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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 271/89, interpuesto por doña Elena García Salgado, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y asistido del Letrado don Emilio Palomo Balda contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 16 de noviembre de 1988. Han sido partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido por la Letrada doña Rafaela Espinós Segura, la Mutua Patronal Murciana de Accidentes de Trabajo, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Urbano Blanes, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Ramiro Giménez Moreno. Ha intervenido el Ministe rio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 9 de febrero de 1989 en el Juzgado de Guardia y registrado el 10 de febrero de 1989 en este Tribunal don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Elena García Salgado, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, de 16 de noviembre de 1988.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) La recurrente, mientras se encontraba desempeñando su ocupación habitual de peluquera por cuenta ajena, causó baja por enfermedad diagnosticada como "eccema agudo". Fue dada de alta el 20 de febrero de 1986 y de nuevo de baja por "eccema de contacto" desde el 18 de marzo hasta el 7 de abril de 1986. En la Mutua en que su empresa tenía asegurados los riesgos profesionales se extendió parte de baja por enfermedad profesional.

b) En el procedimiento de declaración de incapacidad, tras el preceptivo informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la Comisión de Evaluación de Incapacidades diagnosticó

"Dermatitis eccematosa". Presenta intolerancia a la bisutería. No se observan sensibilizaciones de origen profesional, pero los productos de peluquería pueden influir en su dermatitis por su capacidad irritativa, según el estudio realizado por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo".

c) La Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 29 de enero de 1987 declarando que estas lesiones no constituían invalidez permanente en grado alguno ni lesiones permanentes no invalidantes.

d) La recurrente formuló demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional. Esta demanda fue resuelta por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid de 22 de junio de 1987. No existió pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la actora, es decir, sobre la existencia o no de incapacidad permanente total, limitándose el Magistrado de Trabajo a señalar que la dermatitis era previa al trabajo lo que no había sido objeto del debate en la vía previa ni en el acto del juicio.

e) Disconforme con esta Resolución la actora formuló recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Recurso que se articuló en tres motivos: en el primero, se alega que la Sentencia de instancia infringía los arts. 120 L.P.L., 359 L.E.C. y 24.1 C.E. al haber extralimitado los tér minos de la litis; en el segundo, se imputaba a la Sentencia infracción del art. 135.4 LGSS puesto que las lesiones padecidas por la actora habrían de ser calificadas como constitutivas de incapacidad permanente total; y en el último, infracción del art. 85 LGSS puesto que la enfermedad de la actora debía ser considerada profesional.

f) La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 16 de noviembre de 1988 desestimó el recurso de suplicación. En su fundamentación se alude a la existencia de un único motivo en el recurso de suplicación, relacionado con la aplicación del art. 135.4 LGSSado que este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen, el recurso de suplicación es desestimado en su totalidad. Sin embargo, la recurrente habría formulado tres motivos de suplicación, abarcando preceptos procesales y sustantivos incluso de rango constitucional. La Sala no se pronuncia sobre ellos lo que se explica por la utilización de "modelos de Sentencia" que, si bien permite descongestionar la Sala Tercera del Tribunal Central, implica un coste excesivo para los justiciables.

3. La demanda de amparo invoca el art. 24.1 C.E. Aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho a obtener una resolución fundada en el fondo, no implique la necesidad de dar respuesta particularizada a todas y cada una de las alegaciones realizadas por la parte (SSTC 13/1987, 42/1988 y 45/1988), la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Central respecto a varios de los motivos de suplicación articulados por la actora aparece constitutiva de incongruencia con relevancia constitucional. Junto a la infracción del art. 135 L.G.S.S. -único motivo contestado por la Sala-, el recurso de suplicación planteaba dos cuestiones de gran importancia a las que no se ha dado respuesta. De un lado, la posibilidad de que el Magistrado de Trabajo hubiera infringido los arts. 120 L.P.L., 359 L.E.C. y 24.1 C.E. al plantear en la Sentencia una cuestión nueva -si la enfermedad tenía o no el carácter de profesional- suscitada por la Mutua Patronal con posterioridad al juicio y sin posibilidad de que el resto de las partes se pronunciaran al respecto. Este planteamiento desbordaba los límites del proceso, en el que se debatía si existía o no incapacidad permanente total, pero no si la misma tenía su origen en enfermedad profesional o común. En cualquier caso, aun descartando que existiera enfermedad profesional, el Magistrado debió pronunciarse respecto a si las lesiones eran o no invalidantes pues éste precisamente era el objeto de la demanda. De otro lado, además de no pronunciarse sobre esta cuestión el Tribunal Central no ha resuelto el tercer motivo del recurso de suplicación, en el que se intentaba justificar el carácter profesional de la dermatitis. Existe, por todo ello, una denegación técnica de justicia lesiva del art. 24.1 C.E.

Se solicita la concesión del amparo con anulación de la Sentencia impugnada y retrotracción de actuaciones del recurso de suplicación al momento de dictar Sentencia.

4. Mediante providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme al art. 51 LOTC, solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que la práctica de los emplazamientos procedentes.

Por providencia de 5 de junio de 1989, la referida Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas como, tener por personados a don Eduardo Morales Price, Procurador, en nombre y representación del I.N.S.S., a don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador, en nombre y representación de la Mutua Patronal Murciana de Accidentes de Trabajo, y a don Ramiro Reynols de Miguel, Procurador, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como, conforme al art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. El Ministerio Fiscal, tras reseñar los antecedentes y la jurisprudencia de este Tribunal en materia de incongruencia, pone de manifiesto que aun cuando la recurrente formuló tres motivos de suplicación la Sentencia impugnada sólo contestó a uno de ellos, el formulado en segundo lugar relativo a la infracción del art. 135 LGSS Al límite podría admitirse que tácitamente ha dado respuesta al motivo tercero, relativo a la consideración o no de la enfermedad como profesional. En cualquier caso resulta evidente que la Sentencia impugnada no resuelve la cuestión planteada en el primer motivo de suplicación en el que además se suscitaba la posible vulneración del art. 24.1 C.E., ya que la demandante sostenía que el Magistrado había introducido en su argumentación una cuestión nueva. Una respuesta expresa a este primer motivo, y quizá también al tercero, parece esencial para la resolución del proceso por lo que su defecto constituye lesión del derecho a la tutela judicial. Se interesa en consecuencia la estimación de la demanda.

6. En su escrito de alegaciones la representación de la recurrente da por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.

7. La representación del I.N.S.S. se opone a la concesión del amparo. En la vía administrativa se declaró que la actora no estaba de afecta de invalidez permanente en grado alguno derivada de enfermedad común. Sin embargo, presentó demanda solicitando la incapacidad total derivada de enfermedad profesional por entender que a las lesiones derivadas de su enfermedad común debía añadirse la alergia al níquel. Se introduce con ello la cuestión nueva que al final rechazó el Magistrado. En el recurso de suplicación se hace valer esta circunstancia como incongruencia, sin razón alguna puesto que la sentencia de instancia se adecúa estrictamente a la demanda. Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo desestima la pretensión de la trabajadora porque al no haberse modificado el relato fáctico, no puede aceptarse su argumentacion jurídica.

En consecuencia, no puede admitirse que existe lesión del art. 24.1 C.E. A ello hay que añadir que las Sentencias absolutorias del demandado no pueden ser incongruentes según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y que, en fin, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la Sentencia impugnada no lo es, puesto que el Tribunal Central de Trabajo se ha mantenido dentro de lo solicitado por el demandante (SSTC 20/1982 y 110/1986).

8. También la representación de la Mutua Murciana de Accidentes de Trabajo se opone a la concesión del amparo. Precisa ante todo que aunque éste se dirige formalmente contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, en realidad se impugna también la Sentencia de la Magistratura. Ello obliga a analizar por separado ambos pronunciamientos, aunque ninguno de ellos es lesivo de la tutela judicial efectiva:

a) En cuanto a la actuación del Magistrado, es claro que el mismo no ha extralimitado el objeto del proceso.

La actora solicitó en su demanda la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y el Magistrado contestó precisamente a esto. La expresión "derivada de enfermedad profesional" no es una mención irrelevante, ya que las prestaciones derivadas de riesgos profesionales se encuentran sometidas a régimen jurídico distinto al aplicable a las de origen común, tanto en relación con las condiciones de acceso a las prestaciones como con su base reguladora o con la entidad responsable del pago. De este modo, el que el Magistrado se ciñera a la existencia o no de la enfermedad profesional ha de reputarse exquisitamente correcto. Es más, si hubiese entrado a analizar si existía o no invalidez derivada de enfermedad común, habría producido alteración del objeto procesal. En cualquier caso, y aun aceptando a efectos dialécticos la existencia de incongruencia, la misma carecería de relevancia constitucional puesto que no ha supuesto alteración del principio contradictorio.

La actora en todo momento ha podido defenderse y formular sus alegaciones.

b) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurre como mucho en infracción procesal sin relevancia constitucional. Es claro que la misma se ajusta al debate siendo su motivación suficiente con independencia de su mayor o menor brevedad. Ello es así porque en el suplico del recurso de suplicación se pedía precisamente la estimación de la demanda cuando la lógica consecuencia de la apreciación de la incongruencia que se solicitaba habría sido la nulidad de la Sentencia. Es claro por ello que la Sentencia del Tribunal Central se ajusta al petitum, que en un sistema de justicia rogada limita la actuación del juzgador, por lo que hay que descartar lesión del principio de congruencia y del art. 24.1 C.E.

9. La Tesorería General de la Seguridad Social, tras poner de manifiesto que la responsabilidad sería en cualquier caso de la Mutua Murciana, señala que sus intereses coinciden con los del I.N.S.S. por lo que se adhiere a su escrito. En cualquier caso, excluye que existe indefensión toda vez que la recurrente ha podido hacer valer sus intereses ante la Jurisdicción ordinaria y defenderse y contestar las correspondientes alegaciones. En este contexto su pretensión es obtener la revisión de la aplicación de la legalidad ordinaria lo que, según reiterada jurisprudencia constitucional no procede hacer en la vía del amparo.

10. Mediante providencia de 8 de octubre de 1992, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se trata de dilucidar si la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 16 de noviembre de 1988 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente en amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid de 22 de junio de 1987, viola, como estima la recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado sobre dos de los tres motivos de suplicación alegados por la recurrente, y muy señaladamente la transgresión del principio de congruencia que se invoca con fundamento en el art. 24.1 C.E., por haberse separado la resolución de instancia de los términos en que fue planteada la cuestión litigiosa.

Frente a la anterior pretensión de amparo, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, se oponen todos los demandados: el I.N.S.S. para quien la Sentencia del T.C.T. razona acertadamente que "no debe prosperar el examen del derecho aplicado, puesto que no se ha modificado en el recurso la relación fáctica de la Sentencia de instancia"; la Mutua Murciana de Accidentes de Trabajo que reitera la falta de alteración del objeto procesal y la adecuación de la Sentencia impugnada al debate litigioso; y, por último, la Tesorería General de la Seguridad Social que excluye la existencia de indefensión por parte del recurrente al haber podido alegar sus pretensiones y replicar las posiciones contrarias.

2. En relación con el vicio de incongruencia omisiva denunciado, se ha declarado en múltiples ocasiones que el no dar respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones esenciales suscitadas por las partes a lo largo del proceso, puede entrañar una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la C.E. (SSTC 168/1988, 244/1988, 5/1990). Ahora bien, ni todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión (STC 77/1986), ni es posible concluir de forma automática que exista lesión del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que no se dé una respuesta expresa a una alegación concreta, pues este derecho queda perfectamente garantizado si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie respecto de las alegaciones concretas no sustanciales (STC 95/1990). Las hipótesis de silencio del órgano judicial fente a alguna de las pretensiones "no son, por tanto, susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial" (STC 88/1992).

