Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Sección Tercera. Auto 20/2004, de 26 de enero de 2004. Recurso de amparo 3258-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3258-2002 promovido por don Carlos Bravo Dura, en pleito civil por reclamación de cantidad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2002, don José Lledo Moreno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos Bravo Dura, interpuso recurso de amparo contra Auto de 23 de abril de 2002 dictado en juicio ejecutivo 105/96 del Juzgado de Primera Instancia de los de Aranjuez (Madrid) por el que se declaró no haber lugar a la nulidad de las actuaciones solicitada.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) En el marco de un juicio ejecutivo seguido a instancias del Banco de Santander Central Hispano, S.A. contra Domus Aurea, S.A., y, como fiadores solidarios, don Bonifacio Pedraza López y el recurrente, se reclamaban ciertas cantidades en virtud de la contratación de una póliza de crédito. Tras la recepción por el recurrente en su domicilio, el 13 de octubre de 1995, del telegrama- requerimiento por parte de la entidad bancaria, dictó el Juzgado Auto despachando ejecución el 7 de mayo de 1996.

b) Tras varias vicisitudes, la entidad actora solicitó del Juzgado que procediera a citar por edictos al recurrente, solicitud que el Juzgado desestimó el 12 de septiembre de 1997, al no constar que se hubiera efectuado la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo. La entidad bancaria pidió entonces que se practicara, de nuevo, la diligencia pendiente de requerimiento de pago y/o embargo. Los días 10, 11 y 26 de febrero de 1998 se procedió, infructuosamente, a practicar tal diligencia de nuevo en el domicilio del recurrente donde éste no fue hallado, y sin que, aparentemente, los vecinos se hicieran cargo de la documentación. El 8 de abril se intentó el trámite en una dirección del recurrente de Aranjuez, con resultado negativo. En dos ocasiones se formuló nueva petición en Aranjuez, en el domicilio de la deudora principal, con resultado negativo, precisando en la segunda de ellas que el recurrente era desconocido en esa dirección. A través de la Dirección General de Policía se obtuvo otra dirección (donde el recurrente afirma no residir al menos desde 1994), en la que se procedió a citarle, con resultado igualmente negativo. Finalmente en junio de 1999, la entidad acreedora pidió que se citara al recurrente de remate por edictos, así como que se decretara el embargo de la vivienda que constaba como su domicilio. El 3 de septiembre de 1999, el recurrente fue citado por edictos y, el 16, declarado en rebeldía, y se dictó Sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.

c) La entidad bancaria solicitó mejora del embargo en el domicilio del recurrente, a lo que se proveyó mediante Auto de 26 de abril de 2001, teniendo entonces noticia el recurrente del procedimiento, mediante diligencia practicada el 17 de enero de 2002 en su domicilio profesional.

d) El recurrente presentó entonces incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranjuez de 23 de abril de 2003, imponiendo las costas al recurrente y recordando que "el Juzgado ha agotado todas las posibilidades que a su alcance ha tenido para evitar el requerimiento edictal en el domicilio sito en Madrid (...) diligencia en nuevos domicilios facilitados por la actora, oficios a la Dirección General de la Policía para averiguación de domicilios y diligencias negativas de embargo practicadas al efecto y hasta habilitación de horas por la tarde a fin de intentar siempre el requerimiento personal del demandado (...). Es por ello que este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua (...) se vio en la necesidad de acudir a requerimiento a través de edictos por ser ésta la única posibilidad que permite la continuación del procedimiento la salvaguardia del derecho a la tutela judicial efectiva de al parte actora".

3. El 21 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo interpuesto por don Carlos Bravo Dura en el que se denunciaba la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE pues pese a haber tenido siempre un único domicilio conocido y continuado, fue emplazado mediante edictos impidiéndosele toda oposición a la demanda ejecutiva formulada por la entidad de crédito actora.

El recurrente alega que se la he privado de dicho derecho al no conocer nada del proceso hasta el momento en que se le notificó en su domicilio la mejora del embargo sobre nuevos bienes y derechos. Aduce que desde el inicio del procedimiento constaba su domicilio particular y profesional y que, pese a ello, como consecuencia de una actuación de la entidad bancaria claramente tendente a privarle maliciosamente del conocimiento del proceso, no ha sido notificado personalmente por haber no hacerse cargo los vecinos de la documentación en clara desatención de sus obligaciones y por no haber procedido el Juzgador a las citaciones practicadas en su domicilio fuera de los días y horas hábiles en los que, evidentemente, no se encontraba el recurrente en su domicilio por encontrarse trabajando.

4. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 1 de abril de 2003, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 2003 interesó la inadmisión de presente recurso de amparo. El Ministerio alega que el comportamiento del Juzgador ha sido correcto al agotar todos los medios a su alcance para comunicarse con el demandado y ser la citación por edictos consecuencia de la frustración el emplazamiento personal ante el ignorado paradero del demandando de acuerdo a lo previsto en el art. 269 LEC/1881 y, por otro lado, aduce que existe una seria presunción de que el ahora recurrente haya tenido conocimiento del proceso por no ser concebible que durante seis años pudiera estar ignorante de que se le reclamaba la cantidad pues ello se deriva de su propia condición de fiador solidario de la deudora principal, del vencimiento de la póliza de crédito (dato conocido por el recurrente) del requerimiento de pago que le hizo la entidad acreedora con anterioridad a la demanda y de las numerosas e infructuosas búsquedas de las que fue objeto.

