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Spanish Constitutional Court

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Sala Segunda. Auto 232/1999, de 11 de octubre de 1999. Recurso de amparo 3.564/1994. Acordando la aclaración de la STC 162/1999, recaída en el recurso de amparo 3.564/1994

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 3.031/95, interpuesto por don Juan Hormaechea Cazón, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3.546194, deducido frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, dictada en el Sumario ordinario 119 1, en el que han intervenido además el Ministerio Fiscal y don Roberto Bedoya Arroyo, se dictó Sentencia por esta Sala Segunda, con fecha 27 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

"Estimar en parte el recurso de amparo presentado y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial.

2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de octubre de 1994, y la Sentencia de la Sala 11 del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 3546/1994, dictadas ambas en el Sumario ordinario 1/1991.

3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del juicio oral, a fin de que su enjuiciamiento se lleve a cabo por el Tribunal que sea competente, integrado por Magistrados cuya imparcialidad no se encuentre comprometida en tal proceso penal."

La sentencia fue notificada a todas las partes el pasado día 1 de octubre de 1999.

2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal, al amparo de lo previsto en los arts. 267.4 L.O.P.J. y 363 L.E.C., interesa la aclaración de dicha Sentencia, en el sentido de que el fallo dictado se refiere exclusivamente al recurrente Sr. Hormaechea, apoyando su petición en los arts. 54 y 55 LOTC.

3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid en la misma fecha, la representación procesal del demandante de amparo ha solicitado también la aclaración de la parte dispositiva de la citada Sentencia en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, pidiendo que se concrete si la misma afecta exclusivamente al Sr. Hormaechea, o si debe extenderse, además, al resto de condenados en el proceso penal previo. El recurrente, en su escrito, descarta esta última posibilidad, alegando que ni los citados condenados se adhirieron al recurso de amparo, ni se encontraban legitimados para recurrir, por cuanto la razón del amparo otorgado se refiere a una cuestión que únicamente le afectaba a él.

En el mismo escrito extiende su solicitud de aclaración a que concrete este Tribunal cómo afecta la Sentencia dictada al indulto parcial de la condena concedido por el Consejo de Ministros y al ya realizado pago de las costas del procedimiento.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Aclaración que según determina el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no podrá tener otro alcance que el de "aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión" sobre puntos discutidos en el litigio, que no suponga. sin embargo, variación o modificación de la Sentencia, y que, de acuerdo con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite también rectificar los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" contenidos en la Sentencia (AATC 357/1984, 668/1985, 25/1990 y 101/1998).

2. Es común a las dos solicitudes de aclaración presentadas la pretensión de que quede concretado, por esta vía, el alcance subjetivo de la sentencia en relación con quienes fueron acusados en el proceso penal previo, propugnando tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente que quede limitado a este último, el Sr. Hormaechea Cazón.

Pese a que lo que se pide es que se haga aún más explícito un pronunciamiento que ya consta en la parte dispositiva de la Sentencia, atendido su tenor literal, ningún inconveniente hay en acceder a ello, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que el alcance del fallo estimatorio del recurso de amparo, ex. art. 54 y 55.1 LOTC. además del reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado, se limita a restablecer al recurrente en la integridad de su derecho o libertad, para lo cual, en este caso, ha sido preciso declarar la nulidad de la sentencia que le condenó y de la que ratificó la condena al desestimar el recurso de casación. Tal nulidad es, por tanto, parcial y afecta únicamente al recurrente, como declaramos en un caso similar en el que se apreció también la lesión del derecho al Juez imparcial (STC 170/1993), y hemos reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores y posteriores en los que, habiendo sido varios los condenados, únicamente el recurrente demandó el amparo de este Tribunal (SSTC 7/1986, 19/1993, 300/1994, 303/1994, 319/1994, 181/1995, 49/1996, 131/1997, 49/1998, 151/1998 y 157/1998, entre las más recientes). Por lo que resulta claro que la Sentencia sólo se anula en cuanto a la condena del recurrente Sr. Hormaechea.

3. El recurrente pretende también que la aclaración se extienda a determinar "si el nuevo orden de cosas procesal que instaura la Sentencia de 27 de septiembre debe tener en cuenta, o no, y en qué medida" el indulto de la pena privativa de libertad que le fue concedido por el Consejo de Ministros, así como el pago de las costas del procedimiento. Tal pretensión, puesta en relación con el objeto de este trámite antes definido, excede de su cometido pues no trata de suplir omisión alguna ni de aclarar ningún concepto oscuro de la sentencia, sino que se dirige a obtener un pronunciamiento acerca de los efectos que, sobre el nuevo enjuiciamiento, pudieran reconocerse a acontecimientos acaecidos durante la ejecución de las sentencias cuya nulidad parcial ha sido decretada. Nada puede aclararse en este sentido, pues el derecho fundamental invocado, cuya lesión ha sido reconocida, ha quedado reparado con la nulidad y orden de retroacción decretadas a fin de que se lleve a cabo de nuevo su enjuiciamiento por Tribunal competente integrado por Magistrados cuya imparcialidad no se encuentre comprometida en el mismo, sin que los límites de la jurisdicción de amparo permitan a este Tribunal hacer pronunciamientos que puedan extenderse más allá de lo ya dispuesto.

Por lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Aclarar el punto 2.º del mencionado fallo, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico núm. 2.

2.º Desestimar la aclaración en todo lo demás.

Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, ]
Type and record number
Date of the decision 11/10/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la aclaración de la STC 162/1999, recaída en el recurso de amparo 3.564/1994

Summary

Aclara la Sentencia 162/1999. Aclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional: procedencia. Sentencia de amparo: alcance de la nulidad de juicio por vulnerar el derecho a un Juez imparcial.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 54
  • Artículo 55.1
  • Artículo 93.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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