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Spanish Constitutional Court

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Sección Primera. Auto 16/2003, de 22 de enero de 2003. Recurso de amparo 1616-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1616-2000 promovido por doña Manuela Moreno Santarén, en pleito sobre medidas provisionales en proceso de separación matrimonial.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de marzo de 2000, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Manuela Moreno Santarén, presentó en el Juzgado de guardia demanda de amparo (que tuvo entrada en este Tribunal el siguiente 20 de marzo) contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 (Familia) de Sevilla, dictada en autos núm. 667/99 sobre separación matrimonial, por la que declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de reposición contra la providencia de 14 de febrero de 2000 por la que se declara no haber lugar a tener por personada al Procurador de la recurrente en los referidos autos, por no ser parte legítima en el procedimiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Manuela Pérez Herrera presentó demanda de separación matrimonial contra su marido don José Castillo Moreno (hijo de la ahora demandante de amparo) y en el suplico de la demanda solicitó la adopción, entre otras, de las siguientes medidas: "La división del domicilio conyugal, con un cerramiento en el patio, para que queden dos viviendas independientes, con una salida a la Avda. de Extremadura núm. 25 de Santiponce (Sevilla), y la otra en la Avda. de Rocío Vega núm. 47"; "Atribuir a la esposa e hijos del matrimonio el uso y disfrute de la parte trasera del domicilio conyugal con salida a Avda. de Rocío Vega núm. 47"; "Atribuir al esposo el uso y disfrute de la parte delantera del domicilio conyugal con salida a Avda. de Extremadura núm. 25". El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla (de Familia) que incoó los autos de separación núm. 667/99.

b) El Sr. Castillo Moreno se opuso a las medidas solicitadas y en concreto respecto de la referida a la división de la vivienda porque la misma es propiedad de su madre (al fallecer su padre, quedó su madre como propietaria de la mitad indivisa y con el usufructo vidual de la mitad restante) y no el domicilio conyugal, estando ocupada en precario por el matrimonio, por habérsela cedido temporalmente la ahora demandante de amparo hasta que se casase el hijo mayor, lo que ocurrió en agosto de 1999. El Sr. Castillo alegó asimismo que el verdadero domicilio conyugal, propiedad de la sociedad legal de gananciales, está situado en la Plaza de Otelo núm. 4 de Sevilla, solicitando que la actora se instalase con sus hijos en dicho domicilio.

c) El Juzgado dictó Auto de medidas provisionales de fecha 1 de febrero de 1999, acordando, entre otras medidas, la realización de las obras de división material sobre la vivienda de Santiponce, adjudicando el uso y disfrute de la mitad a doña Manuela Pérez como vivienda familiar y la otra mitad a don José Castillo. También dispone que el piso propiedad del matrimonio, sito en Sevilla, lo arrienden los cónyuges y se repartan la renta así obtenida.

d) La ahora demandante de amparo solicitó mediante escrito de 7 de febrero de 2000 la personación en los autos de separación núm. 667/99, formulando en el mismo escrito oposición al Auto de medidas provisionales basada en que tiene el pleno dominio sobre la mitad indivisa de la vivienda sita en la Avda. de Extremadura núm. 25 de Santiponce (Sevilla) y el usufructo vidual sobre la mitad restante, vivienda que cedió temporalmente en precario y sin exigir renta o merced a su hijo y nuera, y de la que el Juzgado ha dispuesto despojándola de sus derechos sin darle audiencia.

e) El Juzgado dictó providencia de 14 de febrero de 2000 acordando no haber lugar a tener por personado al Procurador de la ahora demandante de amparo en los referidos autos, por no ser ésta parte legítima en el procedimiento. Interpuesto recurso de reposición, en el que se invocaba de nuevo la existencia de indefensión, fue desestimado por providencia de 29 de febrero de 2000, con el mismo fundamento.

3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por habérsele impedido personarse en unos autos de separación en los que tenía interés legítimo y directo, autos en los que el Juzgado ha dispuesto de un bien inmueble de su propiedad, sin haber sido oída para poder defender sus derechos.

