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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Emilio Petri Ballesteros y otros, componentes del Comité de Empresa de Murcia del «Banco Español de Crédito, S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos y bajo la dirección del Letrado don Jesús Rentero Jover, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 1982 sobre conflicto colectivo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y, como codemandada, la entidad «Banco Español de Crédito, S. A.» representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y bajo la dirección del Letrado don Manuel Alonso García, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En 4 de enero pasado se presentó en nombre «de don Emilio Petri Ballesteros y otros», componentes del Comité de Empresa de Murcia de «Banco Español de Crédito, S. A.» demanda de amparo basada en los siguientes hechos y fundamentos.

En 12 de junio de 1982 los demandantes promovieron conflicto colectivo por entender que el art. 14 del vigente Convenio Colectivo Interprovincial de la Banca Privada engendraba unos derechos a su favor de mayor retribución por razón de la paga de beneficios en el ejercicio de 1980. Intentada la avenencia sin resultado positivo, se siguió el proceso correspondiente ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, que, en 28 de septiembre de 1982 dictó Sentencia estimatoria de la pretensión de los trabajadores. Dicha Sentencia fue impugnada por la empresa en recurso especial de suplicación, el cual fue impugnado, a su vez, por los trabajadores y resuelto por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 12 de noviembre de 1982 que estimó el recurso por falta de legitimación de los actores. Entendiendo los demandantes, al tener conocimiento de la Sentencia, que ésta vulneraba el art. 24.1 de la Constitución, formulan la demanda de amparo en base a no haber tenido en cuenta el TCT la alegación oportunamente formulada de falta de postulación de la empresa, y en base asimismo a la denegación de justicia por parte de dicho Tribunal e indefensión. Por todo lo cual suplicaban se dicte Sentencia revocando la impugnada y ordenando al TCT que entre a conocer de la admisibilidad del recurso de suplicación, y que se declare igualmente, por este Tribunal Constitucional, que, en cualquier caso, el Comité de Empresa del «Banco Español de Crédito, S. A.» de Murcia tiene legitimación suficiente para instar el conflicto colectivo.

2. La demanda de amparo fue admitida a trámite por providencia de 16 de febrero y, recibidas las actuaciones judiciales y puestas de manifiesto, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La representación demandante ratificó los razonamientos de la demanda, destacando la falta de colegiación como Abogado de Murcia del que intervino por la empresa, autodesignado y falto de apoderamiento, reiterando sustancialmente el suplico de la demanda.

El Ministerio Fiscal expuso que el encabezamiento de la Sentencia de la Magistratura contiene una referencia a la exhibición del poder por parte del representante de la empresa señor Alonso y que el recurso de suplicación va suscrito por éste y por don Manuel Ayala, Abogado del Colegio de Murcia; que la solución del problema obliga a plantear cuál es el ámbito real del conflicto, pues si sólo fuese regional, los actores tendrían legitimación y su no reconocimiento sería una vulneración constitucional; mas sucede que el conflicto no se circunscribe a ese ámbito reducido; el Comité de Empresa de Murcia no tiene capacidad para negociar el Convenio Colectivo de la Banca Privada, ni tiene notoria influencia en el marco de referencia del conflicto; sin que tampoco la doctrina aplicada por el TCT implique un supuesto de «legitimación imposible» ya que está al alcance de un Sindicato con notoria implantación en el marco del conflicto.

3. El Banco Español de Crédito en su escrito de alegaciones señaló que había actuado con representación suficiente ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia en el proceso de que dimana el actual recurso de amparo, reseñandose en la correspondiente acta el poder notarial presentado, sin que la parte contraria, ni el órgano jurisdiccional opusieran reparo alguno. En cuanto a la intervención de Letrado, entiende que se cumplieron las exigencias de los artículos 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 158 de la Ley de Procedimiento Laboral, por reunir el señor Alonso García tal condición, siendo suficiente su colegiación en Madrid, y, en definitiva, porque el escrito de interposición del recurso de suplicación está firmado, además, por otro Letrado colegiado en el de Murcia. En cuanto al fondo de la cuestión debatida realiza un estudio de la legitimación, en su doble vertiente de «interés» y «adecuación», para conectarlo con los intereses en el proceso laboral y su base legitimadora, con especial examen de lo que afecta a la legitimación en los conflictos colectivos de trabajo, y con aplicación al caso controvertido, de todo lo cual deduce la conclusión de la improcedencia de estimar este recurso de amparo formalizado contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de noviembre de 1982, en cuyo sentido concreta la súplica de su escrito.

