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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.165/89, interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representada inicialmente por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y posteriormente por el Procurador don Luis Suarez Migoyo, y asistida del Letrado don Ignacio Chacón Pacheco contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989. Han sido partes el Banco Exterior de España, S.A., representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y asistido del Letrado don José Ataz Hernández, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de junio de 1989, don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales y de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado por la referida Diputación Foral contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de octubre de 1988.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son los siguientes:

La entidad demandante de amparo preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 20 de octubre de 1988, apareciendo en dicho escrito de preparación la firma del Procurador, pero no la del Letrado.

Por tal razón, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó el Auto de 8 de junio de 1989, declarando no haber lugar a la admisión del recurso.

3. Alega la entidad recurrente que el Auto del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.), ya que reiterada es la doctrina del Tribunal Constitucional en la que se establece que no admitir un recurso judicial, por concurrir en la preparación del mismo el defecto consistente en la ausencia de firma de Letrado, vulnera el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 C.E.; en este sentido, SSTC 3/1987 (fundamentos jurídicos 2º y 3º); 39/1988 (fundamento jurídico 1º); y 95/1988 (fundamento jurídico 2º). De la doctrina expuesta en esas Sentencias y otras más, se desprende con claridad que procede otorgar el amparo constitucional solicitado, anulando el Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones procesales hasta el momento pertinente, a fin de que se pueda subsanar la omisión de la firma de Letrado en el escrito de interposición del recurso del que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección acordó admitir la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 21 de diciembre siguiente, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Banco Exterior de España, S.A., acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

5. La representación del Banco Exterior de España, en su escrito de alegaciones manifestó que en el escrito por el que se interpuso recurso de casación por la ahora demandante, independientemente de que en el mismo no se procedió a una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), limitándose a decir que se apela ante el Tribunal Superior, sin otra especificación, fue además presentado sin firma, por lo que el Auto impugnado no ha infringido el art. 24.1 C.E. Por ello, procede que sea dictada Sentencia por la que se decrete el mantenimiento de dicho Auto.

6. El Ministerio Fiscal ha interesado la concesión del amparo. Señala en su escrito de alegaciones que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, hay que reconocer que, en este caso, la finalidad del requisito formal de la firma de Letrado se ha cumplido porque la parte ha sido dirigida por el mismo Letrado tanto en el proceso ante la Audiencia, como en el escrito de formalización del recurso de casación, lo que supone que siempre ha existido una dirección técnica de Letrado y que se conoce su identidad, de manera que la omisión de firma en el escrito de preparación del recurso sólo significa una irregularidad procesal subsanable que no puede impedir el acceso al recurso legalmente establecido. En consecuencia, la declaración judicial de inadmisión adoptada supone una sanción desproporcionada a la irregularidad detectada, por lo que debió concederse un plazo prudencial para la rectificación o subsanación del defecto. Al no hacerlo así, se ha vulnerado el derecho que consagra el art. 24.1 C.E.

De otra parte, en la resolución impugnada se pone de manifiesto el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 1.694 y 1.695 L.E.C., pero lo cierto es que la recurrente manifestó en el escrito de preparación del recurso su voluntad de recurrir y aunque no expresara en la forma determinada por la Ley la concurrencia de los presupuestos legales que autorizan la interposición, esa concurrencia ha sido comprobada por la Audiencia -que es el órgano que tiene legalmente atribuida la función de calificar la concurrencia de esos supuestos legales (art. 1.696 L.E.C.)- y por ello ha tenido por preparado el recurso. Dado que, además, la recurrente en su posterior escrito de formalización ha examinado y puesto de manifiesto esos presupuestos legales y ha acotado la pretensión impugnatoria en la forma establecida por la Ley, subsanando así la irregularidad procesal que se denuncia en el Auto ahora impugnado, hay que concluir que la inadmisión del recurso acordada supone, también desde esta perspectiva, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

7. La representación actora no ha presentado escrito alguno de alegaciones.

8. Mediante providencia de 26 de septiembre de 1991, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 de diciembre siguiente, habiendo quedado concluida en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo vuelve a plantearse ante este Tribunal la compatibilidad o no con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) de aquellas decisiones judiciales que inadmiten los recursos legalmente previstos -en concreto, el recurso de casación- y cierran, por tanto, la posibilidad de obtener una resolución sobre el fondo del asunto, al concurrir determinadas irregularidades procesales en su formulación.

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 al que se imputa la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha inadmitido, en efecto, el recurso de casación interpuesto por quien ahora demanda, en atención a que "preparado este recurso por medio de escrito en el que no aparece la firma de Letrado, en el que se dice que considerando que la Sentencia por la que se estima la apelación (es) lesiva a los intereses de la parte "apelo" contra la misma para ante el Tribunal Superior, con la súplica de que se le tenga por apelante contra dicha Sentencia y emplazarle ante el Tribunal Superior, es visto que el escrito no cumple los requisitos previstos en los arts. 1.694 y 1.695, así denunciados por el Ministerio Fiscal el que se muestra contrario a la admisión del recurso por lo que procede declarar la inadmisión del recurso y firme la resolución recurrida con imposición de costas".

El examen de las actuaciones pone de manifiesto, en lo que directamente interesa en este momento, que con fecha 22 de octubre de 1988 la ahora demandante presentó escrito ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona diciendo apelar contra la Sentencia dictada por dicha Sala para ante el Tribunal Supremo, y que por Auto de la misma Sala de 1 de diciembre siguiente se dispuso tener por preparado recurso de casación, sin tener en cuenta para nada los defectos ulteriormente apreciados elevándose los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la misma. Que, asimismo, mediante escrito de 16 de enero de 1989 la recurrente formalizó el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, señalando los requisitos de formalización y precisando los motivos de casación. Y que, finalmente, atendiendo a los defectos denunciados por el Ministerio Fiscal en su escrito de 28 de marzo de 1989, y sin que por la Sala Primera del Tribunal Supremo se diera oportunidad a la recurrente para subsanarlos, se dictó el referido Auto de inadmisión.

2. Respecto de la omisión o falta de firma tanto del Abogado como del Procurador, en este caso en el escrito de preparación del recurso de casación, reiteradísima doctrina de este Tribunal ha precisado, en lo sustancial, que "en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 C.E. se comprende, por natural extensión, el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes, lo que no obsta para que también se haya dicho que los requisitos y presupuestos que esas leyes exijan se hayan de cumplir, sin que en todo caso el cumplimiento de esos requisitos pueda considerarse un obstáculo al ejercicio de ese derecho fundamental de acceso a la justicia. Solamente, pues, cuando las exigencias formales (legalmente más intensas en materia de recursos) obstaculicen de modo excesivo o irrazonable aquel ejercicio, o bien en el caso concreto esos requisitos hayan perdido su finalidad, o su incumplimiento puede convertirse en una falta subsanable, es cuando la inadmisión del recurso puede resultar desmesurada y vulneradora del derecho fundamental en juego" (STC 87/1986). Esta doctrina ya consagrada, entre otras, en la STC 57/1984, se ha reiterado en otras muchas más recientes (SSTC 3/1987; 39/1988; 95/1988; 2/1989; 105/1989; 134/1989; 115/1990; 213/1990; 127/1991 y 177/1991).

A la luz de esta doctrina hemos de valorar los defectos que sirven de base al Auto impugnado, para rechazar la admisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente de amparo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no sólo falta la firma de Letrado en el escrito interponiendo el recurso, sino que también éste adolece del cumplimiento de los requisitos que establece el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo indudable que, si bien cada uno de estos defectos puede construirse autónomamente, entre ambos existe una ilación evidente que pasamos a examinar.

3. Si se tratara sólo de la falta de firma de Letrado, sin ninguna otra trascendencia, aún siendo indudable que la intervención de Letrado viene requerida para interponer recurso de casación, como resulta, en general, del art. 10 L.E.C. y, en particular de forma implícita del art. 1.695 de la misma, como formalidad que opera en beneficio del propio litigante, no bastando que el escrito de interposición vaya firmado unicamente por el Procurador, como aquí sucede, es indudable también que el defecto en el que se habría incurrido, con ser grave, no sería insubsanable, ni por ello radicalmente nulo, sino de aquellos que conforme a los arts. 11.3 y 238 L.O.P.J. son susceptibles de subsanación o corrección, mediante el otorgamiento de un plazo prudencial para ello. Con la particularidad de que, en el presente caso, abonaría tal solución, el hecho de que la Sala de lo Civil de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, no advierte el defecto y teniendo por interpuesto el recurso emplaza a las partes ante el Tribunal Supremo; solamente, después de formalizado el recurso y en el trámite del art. 1.710.1º L.E.C., puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal los defectos señalados, se dicta el Auto impugnado.

