Sala Primera. Auto 117/1999, de 29 de abril de 1999. Recurso de amparo 5.455/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 5.455/1997.
La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón interpuso, en nombre de don Juan Carlos Solé Vidal y de don Francisco Javier Solé Vidal, recurso de amparo contra la Sentencia 2 de diciembre de 1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y contra la Sentencia 25 de marzo de 1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó, como autores de un delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a idéntica pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, 2.000.000 de pesetas de multa con tres meses de arresto sustitutorio para caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de los siguientes derechos fundamentales: derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a un proceso público con todas las garantías (arts. 18.3 y. 24.2 C.E.), derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso público con todas las garantías (arts. 18.2 y 24.2 C.E.), derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 C.E.), derecho a no confesarse culpable y a no declarar (art. 24.2 C.E.), derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2.C.E.), derecho a la legalidad penal en relación con el principio de seguridad jurídica (arts. 25.1 y 9.3 C.E.), derecho a la proporcionalidad de la pena (arts. 15 y 25.2 C.E.), y derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).
3. Por Providencia 14 de diciembre de 1998, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la posible falta de invocación previa en el proceso antecedente de las tres últimas quejas [art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.1 e) ambos LOTC], y en relación con la posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal respecto del resto de las alegaciones [art. 50.1 c) LOTC].
4. En escrito registrado ante este Tribunal el 28 de diciembre de 1998, la representación del recurrente, en trámite de alegaciones, insiste y se reafirma en la procedencia de admitir a trámite la demanda y estimar el amparo solicitado respecto de todas las vulneraciones alegadas, al considerar invocados todos los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y entender que todos ellos tienen contenido constitucional suficiente para admitir la demanda.
5. En escrito registrado ante este Tribunal el 18 de enero de 1999, y en trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal sostuvo la procedencia de la admisión a trámite de la demanda.
6. Por providencia 8 de abril de 1999, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Reus, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1688/96, Rollo 59/95 y Procedimiento Abreviado 25/95, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes de amparo, con el fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional en curso. Igualmente acordó abrir pieza separada de suspensión.
7. En providencia de la misma fecha, y al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó conceder plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
8. En escrito registrado ante este Tribunal el 13 de abril de 1999 la representación de los recurrentes, evacuando alegaciones, reitera la petición de suspensión y los fundamentos aducidos en la demanda de amparo. En complemento de los mismos alega, en primer término, que no acordar la suspensión haría perder al amparo su objeto en la medida en que la pena privativa de libertad se ha cumplido ya en su mayor parte. En segundo lugar, se afirma que al haberse admitido a trámite la demanda ha de entenderse que existen indicios de que la misma prospere. En tercer lugar, se aduce que el cumplimiento del resto de la pena impuesta causaría grave daño sin que, paralelamente, su suspensión cause perturbación grave ni de los intereses generales ni de terceros, dado que no existen perjudicados ni víctimas en la causa. Por último, se sostiene la improcedencia de prestar caución o cualquier garantía a la vista de las circunstancias que se desprenden de la demanda, dado que la mayor parte de la pena de prisión impuesta ha sido ya cumplida y habiendo obtenido el tercer grado penitenciario los recurrentes, por méritos propios.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de abril de 1999, de conformidad con la consolidada doctrina constitucional aplicable y dada la pena impuesta privación de libertad de cuatro años dos meses y un día, multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de tres meses, y accesorias legales, privativas de derechos, interesa se acuerde la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad y el arresto sustitutorio en caso de impago de la multa, porque de no suspenderse podría perder el amparo su finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de dicha norma este Tribunal ha declarado que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, entre muchos). Por ello, debe ser regla general, en principio, la improcedencia del acuerdo de suspensión de las resoluciones judiciales, con la salvedad de los casos en los que queden suficientemente acreditados tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución.
De conformidad, pues, con los postulados que derivan de la efectividad de la tutela judicial, «la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva» (ATC 143/1992; también, AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 17/1998).
2. En aplicación particularizada de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2.092/1992, entre otros muchos, 267/1995).
3. Por el contrario, y a pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, la suspensión de las resoluciones judiciales que afecten a bienes, o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre muchos AATC 144/1984, 202/1992, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 256/1996, 1/1997, 286/1997).
No obstante, el criterio referido a la suspensión de resoluciones judiciales cuyo fallo condene a privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores -ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución.
4. En las resoluciones objeto del presente recurso los demandantes de amparo fueron condenados cada uno, como autores de un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud -art. 344 C.P. (texto refundido 1973)-, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, 2.000.000 de pesetas de multa con tres meses de arresto sustitutorio para caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales.
En aplicación de la doctrina acabada de exponer, procede la suspensión de la resolución en lo que atañe a la pena principal de privación de libertad pues, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia la posibilidad de que se produzca un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, sin que, paralelamente, la suspensión genere perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En primer lugar, en la medida en que la libertad constituye específicamente uno de los derechos de imposible restitución al estadio previo a la ejecución de la Sentencia, y teniendo en cuenta la menor entidad de la pena impuesta y el tiempo ya cumplido, el mantenimiento de la ejecución de la Sentencia hace temer la producción de un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad en caso de ser estimado. En segundo lugar, a pesar de la gravedad y trascendencia social atribuible en abstracto al delito de tráfico de drogas, reflejado en el límite máximo de pena con la que se comnina - veintitrés años y cuatro meses conforme al C.P. 1973-, la entidad de la pena impuesta en el caso concreto no constituye manifestación de una gravedad y relevancia social suficiente para entender que la suspensión de su ejecución ocasione una perturbación grave de los intereses generales (AATC 277/1985, 247/1997). Por lo tanto, de la ponderación de las circunstancias concurrentes deriva el mayor peso del carácter irreparable de la privación de libertad frente al interés general en la ejecución de una sentencia penal como la impuesta.
Procede, asimismo, la suspensión de la pena de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la pena privativa de libertad y acordarse la suspensión de ésta, ha de seguir su misma suerte.
No procede, en cambio, la suspensión de la condena en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial -multa y costas procesales-, en la medida en que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible la devolución en el caso de ser estimado el amparo solicitado. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -treinta días de arresto sustitutorio- al tratarse de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 107/1998).
Por lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender, respecto de ambos recurrentes, don Juan Carlos Solé Vidal y don Francisco Javier Solé Vidal, la ejecución de las Sentencias impugnadas únicamente en lo que se refiere a las penas, impuestas a cada uno, de cuatro años dos meses y un día de
prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo.
2.º Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 344
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente