Pleno. Auto 278/2001, de 30 de octubre de 2001. Recurso de inconstitucionalidad 1321-1992. Acuerda el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 1321/92, promovido por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo, de actuaciones urbanísticas prioritarias
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 1992 en el Registro de este Tribunal, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Ley del Parlamento de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo, de constitución de reservas regionales de suelo y otras actuaciones urbanísticas prioritarias. En el escrito de interposición se hacía expresa invocación del art. 161.2 CE
2. Por providencia de la Sección Primera, de 8 de junio de 1992, se acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 1321/92 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea Regional y al Presidente del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, por conducto de sus Presidentes, a fin de que en el plazo común de quince días pudieran personarse y hacer las alegaciones que estimasen convenientes. En la misma providencia se acordó tener por invocado el art. 161.2 CE, con el efecto establecido en el art. 30 LOTC y que consiste en la suspensión de vigencia del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso (26 de mayo de 1992) para las partes, y desde su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros. Por último, se acordó publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de Cantabria.
3. Mediante escrito registrado el 18 de junio de 1992, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no se personaría en el procedimiento, ni formularía alegaciones. Por medio de escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 25 de junio de 1992, el Presidente del Senado solicitó la personación de aquella Cámara en el presente proceso y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, por escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 1992, se personó en este proceso constitucional y se opuso a todos los motivos de la impugnación
5. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de octubre de 1992, acordó mantener la suspensión de vigencia y aplicación del precepto impugnado.
6. La Sección acordó, por providencia de 18 de septiembre de 2001, oír al Gobierno de Cantabria y al Abogado del Estado por plazo de diez días en relación con la incidencia que en el presente proceso pudiera tener la derogación expresa del precepto impugnado por medio de la Ley cántabra 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo (publicada en el Boletín Oficial de Cantabria núm. 128, de 4 de julio de 2001).
7. Con fecha de 19 de septiembre de 2001 el Abogado del Estado presentó escrito en este Tribunal en el que, debidamente autorizado Äsegún acredita mediante la certificación, que adjunta, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de septiembre de 2001Ä desiste del presente recurso de inconstitucionalidad.
8. El 15 de octubre de 2001 accedió a este Tribunal un escrito del Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en el que se pide que se declare finalizado el presente proceso, por pérdida sobrevenida de objeto.
9. Por providencia de la Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2001, se acordó oír a la representación procesal del Gobierno de Cantabria en relación con la solicitud de desistimiento formulada por el Abogado del Estado y mediante escrito del 23 siguiente manifestó aquélla su no objeción a dicha petición.
II. Fundamentos jurídicos
1. El desistimiento que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC, es un modo de terminación del procedimiento cuya forma habitual, si se admite, habrá de ser el Auto en el caso de que se produjese durante el curso del procedimiento y fuere total, pero que puede ser preámbulo de la Sentencia cuando fuere parcial y afectare tan sólo a una o algunas de la pluralidad de pretensiones ejecutadas (ATC 1138/1987, SSTC 96/1990 y 237/1992), cuando hubiera de ser rechazado o cuando se hubiere planteado después de la citación para Sentencia. La regulación de esta categoría procesal se encuentra en la Ley de enjuiciamiento civil para la apelación o cualquier otro recurso (art. 409), por reenvío explícito de la nuestra. Allí, la respuesta judicial ha de ser autonómica y favorable a la petición en tal sentido. A pesar de ser rogada también la jurisdicción constitucional, no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado al Tribunal por la voluntad unilateral de quien lo formula, como hemos advertido en las resoluciones más arriba invocadas y en otras (AATC 993/1987 y dos muy recientes, 33/1993 y 34/1993).
2. Dentro de estas coordenadas, una vez cumplidos los requisitos extrínsecos que la Ley de enjuiciamiento civil exige para acceder al desistimiento en cuanto a la forma, pues lo formula el Abogado del Estado autorizado por el Consejo de Ministros según certificación del acuerdo adoptado al efecto en cuanto al tiempo, por estar el procedimiento en desarrollo, no es problemática tampoco la concurrencia de los requisitos intrínsecos que ha venido exigiendo este Tribunal Constitucional. Uno, que el Gobierno de Cantabria, la otra parte personada, no se oponen a tal pretensión. Otro, como límite sustantivo, es el interés público y también cualquier particular con entidad suficiente y legítimo, por supuesto, que no pueden ser dejados a la intemperie por la conveniencia de quien, en su momento, puso en marcha el proceso pero no es su dueño. En este caso, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público ni se advierte tampoco interés constitucional alguno, que aconseje su prosecución para ser terminado por sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Presidente del Gobierno del recurso de inconstitucionalidad núm. 1321/92, promovido en relación con el art. 3 de la Ley del Parlamento de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo, de
constitución de reservas regionales de suelo y otras actuaciones urbanísticas prioritarias, con archivo de las actuaciones.
Publíquese en los Boletines Oficiales del Estado y de Cantabria. Madrid a treinta de octubre de dos mil uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Artículo 409, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 80, f. 1
- Artículo 86, f. 1
- Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 4/1992, de 24 de marzo. Constitución de reservas regionales de suelo y otras actuaciones urbanísticas prioritarias
- Artículo 3
- Desistimiento en el recurso de inconstitucionalidadDesistimiento en el recurso de inconstitucionalidad, Procedencia
- Requisitos del desistimiento en el recurso de inconstitucionalidadRequisitos del desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad