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Sección Tercera. Auto 64/2004, de 26 de febrero de 2004. Recurso de amparo 1498-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1498-2001 promovido por doña P.L.G., en litigio sobre solicitud de pensión de viudedad.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 2001, doña Silvia de la Fuente Bravo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña P. L. G., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 2001, dictada en el recurso de suplicación núm. 2988-2000, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don V. A. C. contrajo matrimonio con doña A. M. A. S. el 24 de noviembre de 1972, separándose posteriormente y dictándose Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el 20 de marzo de 1995. Posteriormente, en el año 1995, contrajo matrimonio con doña P. L. G., ahora recurrente en amparo.

b) Don V. falleció el 23 de diciembre de 1999, por lo que doña P. solicitó prestación de viudedad que le fue reconocida por Resolución del INSS de 20 de enero de 2000 con un importe que se obtuvo de haber repartido el 45 por 100 de la base reguladora entre la actora, a la que se concedió el 36,71 por 100 de la misma y la anterior esposa, a la que se concedió el 69, 29 Por 100.

c) Disconforme con el importe de la pensión, tras formular reclamación previa, doña P. interpuso demanda ante la jurisdicción social solicitando la atribución íntegra de la pensión de viudedad.

d) El Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao dictó Sentencia de 18 de julio de 2000 desestimatoria de la demanda, confirmando la resolución administrativa dictada. En la Sentencia se afirma la existencia de conformidad en cuanto a los hechos, los periodos de convivencia y los porcentajes teóricos que corresponden a éstos y se señala que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si procede o no el reparto de la pensión de viudedad entre la viuda y la anterior cónyuge divorciada o si, por el contrario, como pretende doña P., le corresponde la totalidad del 45 por 100 de la base reguladora. Entiende el Juzgado de lo Social que esta cuestión está claramente establecida en el art. 174.2 y 3 LGSS y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, tras declarar que existe una única pensión de viudedad que debe repartirse en función del tiempo convivido siempre que el anterior cónyuge no haya contraído nuevas nupcias o conviva maritalmente con otra persona, rechaza la pretensión deducida. En relación con art. 67 B del Convenio 102 OIT que prevé que las prestaciones de pago periódico sólo pueden reducirse "en la medida en que los demás recursos de la ganancia del beneficiario exceda de sumas apreciables previstas por las autoridades competentes", señala la Sentencia que dicho precepto debe ser puesto en relación con la letra A del mismo artículo que establece que "el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prevista o fijada por las autoridades públicas" y afirma que, en todo caso, se refiere al respecto de unos mínimos en caso de reducción de prestaciones por exceso de recursos, pero no prohíbe que conforme la legislación nacional se "reduzca" por reparto con otros beneficiarios, señalando, además, que los tratados pueden remitir a normas internas complementarias necesarias para la vigencia del convenio; pero concluye que no hay contradicción entre el Convenio y el art. 174 LGSS por cuanto se refieren a extremos diferentes.

e) Interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de febrero de 2001 lo desestima y confirma la Sentencia de instancia.

La Sentencia rechaza la revisión del relato fáctico solicitado y examina la infracción normativa alegada. En primer lugar, se afirma que no existe la incongruencia omisiva denunciada en relación con la alegación contenida en la demanda de que el reparto sólo debe hacerse entre quienes fueron cónyuges del causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento pues tal argumento tan sólo constituía una alegación y la única pretensión consistía en la petición de que se le asignase el 100 por 100 de la pensión de viudedad, a lo que la Sentencia de instancia dio cumplida respuesta. En segundo lugar, en cuanto a la infracción del Convenio 102 OIT y su prevalencia frente a la normativa interna, la Sala señala que este Convenio no genera automáticamente derechos subjetivos exigibles al tratarse de normas de armonización legislativa que sólo obligan a los Estados que los ratifican a adaptar su normativa interna pero que carecen de eficacia directa. Asimismo, señala la Sentencia que "en el caso del Convenio de la OIT n. 102 España procedió a su ratificación el 17/5/88 si bien, conforme posibilita el art. 2, sólo en sus partes II a IV y VI, habiendo entrado en vigor en nuestro ordenamiento jurídico a partir del 20/6/89. Pues bien, como quiera que el art. 60 que cita la recurrente está integrado en la parte X del Convenio, huelga toda discusión sobre el alcance de dicho precepto. Su invocación no conduce al reconocimiento del derecho reclamado en recurso".

