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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.758/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en nombre y representación de doña Visitación Fernández Fernández, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de junio de 1990, que no admitió a trámite el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 24 de mayo de 1990. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 9 de julio de 1990, tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, por el que, en nombre y representación de doña Visitación Fernández Fernández, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de julio de 1990, que no admitió a trámite el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala, de 24 de mayo de 1990, que estima el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, con ocasión de incidente de readmisión y desestima el formulado por la demandante, declarando caducada la acción ejercitada en solicitud de readmisión en su puesto de trabajo.

2. Los hechos de la demanda que interesan directamente para el presente recurso, son los siguientes:

a) La actora, empleada de una empresa de limpieza, fue cesada en su trabajo como consecuencia de hacerse cargo de la limpieza de las oficinas en que trabajaba la empresa Limpiezas Losada. Formulada demanda de despido, el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 27 de julio de 1989, declaró nulo el despido y condenó a la empresa Limpiezas Losada como única responsable a la readmisión de la actora.

b) Dicha Sentencia fue notificada a la actora el 13 de julio de 1989, que no habiendo sido readmitida solicitó del Juzgado de lo Social, el 19 de septiembre de 1989, que se requiriera a la empresa para la readmisión y, en otro caso, declarase extinguida la relación laboral fijando la indemnización correspondiente. Por Auto de 13 de septiembre de 1989, el Juzgado declaro resuelto el contrato de trabajo y condenó a Limpiezas Losada a abonar determinadas indemnizaciones. Dicho Auto fue recurrido en suplicación por la empresa condenada, alegando no haberse celebrado la comparecencia en el incidente de no readmisión. El 25 de enero de 1990 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Auto revocando el impugnado y reponiendo las actuaciones al momento procesal anterior a fin de que se procediese a celebrar la omitida comparecencia en el incidente de no readmisión.

c) Celebrada la comparecencia, en la que la empresa alegó, entre otras razones, la caducidad de la acción, el Juzgado de lo Social dictó Auto el 19 de febrero de 1990 declarando resuelto el contrato de trabajo y condenando a la empresa a abonar las mismas indemnizaciones que en su Auto anterior. En dicho Auto se hace constar que frente al mismo cabe recurso de suplicación.

d) La actora formula recurso de reposición frente al Auto, estimando que no cabe recurso de suplicación, y alegando infracción del art. 211 LPL de 1980, por no haberse extendido los salarios de tramitación hasta el Auto de 19 de febrero de 1990. Dicho recurso de reposición fue desestimado por Auto de 9 de marzo de 1990. En dicho Auto se da plazo para formalizar el recurso de suplicación anunciado por la representación de la empresa condenada. Formalizado dicho recurso, el 23 de marzo de 1990, fue impugnado por la actora por escrito de 29 de marzo siguiente.

e) La actora, por escrito de 12 de marzo de 1990, anuncia recurso de suplicación contra los Autos de 19 de febrero y de 9 de marzo de 1990, dictándose providencia que declara no ha lugar a tener anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 9 de marzo toda vez que contra él no cabe recurso alguno. En relación con el anuncio del recurso de suplicación contra el Auto de 19 de febrero, por providencia de 30 de marzo de 1990 se acuerda tenerlo por anunciado y conceder plazo para su formalización. Lo que se hace por escrito de 2 de abril de 1990, frente al que se opone la representación de la empresa demandada por escrito de 23 de abril siguiente.

f) Por Auto de 24 de mayo de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, desestima el formulado por la demandante y declarada caducada la acción ejercida por ésta en solicitud de readmisión en su puesto de trabajo, absolviéndose a la demandada.

g) La actora formuló frente a dicho Auto recurso de súplica, la Sala dictó Auto de 15 de junio de 1990 en el que acordó no haber lugar a admitir a trámite dicho recurso, porque el recurso de súplica no es procedente contra las Sentencias y Autos que pongan término al juicio, como es el Auto que se pretende recurrir que ha resuelto en cuanto al fondo el extremo debatido en la litis consecutivo a la Sentencia de despido (si la readmisión se había efectuado o no correctamente), por lo que ni se trata de un incidente promovido en la segunda instancia, ni de un Auto que no ponga término al juicio.

3. En la demanda se alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse admitido un recurso de suplicación pese a que la cuantía litigiosa determinada por el sueldo anual del trabajador no excedía de la cuantía de 300.000 pesetas. El mismo derecho fundamental se habría vulnerado porque el Auto impugnado para computar el plazo de treinta días toma en cuenta la fecha de la notificación de la Sentencia a la actora y no la de la notificación de la Sentencia a la empresa demandada, siendo así que la solicitud de readmisión se presentó antes de que la empresa demandada conociera de la Sentencia, por lo que la posibilidad de la actora no ha causado perjuicio alguno para la empresa. La interpretación rígida del art. 209.2 LPL supone la conculcación del principio pro actione que protege el art. 24.1 C.E.

4. Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, la remisión de las actuaciones de los correspondientes órganos judiciales y la citación de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento. Por providencia de 14 de marzo de 1991, se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días a la representación de la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En su escrito de alegaciones la actora reitera que la admisión a trámite de un recurso de suplicación improcedente sin pronunciarse sobre los motivos de impugnación planteados por la parte recurrida, y con la consecuencia de que en vía de recurso se deniegan derechos reconocidos en la instancia, constituye una infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y sitúa al perjudicado en situación de indefensión. La interpretación dada por el Auto impugnado aplicando indebidamente la doctrina sobre el carácter sustantivo del plazo de interposición de la demanda, considerando hábil a estos efectos el mes de agosto, al supuesto muy distinto del plazo procesal de solicitud de ejecución de una sentencia firme de despido, vulnera el principio pro actione. También infringió el derecho a la tutela judicial efectiva amparado por la Constitución la declaración de improcedencia del recurso de súplica que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sería posible en este caso.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones entiende, en primer lugar, que la Ley de Procedimiento Laboral aplicable al caso de autos es la de 1980, según la cual procedía el recurso de suplicación en los procesos por despido también contra los Autos dictados en ejecución de Sentencia cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito. La procedencia del recurso de suplicación excluye la violación denunciada.

En cuanto a la alegación de la caducidad de la acción, la finalidad del precepto es que el trabajador favorecido por una Sentencia de despido no permanezca inactivo, tratándose de un plazo que se ha considerado por la jurisprudencia como de caducidad. El plazo establecido en el art. 209 LPL ha de contarse desde la notificación de la Sentencia de despido al trabajador que es quien tiene la obligación de actuar, aunque la actual LPL condiciona el comienzo del plazo también a la notificación del empresario. En este caso, el empresario había sido notificado de la Sentencia de despido el 14 de julio de 1989, siendo la nueva notificación que se le hace el 25 de septiembre de 1989 mera repetición de la anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que -por lo que se deduce claramente del escrito que la actora presenta en el Juzgado el 19 de septiembre de 1989 pidiendo la ejecución de la Sentencia-, desde que a ella le fué notificada la Sentencia (13 de julio de 1989) o en todo caso, mucho antes de que por segunda vez fuera notificada al empresario, había entrado en conversaciones con éste y por lo tanto la empresa conocía de la existencia de la sentencia. De ahí que, no discutiéndose en la demanda de amparo el transcurso del plazo de caducidad tal y como lo ha computado el TSJ en su Auto impugnado de 24 de mayo de 1990, no cabe apreciar interpretación restrictiva del art. 209 LPL ni por consiguiente lesión del derecho que protege el art. 24.1 C.E.

Ello sin entrar en la posible extemporaneidad de la demanda por la declarada improcedente interposición de un recurso de súplica.

Se interesa la desestimación de la demanda.

7. Por providencia de 25 de mayo de 1992, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda se dirige formalmente contra ambos Autos, ha de entenderse como objeto exclusivo del presente recurso el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de mayo de 1990, que desestimó el recurso de suplicación formulado por la hoy solicitante de amparo y estimó el formulado por la sociedad empleadora, condenada en la instancia, y no el Auto de 26 de junio de 1990, de la misma Sala, que no admitió a trámite un recurso de súplica interpuesto contra el primero. En efecto, las quejas constitucionales se formulan sólo frente al primero de los Autos y, además, el Auto que inadmitió el recurso de súplica está suficientemente fundado, excluyendo cualquier sospecha de violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aún más, la fundamentación de ese Auto, al demostrar la improcedencia de ese recurso de súplica, hubiera podido permitir incluso dudas sobre la extemporaneidad de la demanda, aún cuando las circunstancias del caso permiten deducir la buena fe de la parte y que no se ha tratado de alargar artificialmente el plazo para la interposición de la demanda de amparo.

