1989, se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en torno a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 1989, la Procuradora de doña Rosa María Sánchez Galán formuló sus alegaciones, en las que se reproducían las razones expuestas en el recurso para solicitar la admisión a trámite de su demanda.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 26 de mayo de ese mismo año, solicitó la incorporación de las actuaciones para, a la vista de las mismas, informar lo que procediera.

7. Por providencia de este Tribunal de fecha 19 de junio de 1989, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a los Juzgados de Distrito núm. 32 y de Instrucción núm. 13 de los de Madrid, a fin de que remitiesen testimonio de lo actuado, y para que procediesen al previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal en el plazo de diez días.

8. Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección acordó, por providencia de 18 de septiembre de 1989, dar visita de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que formulasen, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, las alegaciones oportunas.

9. La recurrente, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1989, solicitó la anulación de las Sentencias dictadas y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Distrito, por las razones que ya señaló en su demanda y que de nuevo reitera.

10. El Ministerio Fiscal, a la vista de las actuaciones, solicitó, en su escrito de fecha 30 de octubre de 1989, la denegación del amparo solicitado al no apreciar la lesión constitucional en la que se sustenta el recurso. A su juicio, a más de no constar que la citación a juicio en primera instancia se produjese con menos de 24 horas de antelación de la fecha y hora señalada para la vista, y aún en la hipótesis de que así fuese, tal infracción procesal resultó inocua para la recurrente, quien pudo asistir a la vista y efectuó las alegaciones pertinentes, consiguiendo una Sentencia condenatoria, Sentencia que posteriormente pidió que se confirmase en apelación, encontrándose esta vez asistida de Letrado.

11. Por providencia de 23 de mayo del año en curso, la Sala acordó fijar el día 1 de julio siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso determinar en qué medida la citación a la vista oral de un juicio de faltas con menos de veinticuatro horas de antelación respecto a la fecha y hora señalados, generó en la recurrente una indefensión contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. A tal fin, procede recordar que, aun cuando no ha resultado acreditada la fecha y hora de recepción del telegrama por el que se citaba a la recurrente para la vista, hemos de tener por cierto, tal y como ella misma afirma, y a falta de prueba en contrario, que dicha citación se recibió en su domicilio a las 15 horas 10 minutos del día 10 de octubre, para que acudiese, en su calidad de perjudicada, a la vista señalada para las 11 horas del día 11 de octubre.

2. El art. 965 de la L.E.Crim. y el art. 3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre tramitación del juicio de faltas, señalan que « ... siempre deberán transcurrir, cuando menos, veinticuatro horas entre el acto de la citación del presunto culpable y el de la celebración del juicio, si el citado reside dentro del término municipal y un día más por cada veinte kilómetros de distancia, si residiera fuera de él». Tales disposiciones tratan de asegurar que las partes dispongan de tiempo suficiente para asistir a la vista y para preparar los medios de prueba de que intenten valerse en la misma.

Pues bien, Partiendo del hecho de que la ocurrente fue citada con 20 horas de antelación, siendo evidente, por tanto, que se incumplió el plazo procesal fijado al efecto, se trata de determinar en qué medida la irregular citación ha causado en la parte indefensión, contraria al art. 24.1 C.E. Este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones (así, SSTC 155/1988, 31/1989, 145/1990, 196/1990, entre otras) que la indefensión es una noción material, de modo que para considerarla constitucionalmente relevante no basta con que se haya producido infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso o se haya roto, sensiblemente, el equilibrio procesal entre ellas.

3. En el presente caso, del examen de las actuaciones se desprende que la citación a juicio con veinte horas de antelación, si bien no impidió a la recurrente su efectiva presencia en dicho acto, no le permitió, sin embargo, prepararlo debidamente, como así lo hizo constar ante el Juez al tiempo de comparecer mediante un escrito en el que solicitaba la suspensión de la vista «por no haberse citado con la suficiente antelación y siendo imposible la preparación del juicio»; tal petición fue rechazada por el Juez a quo, al considerar irrelevante el motivo aducido.

La recurrente argumenta en amparo que la indefensión se produjo al no disponer de tiempo suficiente para preparar el juicio, lo que le impidió formular una acusación penal de forma expresa. Tal vulneración es preciso ponerla en relación con su actuación en el juicio oral y con las cuestiones que allí se ventilaban. El juicio versaba sobre un accidente de circulación a consecuencia del cual la recurrente y su hijo menor de edad resultaron lesionados. Dos eran, pues, los aspectos jurídicos que se debatían: por un lado, la condena penal de la otra parte, y por otro, y como consecuencia de la eventual condena, la obtención de las indemnizaciones civiles por los daños y lesiones padecidos por la recurrente y su hijo menor de edad.