Finalmente, la Sentencia afirma: a) que no es cierto que la recurrente sea la única titular del derecho a la pensión de viudedad causada por su esposo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues debe descontarse la parte correspondiente al cónyuge divorciado; b) que el reconocer los derechos establecidos en el ordenamiento de la Seguridad Social en favor de quien fue cónyuge de un trabajador no supone discriminación alguna para el cónyuge supérstite, como tampoco cabe entender que ello suponga que "el ex cónyuge se esté lucrando de la desgracia ajena", como dice el recurso, puesto que la Ley no priva de pensión al viudo sino que sólo acuerda el reparto de la pensión de viudedad entre las diversas personas con las que mantuvo vínculo conyugal el causante, de acuerdo con el tiempo de convivencia marital con cada una de ellas; y c) que la invocación el art. 32 CE carece de fundamento pues la igualdad que en el mismo se predica se refiere a la posición e los cónyuges dentro del matrimonio y nada tiene que ver con la regulación de los derechos de viudedad que se regulan en el art. 41 CE cuya efectividad se encuentra supeditada a las disposiciones que o desarrollen de acuerdo con el art. 53 CE.

3. El 16 de marzo de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo interpuesto por doña P. L. G. contra la Sentencia de suplicación antedicha por haberse infringido las disposiciones de un Tratado Internacional, por vulneración del derecho a la igualdad y el derecho de los cónyuges a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (arts. 14 y 32 CE), al haberse aplicado el art. 174.2 LGSS que es inconstitucional a juicio de la recurrente.

Se aduce como primer motivo, la vulneración del Convenio núm. 102 OIT con infracción del art. 96 CE y la argumentación incongruente dada por la Sentencia de suplicación en esta cuestión litigiosa. En concreto se señala que el Tribunal Superior de Justicia evitó el asunto planteado en el recurso de suplicación mediante la técnica poco ortodoxa de equivocarse, pues a pesar de que en el recurso se alegaban como infringidos el art. 67, integrado en la parte XI y que según el art. 2 del Convenio núm. 102 OIT se debe aplicar, así como la violación del art. 1 C del mismo Convenio en la Sentencia se contesta que "en el caso del Convenio de la OIT n. 102 España procedió a su ratificación el 17/5/88 si bien, conforme posibilita el art. 2, sólo en sus partes II a IV y VI, habiendo entrado en vigor en nuestro ordenamiento jurídico a partir del 20/6/89. Pues bien, como quiera que el art. 60 que cita la recurrente está integrado en la parte X del Convenio, huelga toda discusión sobre el alcance de dicho precepto. Su invocación no conduce al reconocimiento del derecho reclamado en recurso".

Como segundo motivo, se alega vulneración del derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE) al resultar discriminada la recurrente por el mero hecho de haber contraído matrimonio con una persona divorciada en lugar de con una persona soltera al ser diferente la cuantía de la pensión pese a ser similares las situaciones comparadas (viudedad) pues mientras que las personas que se casan con alguien soltero perciben el 45 por 100 de la pensión en su totalidad, las casadas con personas que anteriormente se divorciaron de otra persona perciben la pensión en proporción al tiempo convivido. Se alega que la cuantía de la pensión de viudedad no puede depender de que el causante de la pensión hubiese o no estado casado con anterioridad y que no existe justificación objetiva y razonable al no proteger la viudedad una situación de necesidad, sino ser su finalidad la de paliar el desequilibrio económico que ocurre cuando fallece el cónyuge (STC 184/1990). Desequilibrio económico que sufre exclusivamente la recurrente ya que la anterior esposa (de la que el causante se había divorciado) nunca tuvo derecho a recibir de su marido pensión compensatoria alguna y ve incrementados sus ingresos mensuales a costa de su pensión de viudedad con evidente enriquecimiento injusto.

Finalmente, se argumenta que el art. 174.2 LGSS es inconstitucional y que no puede ser interpretado en contra de lo establecido por un Convenio internacional. Mantiene que el art. 174.2 LGSS produce una clara discriminación puesto que, a igualdad de cotizaciones, la pensión que se obtiene puede resultar distinta en su cuantía, dependiendo la misma de que la persona con la que uno se case haya estado o no casada con anterioridad. Entiende que el art. 174.2, por lo demás, es contrario a los principios constitucionales contenidos en la STC 184/1990 de 15 de noviembre donde se declaró que la pensión de viudedad tiene como finalidad compensar la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, y en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia -la muerte de uno de los cónyuges- otorgando a tal efecto una pensión, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad. Y afirma que la única perjudicada aquí es la viuda supérstite pues el causante no pasaba nada a su ex mujer.

4. Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2001, conforme determina el art. 50.5 LOTC, se concedió al recurrente un plazo de diez días para que: a) acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, aportara copia del escrito de formalización del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Vizcaya y presentara escritura de poder original acreditativa de la representación que dice ostentar la Procuradora, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones.

5. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 7 de marzo de 2003, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

6. Por escrito registrado el 1 de abril de 2003, la recurrente se reitera en las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 4 de abril de 2003 interesó la inadmisión del presente recurso de amparo.

En cuanto a la vulneración del Convenio núm. 102 OIT y la incongruencia denunciada, el Ministerio Fiscal aduce que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar el alcance de un determinado convenio internacional (STC 249/2000, FJ 2) y que, por otro lado, tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación rechazan la queja por entender, la primera, que la normativa española es acorde con los preceptos del Convenio, y la segunda por estima que la prestación de que se trata se contemplaba en una parte del Convenio no ratificada por España.

En su escrito el Ministerio Fiscal rechaza igualmente la vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de haber contraído la recurrente matrimonio con una persona casada anteriormente, por cuanto en la demanda tan sólo se expresa una discrepancia con la legislación social en materia de pensiones de viudedad por no seguir la legislación civil. En concreto, se señala que el mero vínculo conyugal y la mera convivencia conyugal no otorgan per se el derecho a la pensión de viudedad al requerirse además que el causante hubiera completado el periodo de cotización reglamentario, ni por que por otra parte la existencia de un único vínculo conyugal implica tampoco el percibo de la prestación íntegra, pues en caso de ulterior ruptura la misma sólo se percibe en proporción al tiempo de convivencia. Asimismo afirma que la pensión de viudedad no se encuentra en el parámetro civilista del que parte la demanda, por no ser un derecho sobre el que el causante pueda disponer ni intervivos ni mortis causa, ni liquidarse al disolverse la sociedad de gananciales, etc; sino que la pensión de viudedad se asienta en una presunción ex lege de dependencia de un cónyuge respecto de otro durante el matrimonio, lo que determina que se realicen cotizaciones por tal contingencia para cuando la misma se actualice. Entiende que la situación entre persona que contrae matrimonio con persona soltera no es idéntica a la que lo contrae con una divorciada por cuanto esta última ha convivido anteriormente con otra persona que ha dependido económicamente de ella y por la que ha cotizado y la otra no, y es esta dependencia económica previa y la pertinente cotización las circunstancias a las que el legislador ha atribuido efectos jurídicos con independencia de que el vínculo matrimonial se haya disuelto; efectos jurídicos que, por lo demás, se producen en todos los casos por lo que todas las personas que se encuentran en idéntica situación reciben un mismo tratamiento. Termina señalando que la pensión se genera por la convivencia conyugal y que la percepción de la pensión no puede entenderse discriminatoria al ser ésta y la cotización durante la misma la causa de su lucro, siendo en la mayoría de los casos realizadas con bienes gananciales.