La actora, en ejecución de una Sentencia de despido que le fue favorable, octuvo Auto del Juzgado de lo Social que declaró resuelto el contrato de trabajo y condenó a su empleadora a abonar determinadas indemnizaciones. El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, declaró caducada la acción ejercitada por la solicitante de amparo. A esta decisión judicial imputa violación del derecho a la tutela judicial efectiva que fundamenta en tres motivos diferentes, el primero el de la firmeza del Auto de instancia y su irrecurribilidad en casación, la segunda, el haber tenido en cuenta como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad la fecha de la notificación de la Sentencia a la actora, sin tener en cuenta la de la notificación a la empresa demandada, y la tercera el haber considerado hábiles a efectos del plazo de caducidad los días correspondientes al mes de agosto.

2. En cuanto a la firmeza del Auto y su irrecurribilidad en suplicación, aparte de que se trata de una pretensión inconsecuente con la propia postura procesal de la actora, que también formuló por sí misma recurso de suplicación contra el Auto cuya firmeza ahora defiende, la argumentación actora no resulta aceptable. El fundamento jurídico primero del Auto sostiene razonadamente, en una interpretación de la legalidad en modo alguno lesiva del derecho fundamental, que las sentencias de despido son recurribles cualquiera que sea la cuantía de los salarios percibidos, al igual que el Auto que ponga fin al incidente de no readmisión cuando afecte a una cuestión no resuelta en la Sentencia. Se ha de rechazar pues, que la admisión y resolución del recurso de suplicación haya violado el derecho constitucional invocado por la recurrente.

3. En cuanto haber tenido en cuenta para el inicio del plazo de caducidad la fecha de la notificación a la actora, y no la muy posterior fecha de la notificación a la empresa demandada, ha de recordarse que este Tribunal ha afirmado con reiteración que la apreciación en cada caso de los plazos de prescripción y de caducidad de acciones es materia de legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial, salvo que la aplicación de los preceptos legales correspondientes sea de tal modo arbitraria e irrazonable que resulte lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Nada de ello ocurre en el presente caso. En primer lugar, porque la fecha de inicio del cómputo del plazo, el día siguiente al 13 de julio de 1989, en que se le notificó la Sentencia, es la que la parte acepta desde un primer momento, y es la que utiliza en el motivo segundo de impugnación del recurso de suplicación formulado por la sociedad empleadora, basado exclusivamente en el carácter hábil del mes de agosto. El Auto de 9 de febrero de 1990, sólo se ha referido a esa fecha de la notificación de la Sentencia a la actora, sin que conste en sus hechos probados la fecha de la notificación de la Sentencia en la empresa demandada, hecho que no fue alegado por la parte ni en la instancia ni en suplicación y que por primera vez aparece en las alegaciones de la recurrente en el posterior e improcedente recurso de súplica.

A ello ha de añadirse que el retraso en la notificación de la Sentencia a la empresa condenada no puede invocarse como justificación de la tardanza en instar la ejecución, puesto que esa notificación se había producido todavía en el momento de instar la ejecución de la Sentencia, lo que impide considerar que se haya impedido a la actora el inicio del procedimiento de ejecución dentro del plazo inexorable que establece el art. 209 LPL. La perdida de ejecutoriedad de la Sentencia dictada en su favor, por el ejercicio tardío de la correspondiente acción, no puede ser imputada por tanto a un error del órgano judicial sino a su falta de diligencia.

5. Según la demanda se habría violado también "el principio pro actione integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 C.E.", por haberse considerado hábiles a efectos del plazo de caducidad, los días correspondientes al mes de agosto.