6. Por escrito registrado el 24 de abril de 2003, el recurrente reitera en esencia las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, en el presente recurso de amparo se impugna el Auto de 23 de abril de 2002 dictado en juicio ejecutivo 105/96 del Juzgado de Primera Instancia de los de Aranjuez (Madrid) por el que se declaró no haber lugar a la nulidad de las actuaciones solicitada.

Se sostiene en la demanda de amparo que dicha resolución y el conjunto de actuaciones practicadas en el procedimiento ejecutivo a partir del Auto de 7 de mayo de 1996 que despachó la ejecución son nulas por contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24 CE, por no haber sido citado de modo efectivo y personal el recurrente y ser citado por edictos cuando en todo momento constaba su domicilio particular en las actuaciones.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo al haber agotado el órgano judicial todas las posibilidades de notificación personal previas a la notificación por edictos y por existir una seria presunción de conocimiento del proceso por parte de quien ahora solicita el amparo de este Tribunal.

2. A efectos de resolver la cuestión suscitada en este recurso de amparo conviene recordar la doctrina de este Tribunal respecto de la finalidad de los actos procesales de comunicación, así como los supuestos en que su defectuosa realización es susceptible de generar indefensión y vulnerar la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE.

Como sintetiza la STC 34/2001, de 12 de febrero, es doctrina reiterada de este Tribunal la de "que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3; 64/1996, de 16 de abril, FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, FJ 4)".

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1, y 126/1996, de 9 de julio, FJ 2).

Del mismo modo, conviene también recordar que las resoluciones judiciales recaídas en supuestos de procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 181/1985, de 20 de diciembre, FJ 2; 99/1997, 20 de mayo, FJ 4; 65/2000, 13 de marzo, FJ 3, y 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2)" (FJ 2).

No obstante, para poder apreciar estas circunstancias, y enervar la lesión de derecho a la tutela judicial efectiva, "la parte que las alega no podrá fundarlas en simples conjeturas, sino que, para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, deberá acreditarlas, pues, como hemos sostenido en otras ocasiones (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, FJ 4, entre otras), lo que se presume es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (STC 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 4)

3. A la vista de las circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa y en aplicación de la doctrina expuesta, cabe concluir que se no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión del demandante de amparo.

De los antecedentes aportados al proceso se desprende que el órgano judicial intentó la citación del actor, por tres veces, en el domicilio que figuraba en las actuaciones, domicilio que era el correcto según reconoce el propio demandante, y no habiéndose hecho cargo los vecinos de la documentación aportada en cada caso, el Juzgado intentó posteriormente realizar citaciones en el domicilio de la deudora principal, así como en una dirección facilitada por la policía, en la que resultó no residir desde hacía más de veinte años. Sólo entonces se procedió a la citación por vía edictal, que no puede considerarse lesiva de los derechos protegidos por el art. 24.1 CE, pues en ese momento no existía dato alguno del que pudiera inferirse dónde podría intentarse otro emplazamiento personal, sin que quepa exigir al órgano judicial que despliegue una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 34/2001, de 12 de febrero, 268/2000, de 13 de noviembre y 185/2001, de 17 de septiembre) ni, como señala el recurrente, esté obligado a hacer uso de habilitación de días y horas inhábiles. Si la parte actora actuó maliciosamente desde el principio del procedimiento, éste es un extremo ajeno al órgano judicial sin perjuicio de que el demandado pudiera haber intentado reaccionar en su caso a través del cauce procesal oportuno y lo mismo cabe decir de la desatención de las obligaciones legales que se alegan respecto a los vecinos que no quisieron hacerse cargo de la citación.

Así las cosas, cabe entender que el Juzgado agotó razonablemente los medios de comunicación para lograr la citación personal de la recurrente, máxime cuando la diligencia desplegada por el órgano judicial se manifiesta también, como reconoce la demanda de amparo, porque cuando la entidad bancaria demandante instó inicialmente ante el Juzgado la citación del recurrente por edictos el 4 de junio de 1997, el órgano judicial dictó providencia de 12 de septiembre de 1997 desestimando la petición por no constar que se hubiera entendido con el recurrente la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo a fin de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente.

El actuar judicial a lo largo del procedimiento, así pues, pone de manifiesto el correcto comportamiento del Juzgado que trató de agotar todos los medios para comunicarse con el ahora recurrente en amparo, de modo previo a la notificación por edictos, sin que, como hemos señalado, pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

Por otro lado, como señala el Ministerio Fiscal, de las actuaciones y antecedentes de la demanda existen una serie de datos de los que se infiere el conocimiento extraprocesal del proceso por parte del ahora solicitante de amparo. Ello se deriva de su condición de fiador solidario de la deudora principal (a cuya dirección se notificó también el proceso iniciado contra el recurrente), del vencimiento de la póliza de crédito (dato conocido por el recurrente), del requerimiento de pago que le hizo la entidad acreedora con anterioridad a la demanda y del hecho de que el órgano judicial practicara numerosas e infructuosas búsquedas de su paradero, incluido en su domicilio particular en varias ocasiones; actuaciones todas ellas llevadas a cabo en un proceso de seis años, que hacen difícil apreciar que existía ignorancia por parte del recurrente del proceso en plazo tan dilatado de tiempo.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/01/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3258-2002 promovido por don Carlos Bravo Dura, en pleito civil por reclamación de cantidad.

Analytical Synthesis

Resolución civil. Emplazamiento: conocimiento extraprocesal de proceso civil. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en proceso civil, respetado.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web