La decisión de inadmisión, sería evidentemente desproporcionada y no resultaría compatible con el art. 24 C.E., si se tratara unicamente de la falta de firma de Letrado en el escrito preparando el recurso de casación, pues, en general la finalidad de los trámites y exigencias de forma -según la doctrina constitucional- "ha de valorarse desde una justa adecuación a sus consecuencias jurídicas en relación con la entidad real del derecho mismo, y cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, cabrá proceder a la subsanación del defecto mejor que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, sobre todo cuando la inobservancia del requisito provoca el cierre de la vía del recurso. Ello implica (la necesidad de) realizar una interpretación finalista y conjugar la proporcionalidad entre el defecto o falta y la sanción jurídica, es decir, una interpretación de (la) legalidad ordinaria en el sentido más favorable al derecho fundamental (STC 19/1983), tarea que tanto compete a la jurisdicción ordinaria (arts. 5 y 7 L.O.P.J.) como a este Tribunal, con el fin de controlar las eventuales violaciones del art. 24.1 C.E." (STC 87/1986, fundamento jurídico 3º). Pero la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el formalismo enervante y desproporcionado en la interpretación de los requisitos y formas de las secuencias procesales en el sentido menos favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., y más concretamente respecto de aquéllos que abren el acceso a los recursos legalmente establecidos, no puede ser entendida de manera tan automática que conduzca sic et simpliciter al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento (STC 29/1985, fundamento jurídico 2º) prescindiendo de las formalidades queridas por la Ley, formalidades que -es preciso recordar- no responden al capricho puramente ritual del Legislador sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso.

4. En el presente caso, según el Auto impugnado se fundamenta la inadmisión del recurso de casación en que el escrito de interposición, que lo es de preparación del mismo, no reune los requisitos previstos en los arts. 1.694 y 1.695 L.E.C., concretándose el incumplimiento en que, al margen del defecto ya examinado, en dicho escrito se dijo que "considerando que la Sentencia por la que se estima la apelación (es) lesiva a los intereses de la parte "apelo" contra la misma para ante el Tribunal Superior, con la súplica de que se le tenga por apelante...".

Este defecto es de mucha más entidad y consideración que el de la mera falta de firma de Letrado, imputable no sólo a mera negligencia o descuido de la representación y asistencia letrada de la parte, sino a razones más atendibles de diversa índole que fundamentan el que pueda considerarse como un defecto no subsanable para preservar que la propia parte no se vea privada de su derecho al recurso, lo que alcanzaría al segundo de los preceptos citados, pero no al art. 1.694 L.E.C., cuyos requisitos no puede decirse que se hayan cumplido con la utilización de la fórmula citada, como pone de relieve la representación del Banco Exterior de España, en su escrito de alegaciones, como contraparte de la recurrente, oponiéndose a la concesión del amparo.

En cambio, no pueden acogerse los razonamientos que hace el Ministerio Fiscal, en sentido contrario y favorables a la concesión del amparo, puesto que no basta, como aquí ha ocurrido, con manifestar una voluntad de recurrir la Sentencia de instancia que sea desfavorable para los intereses de la parte, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Exigencias que impone en lo que aquí interesa el art. 1.692 L.E.C. al que el art. 1.694 de la misma indudablemente se remite, las cuales, no pueden soslayarse pues de ellas depende la necesaria delimitación del ámbito del recurso y que, en modo alguno pueden considerarse un obstáculo al ejercicio del acceso al mismo, ya que su cumplimiento resulta condición obligada de su admisión y menos aún puede pensarse que obstaculicen de modo excesivo o irrazonable su ejercicio.

En una palabra, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, impugnado por la recurrente, inadmitiendo el recurso de casación deficientemente planteado por la parte, se halla perfectamente fundado y no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Excma. Diputación Foral de Guipuzcoa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 54 ] 03/03/1992 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 10/02/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Diputación Foral de Guipúzcoa contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    La finalidad de los trámites y exigencias de forma ha de valorarse -según la doctrina constitucional- desde una justa adecuación a sus consecuencias jurídicas en relación con la entidad real del derecho mismo, y, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, cabrá proceder a la subsanación del defecto mejor que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce normal, sobre todo cuando la inobservancia del requisito provoca el cierre de la vía del recurso [F.J. 3].

  • 2.

    La doctrina reiterada de este Tribunal sobre el formalismo enervante y desproporcionado en la interpretación de los requisitos y formas que abren el acceso a los recursos legalmente establecidos, no puede ser entendida de manera tan automática que conduzca «sic et simpliciter» al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento prescindiendo de las formalidades queridas por la Ley, formalidades que no responden al capricho puramente ritual del Legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que en él intervienen [F.J. 3].

  • 3.

    No basta con manifestar una voluntad de recurrir la Sentencia de instancia que sea desfavorable para los intereses de la parte, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación. Exigencias que impone, en lo que aquí interesa, el art. 1.692 L.E.C. al que el art. 1.694 de la misma indudablemente se remite, las cuales, no pueden soslayarse pues de ellas depende la necesaria delimitación del ámbito del recurso y que, en modo alguno, pueden considerarse un obstáculo al ejercicio del acceso al mismo [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 1692, f. 4
  • Artículo 1694, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 1695, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 1710, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 3,
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5, f. 3
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 11.3, f. 3
  • Artículo 238, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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