La pretensión se funda exclusivamente en una discrepancia sobre la interpretación que de la norma legal ha hecho el órgano constitucionalmente competente para ello, tratando de elevar a contenido del derecho fundamental un criterio hermeneutico, cuya inobservancia sólo será revisable en amparo cuando la decisión judicial de por sí suponga una violación del derecho fundamental, ya sea porque le de un sentido a la norma legal contraria al derecho fundamental, ya porque coloque al justiciable en una situación de indefensión, implique el desconocimiento de una garantía sustancial del procedimiento o impida el acceso y la obtención de la tutela judicial sin un razonable fundamento legal.

Nada de ello ocurre en el presente caso. El órgano judicial, en el fundamento jurídico segundo del Auto recurrido, ha llegado a la conclusión, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, del carácter hábil del mes de agosto para el ejercicio de acciones afectadas de caducidad, tanto la de despido como la de readmisión, basándose en que dichos plazos de caducidad no son meramente procesales sino sustantivos, y ha estimado inaplicable al supuesto la Sentencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente referido a un tema sustancialmente diferente, una reclamación frente a la Seguridad Social.

Haciendo una interpretación de la legalidad razonada y en modo alguno arbitraria, el órgano judicial competente para esa interpretación, ha llegado a una conclusión contraria a la pretensión actora, sin que la interpretación que al precepto aplicable ha dado pueda estimarse contraria al derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., y sin que además suponga esa interpretación innovación alguna que hubiera podido considerar como razonable la expectativa de la parte del no cómputo del mes de agosto y por ello mismo su manifiesto retraso. Antes al contrario, es doctrina jurisprudencial reiterada la consideración del mes de agosto como hábil a efectos del plazo previsto en el art. 209.2 LPL.

Como hemos dicho en la STC 142/1985, el Auto que resuelve el proceso de ejecución de la sentencia de despido cuando el empresario no readmite, tiene como finalidad declarar resuelto el vínculo contractual, condenándole al abono de una indemnización a metálico sustitutiva de la readmisión truncada. Pero esta condena sustitutiva tiene como necesaria premisa el que la Sentencia sea ejecutable, que no se haya dejado caducar la acción para solicitar del órgano judicial su ejecución en el breve y perentorio plazo de caducidad de treinta días que preve el art. 209.2 LPL. La brevedad y perentoriedad del plazo no sólo sirve a la seguridad jurídica, sino también para limitar los efectos económicos que la carga del abono de los salarios de tramitación suponen para el empresario, y su entendimiento como plazo de caducidad, permiten considerar que la interpretación que los órganos judiciales han dado del carácter sustantivo del plazo a efectos del cómputo del mes de agosto, no puede estimarse lesivo del derecho fundamental invocado por la recurrente. Incluso la invocación del principio pro actione, que ha de ser contemplado en una interpretación del precepto no sólo para el caso concreto, sino en un contexto más general, ha podido llevar a la consideración de hábiles a estos efectos esos días del mes de agosto, pues ello favorece la posibilidad del ejercicio de la acción para el trabajador despedido y no readmitido y al mismo tiempo asegura la inexistencia de dilaciones en un procedimiento de carácter perentorio por su propia naturaleza.

En consecuencia, no puede imputarse al órgano judicial violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., por la no ejecución de la Sentencia de despido, al haber basado su decisión en la existencia de una causa legal, no apreciada irrazonada o arbitrariamente, al no haber instado la ejecución dentro del plazo legalmente previsto.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 157 ] 01/07/1992 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 08/06/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia inadmitiendo a trámite recurso de suplicación contra Auto de la misma Sala.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: cuestión de legalidad ordinaria

  • 1.

    Es doctrina jurisprudencial reiterada la consideración del mes de agosto como hábil a efectos del plazo previsto en el art. 209.2 L.P.L. [F.J. 4].

  • 2.

    No puede imputarse al órgano judicial violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., por la no ejecución de la Sentencia de despido, al haber basado su decisión en la existencia de una causa legal, no apreciada irrazonada o arbitrariamente, al no haber instado la ejecución dentro del plazo legalmente previsto (art. 209.2 L.P.L.) [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 209, f. 3
  • Artículo 209.2, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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