Es cierto que la parte asistió, en su condición de perjudicada, con los medios de prueba que justificaban las indemnizaciones civiles que reclamó, pero no formuló acusación penal expresa contra el denunciado, lo que a la postre motivó que el juzgador ad quem revocase la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

Así las cosas, la citación a juicio con menos de veinticuatro horas de antelación determinó la falta del tiempo mínimo legalmente imprescindible para que la parte recabase el asesoramiento personal o técnico necesario, y fue valorada por el Juez de apelación como generadora de «efectiva indefensión». Es más, el único motivo tomado en consideración por el Juez para revocar la Sentencia de instancia fue la ausencia de acusación penal en forma, ya que la perjudicada «no calificó los hechos como falta incluida en precepto concreto del Código Penal y tampoco solicitó sanción o pena para la denunciada», y es el propio Juez el que afirma que ello vino motivado por la falta de la adecuada preparación de la interesada, tal y como alegó en el acto del juicio en primera instancia. Pese a ello revocó la Sentencia de instancia «no porque la denunciada no haya cometido una falta del art. 586.3 del Código Penal, sino porque nadie la acusó por tal falta en primera instancia».

De la propia argumentación de la sentencia de apelación claramente se desprende, pues, que la irregular citación tuvo una incidencia efectiva en las posibilidades de defensa de la recurrente en amparo, causándole indefensión contraria al art. 24.1 C.E. Tal indefensión constitucional pudo y debió ser apreciada de oficio por el Juez ad quem, pues, en contra de lo que éste afirma («como la apelación no versa sobre indefensión, ha de prescindirse del error procesal indicado»), conviene recordar que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo para el propio órgano judicial cuando tales efectos, sin ser subsanables, causan una lesión material en los derechos fundamentales, de modo que el examen de su cumplimiento, al tiempo de conocer el recurso de apelación, ha de hacerse con independencia de que fueran o no alegados tales defectos por la parte apelada. Doctrina que encuentra acomodo en lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ, en cuya virtud se permite que el Juez o Tribunal pueda, de oficio, antes de que haya recaído Sentencia definitiva, siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular (STC 185/1990, fundamento jurídico 2.º).

Por ello, habiendo existido, según afirma la Sentencia de apelación, una indefensión material en la primera instancia, que limitó de manera sustancial la defensa de los derechos e intereses de la recurrente y que no fue remediada, sino agravada en la segunda instancia, es forzoso que este Tribunal la repare ahora, otorgando el amparo solicitado y restableciendo a la recurrente en su derecho fundamental, con anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para la celebración del juicio oral en la instancia, a fin de que, realizada la citación en forma con las debidas garantías, se proceda a la celebración de nuevo juicio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 32 de los de Madrid de fecha 11 de octubre dictada en los autos del juicio de faltas num. 4999/87 y la del Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha capital, de fecha 30 de noviembre de 1988 (rollo de apelación núm. 168/88) que revocó la anterior.

3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de la citación para la celebración del juicio de faltas, a fin de que el Juzgado, al que actualmente corresponda su conocimiento, efectúe nueva citación con las debidas garantías.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 190 ] 09/08/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 10/07/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 32 de Madrid y del Juzgado de Instrucción núm. 13 de la misma ciudad, dictadas en juicios de falta por lesiones causadas en accidente de circulación.

Analytical Synthesis

Vulneración del art. 24.1 C.E. que garantiza la interdicción de la indefensión: incumplimiento del plazo procesal para la citación a la vista oral de juicio de faltas

  • 1.

    Este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que la indefensión es una noción material, de modo que para considerarla constitucionalmente relevante no basta con que se haya producido infracción de una o varias regias procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes en el proceso o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellas. [F.J. 2]

  • 2.

    Conviene recordar que el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo para el propio órgano judicial cuando tales defectos, sin ser subsanables, causan una lesión material en los derechos fundamentales, de modo que el examen de su cumplimiento, al tiempo de conocer el recurso de apelación, ha de hacerse con independencia de que fueran o no alegados tales defectos por la parte apelada. Doctrina que encuentra acomodo en lo dispuesto en el art. 240.2 de la LOPJ en cuya virtud se permite que el Juez o Tribunal pueda, de oficio, antes de que haya recaído Sentencia definitiva, siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 965, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 3, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 3
  • Artículo 586.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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