Sala Segunda. Auto 123/2000, de 16 de mayo de 2000. Recurso de amparo 2.266/2000. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 2.266/2000
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 2000, el Procurador don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Calogero Carlino, interpuso demanda de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo de 2000 (dictado en el procedimiento de extradición número 6/1999), que desestimó la súplica intentada contra el dictado el 14 de septiembre de 1999, por la Sección Primera de la misma Audiencia, acordando la extradición a Italia del recurrente.
2. La demanda de amparo considera que la decisión de acceder a su extradición lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad, a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a que la resolución impugnada se acuerde únicamente tras un proceso con todas las garantías (arts. 14 y 24 CE).
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de ambos Autos, tanto el dictado por la Sección Primera, como el pronunciado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. También se pretende por el recurrente la suspensión de la ejecución de ambas resoluciones que declaran procedente la extradición y, en definitiva, de la entrega del reclamado a las Autoridades requirentes hasta que se resuelva el recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, alegando que en otro caso no podrían asegurarse los efectos de una hipotética estimación de su demanda.
4. Por providencia de 9 de mayo de 2000, la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal para que en plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento, así como para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, con la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El pasado 10 de mayo tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, el Ministerio Público sostiene la conveniencia de acceder a la suspensión interesada pues en otro caso, es decir, si el recurrente es entregado, perdería su finalidad el presente recurso con el que, en suma, lo que se pretende es cuestionar la legitimidad constitucional de la decisión que autoriza la extradición, sin que aparezca que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales o los derechos de un tercero. En apoyo de su tesis cita los AATC 210/1997, 279/1998, 291/1998,1/1999 y 41/1999, que resolvieron supuestos análogos.
6. El mismo día 10 de mayo de 2000 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que, tras dar por reproducidas las contenidas en el primer otrosí de su escrito de interposición del recurso, al que hemos aludido anteriormente, resume las vulneraciones de derechos fundamentales que, a su parecer, han ocasionado las resoluciones de los órganos judiciales, por lo que interesa su suspensión puesto que, de no acordarse así, la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria y, por el contrario, acceder a la suspensión no entrañaría ningún riesgo en relación con la ejecución del expediente de extradición, habida cuenta de que el reclamado se encuentra en prisión por esta causa.
II. Fundamentos jurídicos
1. Prevé el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable, hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997). En consecuencia, dada la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, aunque eso no significa que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales (art. 118 CE) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la mencionada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 326/1996, 419/1997 y 182/1998, entre otros).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, como hemos venido haciendo en situaciones análogas (AATC 210/1997, 221/1998, 279/1998, 284/1998, 285/1998, 291/1998, 1/1999 y 41/1999) que, en los supuestos de extradición la ejecución de las resoluciones impugnadas puede convertir en ilusoria la eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente, podría perder el amparo su finalidad, pues, en definitiva, su objeto es cuestionar la decisión de acceder a la extradición. En efecto -tal y como hemos reiterado- una vez que el recurrente se encuentre bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal por el que se anularan los Autos que acceden a la extradición pudiera tener plena eficacia en ese Estado.
Además, en este caso, no se aprecia que la suspensión cautelar pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como también hemos mantenido anteriormente (AATC 221/1998, 284/1998 y 285/1998) si bien es cierto que existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como el de los Tratados Internacionales, "dichos intereses no quedarán afectos por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles". En todo caso, resulta también evidente que los intereses generales que concurren en la ejecución reclaman que el presente recurso se resuelva cuanto antes, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos.
Procede, pues, suspender la ejecución de los Autos impugnados, suspensión que se extiende única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición ' acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el Tribunal competente mantenga o adopte las medidas cautelares oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución del Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2000, que al resolver el recurso de súplica presentado, confirmó el Auto de 14 de septiembre de
1999, dictado por la Sección Primera de dicha Sala (rollo de Sala número 7/99), por los que se declaró procedente la extradición a la República de Italia del demandante de amparo en el expediente de extradición número 6/99, sin que la suspensión alcance
a las medidas cautelares relativas a la situación personal de recurrente, cuya adopción o mantenimiento corresponde adoptar a la Audiencia Nacional.
2° Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así como al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, Suspende
- ExtradiciónExtradición
- ItaliaItalia