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Spanish Constitutional Court

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Sección Cuarta. Auto 287/2001, de 26 de noviembre de 2001. Recurso de amparo 3175-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3175-2000, promovido por la sociedad cooperativa andaluza Autoescuela Rábida en contencioso por sanción de tráfico

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 1 de junio del 2000 la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza Autoescuela Rábida, presentó demanda de amparo contra la providencia de 25 de abril de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla).

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

La sociedad demandante de amparo, dedicada a Autoescuela de conductores, interpuso dos recursos contencioso-administrativos, uno contra una sanción de tráfico impuesta por el Ayuntamiento de Huelva y otro contra una resolución del mismo Ayuntamiento por la que se anulaba una reserva de estacionamiento. Los recursos fueron interpuestos con un día de diferencia, y ambos fueron admitidos a trámite mediante dos providencias de 15 de enero de 1998 en las que no se especifica el acto impugnado, se ordena la reclamación a la Administración demandada del expediente administrativo y se registran, con el núm. 82/98, el recurso correspondiente a la multa de tráfico y, con el núm. 84/98, el que tenía por objeto la anulación de una reserva de aparcamiento.

En el recurso 84/98 (al que se circunscribe el presente recurso de amparo) el Ayuntamiento de Huelva, con expresa mención de que lo remitía para su unión al citado recurso y que versaba sobre una multa de tráfico, envió el expediente correspondiente a dicho acto. Recibido el expediente se entregó al demandante para que formulase la demanda, lo que se hizo argumentando los motivos de nulidad de la sanción de tráfico. La contestación de la Administración también se refirió a la referida sanción, y, finalmente, se dictó Sentencia en la que se desestimó el recurso por desviación procesal, pues, razona la Sentencia, el recurso se interpuso contra un acto (la anulación de una reserva de aparcamiento) y la demanda se refiere y formula petición respecto de un acto distinto (la multa de tráfico). Solicitada la aclaración de la Sentencia, fue desestimada mediante Auto de 21 de febrero de 2000, notificado el 14 de marzo, en el que se argumentaba que lo pretendido, más que una aclaración, era la variación de la parte dispositiva de la resolución sin que se apreciase error alguno en ella. Finalmente el demandante de amparo, entonces recurrente en vía contenciosa, solicitó la nulidad de la Sentencia mediante escrito presentado el día 14 de abril, siendo inadmitido de plano (aunque se dice "de plazo") mediante providencia del día 25 al tratarse de cuestiones distintas a las prevenidas en el art. 240.3 LOPJ.

3. El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo cual funda en que, debido a la confusión en la remisión del expediente administrativo, la totalidad del proceso se tramitó en relación a un acto distinto del impugnado en el escrito de interposición, sin que ello se debiera a su culpa ni pudiera evitarlo. El error producido debió ser puesto de manifiesto por el órgano judicial para permitir su subsanación, y al no hacerlo y desestimar el recurso por desviación procesal se vulneró el derecho fundamental aducido.

4. Mediante providencia de 3 de mayo de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

5. La demandante de amparo, por medio de su Procurador, formuló alegaciones el día 18 de mayo de 2001, insistiendo en la argumentación vertida en la demanda.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito el día 28 de mayo de 2001, en el que, tras hacer un resumen de la tramitación procesal del recurso contencioso-administrativo del cual trae causa este recurso de amparo, acabó solicitando la inadmisión de la demanda por extemporánea y además por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