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 174.2 LGSS aduce el Ministerio que no es sino reiteración de la queja sustentada en el primer motivo de amparo por cuanto se funda en la inconstitucionalidad de la norma pero no en su aplicación al caso concreto cuya corrección no discute. Sobre la base de que la cotización se realice con bienes gananciales la pretensión de atribución integra cuando se actualiza la contingencia a la última supérstite (y la correlativa privación a los cónyuges precedentes, cuando fue con bienes gananciales de éstos con los que se realizó la cotización), no puede ser atendible. El prorrateo de la pensión entre los distintos cónyuges, calculado en función del tiempo de convivencia y en el tiempo en que con sus bienes gananciales se cotizó para la misma, no puede reputarse discriminatorio habida cuenta de la evidente objetividad del parámetro tenido en cuenta y por ser las consecuencias proporcionadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo imputa a las Sentencias citadas en el encabezamiento la vulneración del principio de igualdad y el derecho de los cónyuges a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (arts. 32 y 39 CE) al aplicar el art. 174.2 LGSS que, a juicio de la recurrente, es inconstitucional y vulnera el Convenio OIT núm. 102 incurriendo además en incongruencia omisiva. En particular entiende que se produce un tratamiento desigual de las pensiones de viudedad concedidas a las viudas que han estado casadas con personas solteras con respecto a las viudas casadas con personas divorciadas. Diferencia de trato (diferente cuantía de la pensión de viudedad) carente de justificación. Entiende discriminatoria la atribución a la anterior cónyuge de una parte de la pensión dada la inexistencia de convivencia conyugal actual de ésta con su marido y considera un trato desigual no justificado el hecho de colocar a las viudas de hombres que hubieren estado divorciados antes de su matrimonio en peor situación que las que lo fueron de hombres solteros al momento de contraer matrimonio habida cuenta de que el prorrateo de la pensión no se produce en caso de un único vínculo conyugal.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo sobre la base de que la cuestión planteada se reduce a una mera discrepancia con la legislación estatal de pensiones que no sigue los criterios de la legislación civil en cuanto a los efectos que la disolución del matrimonio lleva consigo. Alega que la existencia de un único vínculo conyugal no implica siempre el percibo de la prestación íntegra, y que la situación entre una persona que contrae matrimonio con una persona soltera no es idéntica a la de quien lo contrae con una persona divorciada, por cuanto esta última ha convivido anteriormente con otra persona que ha dependido económicamente de ella y por la que ha cotizado; residiendo la razón de ser del prorrateo en la dependencia económica previa y en la pertinente cotización a la que el legislador le ha atribuido efectos jurídicos con independencia de que el vínculo matrimonial se haya disuelto. Entiende que el prorrateo de la pensión entre los distintos cónyuges, calculada en función del tiempo de convivencia y en el tiempo en que con sus bienes gananciales se cotizó para la misma, no puede reputarse discriminatorio habida cuenta de la evidente objetividad del parámetro tenido en cuenta y siendo las consecuencias proporcionadas. Sin que este Tribunal pueda pronunciarse ni sobre el incumplimiento del Convenio de la OIT alegado ni sobre la inconstitucionalidad de la norma que se reputa inconstitucional al no discutirse su aplicación al caso concreto y alegarse de un modo general.

2. Del conjunto de vulneraciones denunciadas deben rechazarse, en primer lugar, las vulneraciones denunciadas en relación con el incumplimiento por parte de la normativa estatal del Convenio núm. 102 OIT y las relativas a la existencia de una incongruencia omisiva en la Sentencia de suplicación impugnada por cuanto, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, este Tribunal no puede entrar a examinar ninguna de ellas.

En efecto, de un lado, la incongruencia omisiva denunciada no puede ser examinada por este Tribunal por cuanto no consta que se haya interpuesto con carácter previo al recurso de amparo el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ que ofrece un cauce para remediar los defectos procesales que causen indefensión o las resoluciones incongruentes, en defecto de recurso válido (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3, 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2, 178/2000, de 26 de junio, FJ 3, STC 284/2000,de 27 de noviembre). De este modo, la demanda de amparo en relación con la queja de incongruencia sería prematura por incumplir la exigencia procesal de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria (art. 44.1 y 50.1.a) LOTC); exigencia que, como hemos reiterado, constituye una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 CE).

En relación con el supuesto incumplimiento de la normativa española con lo establecido en el Convenio núm. 102 OIT, tampoco la denuncia puede ser examinada pues, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, debe recordarse que, aun siendo evidente la notable virtualidad hermenéutica de los Tratados Internacionales (STC 263/1994, de 3 de octubre, FJ 3) y su claro valor interpretativo a la luz de lo dispuesto en el art. 10.2 CE, este Tribunal ha afirmado que no le corresponde, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino tan sólo comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC) (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 1; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6).

Es por ello por lo que, en el presente caso, la tarea de este Tribunal debe exclusivamente limitarse a examinar si se ha vulnerado o no el principio de igualdad de trato que se alega en la demanda de amparo al ser ésta la vulneración en la que se centran el conjunto de alegaciones en ellas contenidas.

3. En concreto, se denuncia vulneración del principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 CE, por lo que resulta necesario, de modo previo, partir de la reiterada doctrina constitucional sobre dicho principio en relación con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

a) Este Tribunal tiene declarado, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CE, que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas)" [STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 a), reiterada en la STC 197/2003, de 30 de octubre].