En consecuencia, solicita la anulación del Auto de medidas provisionales de 1 de febrero de 1999, así como de todas las actuaciones posteriores. También interesa, por otrosí, de conformidad con el art. 56 LOTC, que entre tanto se sustancia el recurso de amparo, sea decretada la suspensión de la ejecución del referido Auto, pues la recurrente tiene escasos medios de vida, necesitando los frutos de su propiedad, sin que la suspensión solicitada ocasione perturbación grave de los intereses generales ni de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 20 de abril de 2001, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la recurrente, la Sección Segunda acordó, mediante providencia de 5 de diciembre de 2002, la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 (Familia) de Sevilla, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los autos núm. 667/99, así como que procediese al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

6. El 14 de diciembre de 2002 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En dicho escrito se indica que las medidas provisionales acordadas en el Auto recurrido en amparo se han convertido ya en definitivas al dictarse en los autos núm. 667/99 la Sentencia de 2 de junio de 2000, confirmada en apelación por Sentencia de 9 de mayo de 2001 (rollo núm. 4921-2000) de la Audiencia Provincial de Sevilla, habiéndose dictado posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 (Familia) de Sevilla la Sentencia de 8 de enero de 2002 decretando el divorcio de los cónyuges (autos núm. 514-2001). Así pues, la vivienda propiedad de la recurrente, de la que dispuso el Juzgado sin ser aquélla oída, continúa repartida entre los cónyuges, en tanto que el piso propiedad de éstos sito en Sevilla, Plaza de Otelo núm. 4, sigue desocupado. Por consiguiente, la recurrente reitera la petición de suspensión, concretando que la petición de suspensión se refiere exclusivamente a las medidas que la afectan, esto es, a las referidas a la división de la vivienda, con un cerramiento en el patio, para que queden dos viviendas independientes, así como la atribución a cada ex cónyuge del uso y disfrute de cada mitad. Añade que actualmente tiene la edad de noventa y tres años y que la decisión judicial recurrida en amparo hace ilusoria la herencia de sus hijos y herederos legítimos sobre dicha vivienda.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2002, manifestando que no procede acordar la suspensión interesada, porque las razones que se aducen para la solicitud de la suspensión de las providencias impugnadas (los sufrimientos de índole ética y económica de la demandante, de avanzada edad y de condición humilde, por la privación de su propiedad, cuyos frutos necesita), tienen un marcado contenido económico, y por ende no causante del perjuicio irreparable, al admitir tales pretensiones su restitución íntegra (ATC 155/2002), debiendo añadirse que de la suspensión de las resoluciones cuestionadas no se derivaría automáticamente la cesación de la situación de la que se duele, que no viene ocasionada por las mismas, sino por precedentes resoluciones judiciales, cuyo mantenimiento se ignora.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (por todos, ATC 228/2001, de 24 de julio, FJ 2).

En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

2. En relación con lo anterior y respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial o de contenido fundamentalmente económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación posterior mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o sustitutivas, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme (AATC 573/1985, 574/1985, 151/1998, 275/1990, 118/1996 y 117/1999, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 222/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996).

3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada. En efecto, la recurrente, que no ocupaba la vivienda sobre la que han sido acordadas las medidas cuestionadas (vivienda que en su día cedió gratuitamente en precario a su hijo y nuera, conforme se afirma en la demanda de amparo), se limita a alegar su avanzada edad y los perjuicios económicos que le produce el hecho de no poner disponer de la vivienda, en beneficio propio y en el futuro a favor de sus hijos como herederos legítimos. Por consiguiente, siendo cierto que el Auto de medidas provisionales, confirmado por las posteriores sentencias recaídas en el procedimiento, no despoja a la recurrente de su derecho de propiedad sobre el inmueble, sino meramente de sus facultades de uso y disposición sobre el mismo, estamos ante perjuicios económicos cuya supuesta irreparabilidad no se acredita por la recurrente (ATC 174/1999, de 28 de junio, FJ 2) y que, en cualquier caso, serían susceptibles de reparación efectiva en caso de otorgamiento del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintidós de enero de dos mil tres.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y doña Elisa Pérez Vera.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/01/2003
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1616-2000 promovido por doña Manuela Moreno Santarén, en pleito sobre medidas provisionales en proceso de separación matrimonial.

Analytical Synthesis

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: contenido patrimonial; perjuicio inexistente.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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