En primer término razona que el objeto real de este proceso de amparo está constituido por la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo, pese a que formalmente el mismo se dirija contra la providencia que inadmitió el incidente de nulidad deducido contra aquélla. Pasa a analizar posteriormente la pertinencia del recurso de aclaración y del incidente de nulidad planteados sucesivamente por el actor, llegando a la conclusión de que, dada su inidoneidad para poner remedio a la vulneración de derechos fundamentales aducida por el demandante, supusieron un alargamiento artificial del plazo para la interposición del recurso de amparo, por lo que éste deviene extemporáneo. En segundo término, y ya pasando al estudio del contenido constitucional que pudiera tener la demanda de amparo, razona que la indefensión que se dice padecida por el demandante fue producto de su actuar indiligente, pues pudo percatarse de que el expediente administrativo del que se le dio traslado para formular la demanda no se correspondía con el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, al menos, en dos ocasiones: en primer término al formalizar la demanda, pues con anterioridad le había sido notificada la providencia en la que se había acordado la admisión del recurso y la identificación del objeto del mismo. El segundo momento en que pudo advertir el error fue al evacuar el trámite de conclusiones, pues en este acto pudo cerciorarse con toda claridad de la discrepancia existente, ya que con los mismo antecedentes el órgano judicial sí apreció el desajuste que sirvió de fundamento a su resolución.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal (por todas STC 217/1997, de 22 de octubre de 1986) que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible pretender alargarlo y, sobre todo, reabrirlo fraudulentamente mediante la prolongación, asimismo artificial, de las actuaciones judiciales previas o a través de la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme.

2. La aplicación de la anterior doctrina lleva a la inadmisión de la demanda de amparo por extemporánea. En efecto, la notificación del Auto desestimando la solicitud de aclaración de la Sentencia ahora recurrida en amparo se produjo el día 14 de marzo de 2000 y el incidente de nulidad establecido en el art. 240 LOPJ como vía previa a la interposición del recurso de amparo se presentó el día 14 de abril de 2000, cuando ya habían transcurrido los veinte días se establecen como plazo de caducidad para la interposición tanto del incidente referido como del recurso de amparo.

Pues bien, la presentación extemporánea de un incidente de nulidad no puede suponer la rehabilitación del plazo para deducir, tras la desestimación de aquél, el recurso de amparo. Tal razonamiento no quiebra por el hecho de que el órgano judicial inadmitiese de plano el incidente por tratarse de cuestiones distintas a las prevenidas en el art. 240.3 LOPJ y no específicamente por deducirse fuera de plazo. En efecto, aunque en un marco normativo en el que no existía el incidente de nulidad de actuaciones hoy recogido en el art. 240 LOPJ, hemos tenido ocasión de afirmar (STC 205/1988, de 7 de noviembre de 1988) que "la pretensión de nulidad de una Sentencia firme por indefensión afecta no sólo el derecho a la tutela judicial del que la ejercita, sino también el que tiene la parte contraria a que se ejecute la Sentencia, integrado también en el mismo derecho constitucional". De ello se deriva necesariamente que. aun cuando el cumplimiento de determinados requisitos, como pueda ser el plazo para la interposición de un recurso o incidente, es una cuestión que atañe a lo que hemos venido calificando como legalidad procesal, cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 126/2000, de 16 de mayo de 2000), ello no puede impedir que este Tribunal tome en consideración la extemporaneidad con la que se dedujo el incidente de nulidad cuando su falta de apreciación por el órgano judicial es producto de un error patente inmediatamente constatable al examinar la fecha de notificación del Auto desestimatorio de la solicitud de aclaración de Sentencia y la de presentación del escrito deduciendo el incidente de nulidad de actuaciones. Estas consideraciones alcanzan grado superlativo si se tienen en cuenta, finalmente, dos factores. De un lado, que la parte contraria no tuvo ocasión de oponer la extemporaneidad con la que se formulaba la solicitud de nulidad de actuaciones, pues el órgano judicial lo inadmitió a límine, sin dar traslado al Ayuntamiento de Huelva en su calidad de demandado. De otro que la inadmisión se fundó en que trataba de "cuestiones distintas a las legalmente prevenidad (sic) en el art. 240.3 de la L.O.P.J.", lo que no excluye de raíz la apreciación de extemporaneidad del incidente, ya que el plazo de interposición se regula precisamente en el párrafo segundo de dicho art. 240.3 LOPJ.

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 50.1 .a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, veintiséis de noviembre de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/11/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3175-2000, promovido por la sociedad cooperativa andaluza Autoescuela Rábida en contencioso por sanción de tráfico

Summary

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3175-2000, promovido por la sociedad cooperativa andaluza Autoescuela Rábida en contencioso por sanción de tráfico.

Plazos del recurso de amparo: incidente de nulidad de actuaciones extemporáneo; carácter improrrogable.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240
  • Artículo 240.3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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