4. Para deliberación y votación de Sentencia se señaló el día 1 de junio actual, quedando concluida el 29 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se acusa a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de no haber tratado ni resuelto dos cuestiones:

a) Defecto en la postulación de la empresa en el recurso de suplicación a que puso término, por inexistencia de poder.

b) Ausencia de firma de Letrado colegiado en Murcia, ante una de cuyas Magistraturas de Trabajo se siguió el proceso en Primera Instancia, en el escrito de interposición de aquel recurso.

Se trata, pues, de una denuncia de incongruencia por defecto, en la que la parte se apoya por estimar que de tal modo se ha violado el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales establecida en el art. 24.1 de la Constitución Española, a lo que se debe responder en el sentido de que hubo en la Sentencia de suplicación una desestimación tácita de aquellos planteamientos desde el punto que se abordó la cuestión de fondo, o sea lo referente a la legitimación del Comité de Empresa del Banco Español de Crédito en Murcia para promover el conflicto colectivo, con abstracción de lo cual es de notar que defectos procesales de la índole de los denunciados, en la situación concreta a que son referidos, tan sólo podrán ser tomados en consideración a los fines de un recurso constitucional de amparo basado en la violación de los derechos garantizados en el art. 24 de la C.E. en aquellos supuestos en que sean determinantes de una privación del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, o hayan producido indefensión, nada de lo cual se aprecia en el proceso de autos, lo que obligadamente exime a este Tribunal de penetrar en la censura de aquellas vicisitudes del litigio laboral.

2. Frente a la pretensión que por el cauce de conflicto dedujo el Comité de Empresa de Murcia del Banco Español de Crédito en demanda de cierto incremento de la paga de beneficios por aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Interprovincial de la Banca Privada, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de febrero de 1980, el Tribunal Central de Trabajo al conocer del recurso especial de suplicación, reiterando lo por él mismo declarado, entre otras, en Sentencias de 3 de diciembre de 1980 y 25 de marzo y 27 de abril de 1982, acordó en la de 12 de noviembre de este último año, con estimación del recurso, revocar la Sentencia de instancia y declarar que los actores carecen de legitimación para promover el conflicto colectivo planteado.

La impugnación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en este recurso de amparo se fundamenta ahora también en que la misma vulnera el derecho que asiste a toda persona a la ya referida tutela de Jueces y Tribunales y a que no se produzca indefensión, de tal modo garantizado en el art. 24.1 de la C.E., violación que los recurrentes entienden producida al estimar improcedentes los razonamientos que la resolución judicial incluye, que no son otros que la aplicación de lo previsto en los arts. 18.1 a) y 22 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, expresivos respectivamente de que sólo podrán instar la iniciación de conflicto colectivo de trabajo los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, debiendo presentarse el escrito de planteamiento ante la Dirección General de Trabajo cuando afecte a trabajadores de varias provincias, siendo que en el caso actual el escrito se presentó en la Delegación Provincial de Trabajo, y el conflicto afectaba -por lo menos- a todos los empleados del banco demandado y no sólo a los de la provincia de que se trata.

3. El instituto de la legitimación activa, acerca de cuya naturaleza, fundamento y alcance parece innecesaria ahora cualquier exposición o simple referencia doctrinal o legal, por ser sobradamente conocida, no nos releva en este caso de destacar que tiene su aplicación tanto en el campo jurisdiccional como en el proceso administrativo en cualquiera de sus modalidades, y que en este recurso de amparo en realidad la acusada violación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional no podrá advertir de un conocimiento o negativa al acceso de los interesados a la protección de los Jueces y Tribunales desde el punto en que éstos ningún reparo hicieron a esa posibilidad ya que en dos instancias fueron objeto de discusión y resolución los planteamientos que las partes realizaron, denegándose lo postulado por los actores porque según el Tribunal Central de Trabajo en el presente proceso se pretende la interpretación de una norma del Convenio Colectivo de la Banca que afecta por lo menos a todos los empleados del banco demandado, tema éste que desde el punto de vista de los Tribunales de lo Laboral cabe reputar como de fondo, por lo cual es evidente que los recurrentes sí han tenido acceso a la tutela judicial, aunque éste haya concluido con un pronunciamiento contrario a sus intereses.

4. Se trata en el caso litigioso de la interpretación de un artículo -el 14- del Convenio Colectivo Interprovincial de la Banca Privada, en su aplicación a un determinado banco de ámbito nacional y referente a la repercusión en la paga de beneficios del reparto de acciones liberadas a los accionistas, con cargo a los derechos de reserva de prima de emisión, por lo que no parece discutible que la resolución judicial irrecurrible que profiera el Tribunal Central de Trabajo haya de afectar no solamente a los trabajadores de tal banco adscritos a los establecimientos de la provincia, sino del mismo modo, por lo menos, a todos los que prestaran servicio en la misma entidad en todo el territorio nacional, con el consiguiente alcance a una serie de personas ajenas al planteamiento del conflicto colectivo, sensibles a pronunciamientos acerca de los cuales permanecieron ajenos, y que tanto podrían ser para ellos beneficiosos como onerosos, haciendo abstracción del caso actual, o incluso dentro de éste, al no poderse predecir cuál hubiera de ser el signo o sentido de la resolución judicial final.

No vale decir que la pretensión deducida por el Comité de Empresa, de ámbito provincial o regional, limitó a éste el alcance de aquélla, porque no cabe admitir ni que los interesados accionistas puedan minusvalorar la efectividad y trascendencia de los pronunciamientos que obtengan, ni tampoco que merced a ese modo de actuar limitado se vulneren normas lícitas que constriñen a unos justos cauces el planteamiento de estas precisas cuestiones.

5. La invocación que la parte recurrente hace de la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982 no aporta argumentos favorables para la actual pretensión de amparo constitucional, ya que allí se vino a reconocer a los Sindicatos capacidad para representar a los trabajadores y por ende para promover procedimientos de conflicto colectivo que tenga por objeto la reinterpretación del mismo, pero ha de tratarse de un Sindicato al cual pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto del litigio por su notoria implantación en el centro de trabajo o en el marco general al que el conflicto se refiere, aunque a él no estén afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución. En el caso presente es patente que un Comité de Empresa provincial o regional de un banco carece de capacidad para negociar el Convenio Colectivo de la Banca Privada, de alcance interprovincial, y no posee la necesaria influencia en el marco a que el conflicto se refiere.

6. De lo últimamente expuesto se infiere que merced al criterio mantenido por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia hoy recurrida no se cierran todas las posibilidades de planteamiento del conflicto colectivo de que se trata, pues con independencia de la actuación de los «representantes de los trabajadores» lograda en su caso con una amplitud o extensión bien diferente de la ejercitada en el caso que se dilucida, tales posibilidades existen por la vía sindical antes apuntada, puesto que de otro modo, siguiendo la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 1982, y en expresión contenida en la de 11 de mayo último, la denegación a un Sindicato con implantación suficiente de la legitimación para instar un procedimiento de conflicto colectivo supone un atentado a la libertad sindical, y al tiempo, teniendo en cuenta que cuando el conflicto versa sobre la interpretación o aplicación de una norma preexistente se traduce fundamentalmente en un proceso judicial, tal denegación implica una negativa injustificada del acceso a la jurisdicción y, por lo mismo, una vulneración del derecho a la tutela efectiva.

7. No se advierte el antagonismo entre la normativa aplicada por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que aquí se impugna y la contenida en el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980, ya que siendo cierto que en el art. 64.1.8 a) de éste se atribuye competencia al Comité de Empresa en orden al ejercicio de acciones legales para el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de los pactos, condiciones y usos en vigor, y en el art. 65 se reconoce al propio Comité de Empresa capacidad para ejercer acciones administrativas y judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, tampoco cabe desconocer que tales competencias no pueden ser omnímodas o quedar inmunes a limitaciones tales como la que es objeto de la actual controversia y acerca de cuya licitud se ha razonado precedentemente.

Aparte de que -en ese mismo sentido- el propio Estatuto de los Trabajadores previene que en orden a la legitimación para negociar en los convenios se ha de corresponder el ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio con el del ente que intervenga (art. 87.2), atribuyéndose a la jurisdicción competente la resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, con «independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias» (art. 91), siendo éstas, evidentemente, las establecidas en su caso dentro del ámbito y competencia del respectivo convenio colectivo.

8. La posibilidad de que el Comité de Empresa recurrente se halle capacitado para promover el conflicto colectivo, negada en la Sentencia el Tribunal Central de Trabajo, puede tener justificación en determinada norma de derecho material, bien que transcienda al expediente administrativo previo al proceso jurisdiccional, puesto que no se trata de otra cosa que de la conversión de la pretensión que se ejercita en titularidad del derecho que se estima poseer, esto es, la base material puede venir dada por la existencia del derecho que le sirve de fundamento para el ejercicio de la pretensión.