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es "su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3)" [STC 125/2003, de 19 de junio, FJ 4]. Solo ante iguales supuestos de hecho, actúa la prohibición de utilizar "elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable" (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4).

En definitiva, como ha sintetizado la reciente STC 125/2003, de 19 de junio, el principio de igualdad prohíbe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria" (FJ 4).

b) También es doctrina reiterada y que sintetiza la STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, que "el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento (STC 65/1987). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico (SSTC 103/1984 y 27/1988), ni vulnera el principio de igualdad (STC 77/1995, de 20 de mayo, FJ 4)".

c) Finalmente, en lo que ahora interesa, no es ocioso recordar que, en relación con la concreta pensión de viudedad, este Tribunal ha afirmado que se trata de una pensión única (125/2003, de 19 de junio; ATC Pleno, 188/2003, de 3 de junio) y que entre los requisitos que la generan se ha exigido el vínculo matrimonial considerando no discriminatoria la situación legislativa que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho (STC 27/1986, de 19 de febrero; STC Pleno 184/1990, de 15 de noviembre, reiterada por las SSTC 29/1991, 30/1991, 35/1991, 38/1991, todas de 14 de febrero, 77/1991, de 11 de abril y 66/1994, de 28 de febrero o los AATC 232/1996, de 22 de julio y el reciente de Pleno 188/2003, de 3 de junio). Habiendo afirmado igualmente que el matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, que el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1) y que su régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2); vínculo matrimonial que genera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes (STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3)

4. Para una cabal proyección de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado debe ponerse de relieve, de modo previo, que lo que se cuestiona en la demanda de amparo no es el nacimiento del derecho a la pensión de viudedad, ni sus requisitos de acceso, sino únicamente el régimen jurídico de proporcionalidad establecido para aquellos supuestos en los que concurren varios beneficiarios.

En concreto, se alega por la recurrente la discriminación que sufre la viuda supérstite que tiene que compartir pensión de viudedad con otra beneficiaria por haber estado el causante de la pensión casado con anterioridad, en relación con la viuda supérstite de un causante cuyo matrimonio ha sido constante por no haberse extinguido por causa alguna de divorcio pues, sólo y exclusivamente en este último caso, la viuda percibe la totalidad de la pensión de viudedad. Se comparan, así pues, los supuestos en los que la pensión de viudedad es devengada por el cónyuge de quien contrajo dos o más matrimonios respecto de aquellos en los que la pensión de viudedad es devengada por quien contrajo un solo matrimonio en el que no sobrevino separación judicial y no fue anulado ni disuelto por divorcio. Y se mantiene que la existencia de prorrateo cuando concurren varios beneficiarios y su inexistencia en caso contrario, vulnera el principio de igualdad contenido en el art. 14 CE.

El análisis propuesto plantea, en primer lugar y desde la estricta perspectiva del principio de igualdad, serias dudas en cuanto a la homogeneidad de los términos sometidos a comparación. Por un lado, porque a diferencia del supuesto examinado en la STC 125/2003, de 19 de junio, donde se planteaba el diferente régimen extintivo entre la viuda supérstite en comparación con la que fue cónyuge anterior del mismo y se partía de la existencia de una misma cualidad: la de perceptores de una pensión, causada por un mismo causante y por el mismo e idéntico motivo de haber contraído matrimonio con éste (FJ 3), en el presente caso las situaciones sometidas a consideración partirían de situaciones jurídicas distintas al ser devengadas las pensiones sometidas a comparación por diferentes causantes. Y, por otro lado, porque incluso si en realidad el término de comparación propuesto consistiera en la comparación entre la pensión (proporción de pensión) percibida por la que fuera cónyuge del causante y la percibida por la actual, la falta de homogeneidad pudiera residir en el propio carácter relacional de la pensión de viudedad y en su configuración en relación con un causante de la misma, que no es el beneficiario directo, y cuyas vicisitudes matrimoniales, fruto de su personal autonomía y libertad, son las que finalmente repercuten en el régimen jurídico de la pensión del beneficiario.