En este sentido pretende la parte recurrente en amparo hallar en el art. 37 de la Constitución Española (C.E.) fundamento para negar la constitucionalidad del criterio aceptado en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por reconocerse allí el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, más aún siendo ello así forzoso es reconocer también que el mismo precepto establece que la Ley regulará el ejercicio de este derecho «sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer», y en el caso de autos nos hallamos precisamente ante la consideración y examen de lo que pueda equivaler a una de tales limitaciones, para concluir acerca de si la misma -del modo que ha sido entendida y aplicada por el TCT vulnera o no el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin causar indefensión, lo que reconduce el tema al ámbito del art. 24.1 invocado por la parte recurrente como no respetado.

9. Finalmente, no cabe examinar lo relativo a la proximidad de la expiración del plazo prescriptivo establecido para las pretensiones de la naturaleza de la deducida por los recurrentes, ya que ello en ningún caso podía aportar apoyo a lo que vienen demandando, porque nunca la legitimación puede advenir de tal circunstancia, esto es, la mayor o menor posibilidad temporal en orden a formular determinada pretensión ni atribuye legitimación a quien no la posee, ni se la priva a los legalmente titulares de ella.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Comité de Empresa de Murcia del «Banco Español de Crédito, S. A.»

Dada en Madrid, a seis de julio de mil novecientas ochenta y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 189 ] 09/08/1983 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 06/07/1983
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Legitimación para plantear conflicto colectivo laboral

  • 1.

    Defectos procesales de la índole de los denunciados tan sólo podrán ser tomados en consideración a los fines de un recurso constitucional de amparo basado en la violación de los derechos garantizados en el art. 24 de la Constitución en aquellos supuestos en que sean determinantes de una privación del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos o hayan producido indefensión.

  • 2.

    El instituto de la legitimación activa tiene su aplicación tanto en el campo jurisdiccional como en el del proceso administrativo en cualesquiera de sus modalidades.

  • 3.

    Los recurrentes sí han tenido acceso a la tutela judicial, aunque ésta haya concluido con un pronunciamiento contrario a sus intereses.

  • 4.

    La invocación de la Sentencia de este Tribunal Constitucional 70/1982 no aporta argumentos favorables para la actual pretensión de amparo constitucional, ya que allí se vino a reconocer a los Sindicatos capacidad para representar a los trabajadores y, por ende, para promover procedimientos de conflicto colectivo que tengan por objeto la reinterpretación del mismo, pero ha de tratarse de un Sindicato al cual pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto de litigio, por su notoria implantación en el centro de trabajo o en el marco general al que el conflicto se refiere, aunque a él no estén afiliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución. En el caso presente es patente que un Comité de Empresa provincial o regional de un Banco carece de capacidad para negociar el Convenio Colectivo de la Banca Privada, de alcance interprovincial, y no posee la necesaria influencia en el marco a que el conflicto se refiere.

  • 5.

    Siguiendo la doctrina de la Sentencia de este Tribunal 70/1982, y en expresión contenida en la Sentencia 37/1983, la denegación a un Sindicato con implantación suficiente de la legitimación para instar un procedimiento de conflicto colectivo supone un atentado a la libertad sindical, y al tiempo, teniendo en cuenta que cuando el conflicto versa sobre la interpretación o aplicación de una norma preexistente se traduce fundamentalmente en un proceso judicial, tal denegación implica una negativa injustificada del acceso a la jurisdicción y por lo mismo una vulneración del derecho a la tutela efectiva.

  • 6.

    Siendo cierto que en el art. 64.1.8 a) del Estatuto de los Trabajadores se atribuye competencia al Comité de Empresa en orden al ejercicio de acciones legales para el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de los pactos, condiciones y usos en vigor, y en el art. 65 se reconoce al propio Comité de Empresa capacidad para ejercer acciones administrativas y judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, tampoco cabe desconocer que tales competencias no pueden ser omnímodas o quedar inmunes a limitaciones tales como la que es objeto de la actual controversia.

  • 7.

    Pretende la parte recurrente en amparo hallar en el art. 37 de la Constitución Española fundamento para negar la constitucionalidad del criterio aceptado en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por reconocerse allí el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto; más aún, siendo ello así, forzoso es reconocer también que el mismo precepto establece que la Ley regulará el ejercicio de este derecho «sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer», y en el caso de autos nos hallamos precisamente ante una de tales limitaciones.

  • 8.

    No cabe examinar lo relativo a la proximidad de la expiración del plazo prescriptivo establecido para las pretensiones. La mayor o menor posibilidad temporal en orden a formular determinada pretensión, ni atribuye legitimación a quien no la posee, ni se la priva a los legalmente titulares de ella.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 18.1 a), f. 2
  • Artículo 22, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 8
  • Artículo 37, f. 8
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 64.1.8 a), f. 7
  • Artículo 65, f. 7
  • Artículo 87.2, f. 7
  • Artículo 91, f. 7
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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