Pero, además, en cualquier caso, y con independencia de las dudas que pudieran surgir en cuanto a los términos de comparación propuestos y a que en los mismos concurra el requisito de adecuación exigido por este Tribunal, lo relevante para rechazar la vulneración del principio de igualdad es que, aunque se partiera de la hipótesis de la sustancial identidad entre los supuestos sometidos a comparación, el régimen jurídico cuestionado presenta una justificación objetiva y razonable, cumple con los parámetros de proporcionalidad exigidos por este Tribunal y, en consecuencia, resulta conforme con las exigencias del principio de igualdad de trato reconocido en el art. 14 CE.

5. En efecto, la normativa sobre la pensión de viudedad debe enmarcarse en la reforma llevada a cabo por la Ley 30/1981 que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y que introdujo, en lo que aquí interesa, el divorcio como causa de extinción en nuestro país.

Esta reforma atendía a una serie de finalidades, entre ellas, la adecuación del régimen matrimonial a fin de hacerlo compatible con el marco constitucional de libertad diseñado por nuestra Constitución donde se reconoce la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, que corresponde promover a los poderes públicos (arts. 1.1 y 9.2 CE); la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE); se garantiza la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) y se reconoce expresamente la libertad de contraer matrimonio de hombres y mujeres (art. 32.1 CE) enumerándose los pilares básicos ordenadores de la institución cuya regulación se remite a una Ley en la que se establezcan "las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges" pero también "las causas de separación y disolución y sus efectos" (art. 32.2 CE).

Es precisamente esta adecuación constitucional de la institución matrimonial la que lleva simultáneamente al legislador a modificar el régimen de pensiones de viudedad existente en aquél momento a fin de adecuarlo al nuevo régimen extintivo (disposición adicional décima de la Ley 30/1981). Entre las múltiples opciones que se podían contemplar y partiendo de la existencia de una pensión única de exclusivo carácter contributivo en aquél momento, el legislador decidió no dejar sin pensión a los que hubieren sido cónyuges por haber concurrido causa de divorcio y optó por otorgarles una parte proporcional de la misma en función del tiempo de convivencia con el causante. Opción que se correspondía sin dificultad con la configuración legal entonces existente de la pensión de viudedad y con el hecho de que la contribución realizada por el causante al sistema de Seguridad Social se realizara, en principio y como criterio general, en el seno de un matrimonio con bienes gananciales. Se optaba, así pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal por la protección de quien ha convivido anteriormente con el causante del que ha dependido económicamente y en cuyo periodo de tiempo se ha realizado la pertinente cotización a efectos de la pensión.

En concreto, dicha opción se plasmo en el párrafo tercero de la disposición adicional décima donde se declara que "el derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio". Reconocimiento del derecho a pensión en proporción al tiempo de convivencia del cónyuge separado y del divorciado como criterio de reparto que, en su esencia, en la actualidad recoge el art. 174.2 de la vigente Ley general de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y que ha sido el precepto aplicado por las resoluciones judiciales que ahora se impugnan.

La opción por no dejar a quienes estuvieron casados con el causante sin un bien jurídico constitucional tutelado como es la pensión de seguridad social como consecuencia de las vicisitudes generadas por una conducta privada libre -también protegida constitucionalmente-, constituye, sin duda, una opción legítima y de carácter neutro que perseguía y persigue establecer reglas de carácter general que pudieran servir de guía a la hora de resolver las muy numerosas situaciones matrimoniales que pudieran acaecer en la compleja y siempre rica realidad derivada del respeto al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta la opción legislativa adoptada, por lo demás, la existencia concurrente de variados intereses y derechos constitucionalmente protegidos.

De este modo, como se comprueba, la opción legislativa cuestionada no responde en consecuencia a un criterio arbitrario, ni a la apreciación de circunstancias personales o sociales proscritas por el art. 14 CE. Por el contrario decidir distribuir la cuantía legalmente prevista resulta coherente con la existencia de diversos bienes y valores constitucionalmente protegidos, con lo que existiría un fin legítimo constitucionalmente y fundamento racional que, en su caso, justificaría la diferenciación pues, tal y como dijimos en la STC 68/1982, de 22 de noviembre, FJ 4, el hecho de que exista una diferencia en el trato jurídico o en los regímenes jurídicos aplicables a una u otra clase de personas no significa por sí solo violación del art. 14 de la Constitución "siempre que la diferencia que se introduce posea una justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores que la Constitución consagra".

6. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que este criterio de reparto, que se produce únicamente cuando existe una ruptura matrimonial y que exclusivamente tiene en cuenta el tiempo de convivencia del divorciado con el causante, tampoco resulta irrazonable y cumple los requisitos de proporcionalidad tradicionalmente exigidos en el caso de que pudiera considerarse que el legislador ha instaurado un régimen jurídico diferente.

En efecto, de un lado, podría pensarse que, en realidad, existe un único régimen jurídico aplicable por igual a ambos supuestos sometidos a nuestra consideración consistente en el establecimiento de un criterio neutro común a ambas situaciones: el de proporcionalidad. Criterio de proporcionalidad que supondría que, en todo caso, todas las personas viudas, independientemente de los avatares del matrimonio del causante, perciben una pensión en cuantía proporcional al tiempo convivido con el causante, criterio de prorrata temporis que significará un régimen uniforme con independencia de la situación matrimonial concreta pues la proporción sería del 100 por 100 (esto es, el 45 por 100 de la pensión o el 48 por 100 actual) en caso de matrimonio normal y constante y, en caso de matrimonio disuelto por divorcio, la proporción sería el porcentaje que correspondiera al tiempo de convivencia (cualquiera que este sea, el matrimonial o el real, de acuerdo con la última doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo).

Pero, de otro lado, incluso en el supuesto de que se apreciara la existencia de dos regímenes jurídicos distintos y que el establecimiento de un sistema proporcional tuviera exclusivamente como campo de acción el supuesto de matrimonio divorciado, como término de comparación propuesto por la demanda de amparo, tampoco es posible considerar que tal distinción incurre en una desigualdad prohibida por cuanto, además de la finalidad lícita a la que se hacía mención en el anterior fundamento jurídico, existe una coherencia entre la distinción normativa y el fin perseguido por la norma y se cumple con el criterio de proporcionalidad constitucionalmente exigido. No cabe duda de la coherencia entre la finalidad de evitar la desprotección de los beneficiarios que estuvieron casados con el causante y que participaron en la carrera profesional del causante y la medida adoptada por el legislador y que se constriñe a dotar a las personas divorciadas de una protección limitada consistente en reconocerles la pensión exclusivamente en proporción al tiempo matrimonial estrictamente convivido con éste. Sin que necesite mayor argumentación la existencia de proporcionalidad cuando, precisamente, es éste el criterio adoptado legalmente.

Cuestión distinta es que, como se aduce en la demanda de amparo, pudieran existir otras opciones en las que se tuviera en cuenta la situación de necesidad de las personas beneficiarias, la existencia o inexistencia de pensiones vigentes entre los que fueron en su día cónyuges, el concreto régimen económico matrimonial en el que se produjeron las cotizaciones, optar por otorgar dos pensiones completas, etc. Pero todas ellas no serían más que posibilidades permitidas en manos del legislador cuya valoración ahora no nos compete realizar, máxime cuando, como ahora ocurre, nos encontramos en el marco de un recurso de amparo.

Por lo antedicho, debe concluirse con la conformidad de las resoluciones judiciales impugnadas con el Texto Constitucional al limitarse a aplicar un precepto legal (el art. 174.2 LGSS) que no vulnera en el caso concreto el art. 14 CE y que, además, se ha aplicado siguiendo el criterio más favorable para la viuda supérstite acogido por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/02/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1498-2001 promovido por doña P.L.G., en litigio sobre solicitud de pensión de viudedad.

Analytical Synthesis

Sentencia social. Falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia. Igualdad en la ley: pensiones. Principio de igualdad: diferenciación legislativa razonable; doctrina; principio de proporcionalidad. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: textos internacionales no le corresponden. Matrimonio. Pensión de viudedad: pluralidad de beneficiarios. Sentencias del Tribunal Constitucional: distingue la STC 125/2003.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 102), de 28 de junio de 1952. Norma mínima de la Seguridad Social. Ratificado por Instrumento de 17 de mayo de 1988
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1
  • Artículo 9.2
  • Artículo 10.1
  • Artículo 10.2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 16
  • Artículo 32
  • Artículo 32.1
  • Artículo 32.2
  • Artículo 39
  • Artículo 41
  • Artículo 50
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Artículo 49.1
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • En general
  • Disposición adicional décima
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 174.2 (redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre)
  • Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general
  • Constitutional concepts
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