3. En el caso debatido, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna comienza por no reflejar fielmente el número de motivos alegados por la actora en su recurso de suplicación. No es cierto que, como la Sentencia afirma, el recurso se basara en un único motivo, sino en tres, como queda evidenciado en el escrito de interposición del mismo. Se omite, pues, dar respuesta a dos de los tres motivos de suplicación, limitándose a resolver únicamente la alegación relativa a la infracción del art. 135.4 de la LGSS.

Admitida, pues, la falta de respuesta a dos de los fundamentos del recurso de suplicación, hemos de comprobar ahora si dicha omisión versa sobre aspectos sustanciales, si la respuesta proporcionada en la Sentencia resuelve implícitamente tales motivos de impugnación y si la incongruencia, en su caso advertida, es suceptible de generar indefensión.

4. En el único fundamento de la Sentencia impugnada, el Tribunal Central de Trabajo se limita a razonar que no le es autorizado desvirtuar las apreciaciones de la Sentencia con razonamientos basados en una diferente interpretación de la naturaleza de las lesiones enjuiciadas, pretendiendo que prevalezca el criterio de la recurrente sobre el juicio del juzgador a quo. Dejando al margen si se ha razonado suficientemente o no, cuestión que no ha suscitado alguna objeción, la Sentencia ha dado, por lo pronto, una solución a la alegación concreta formulada en el motivo segundo del recurso, atinente a la infracción del art. 135.4 LGSS. Pero al mismo tiempo hay que considerar que ha resuelto igualmente el tercer motivo de suplicación por el alcance de la respuesta emanada que deviene válida asimismo para lo planteado aquí por la actora. En este motivo, la recurrente pretendía, en contra de lo mantenido en la Sentencia de instancia, que sus secuelas debían reputarse debidas a enfermedad profesional. Al no apreciarlo así la Sentencia de instancia, consideraba que ésta era contraria al art. 85 LGSS.

Este motivo, ya en su formulación, aparece íntimamente conectado con el motivo segundo de suplicación, ya que la recurrente para pedir el reconocimiento de invalidez permanente total para el trabajo habitual, parte de la existencia de una enfermedad profesional. Constituye por tanto una cierta redundancia su planteamiento. Pero, con independencia de ello, es claro que una vez descartado que unas determinadas secuelas invalidantes tengan su origen en el ejercicio de la actividad profesional, la consideración de que existió enfermedad profesional carece de relevancia. La declaración de que las lesiones que padece la recurrente se basan en la constitución biológico-patológica de aquélla -que es la contenida en el único fundamento de la Sentencia impugnada al no modificar un ápice la Sentencia recurrida de instancia- hace innecesario cualquier pronunciamiento respecto de una cuestión que simplemente se limita a alimentar la tesis contraria. Si -como parece aceptar el Tribunal Central- la dermatitis que padece la actora es anterior al trabajo, la determinación del origen profesional de las secuelas sufridas que pretende la recurrente en su tercer motivo de suplicación resulta intrascendente y no puede hablarse por ello de una denegación técnica de tutela basada en la omisión de respuesta al origen profesional de las secuelas, pues es patente que la Sentencia impugnada decide en su globalidad tambien sobre este último extremo.

5. La incongruencia omisiva por falta de respuesta alcanza, sin embargo, relevancia constitucional con respecto del primero de lo motivos formulados en el recurso de suplicación. Aquí la recurrente imputaba a la Sentencia de instancia infracción de los arts. 120, párrafos 2º y 3º L.P.L. (1980), 359 L.E.C. y 24.1 C.E. por apartarse de los términos de debate procesal y por la falta de pronunciamiento respecto del único tema planteado en la demanda, en particular, si el cuadro clínico de la actora era o no determinante de una invalidez permanente en el grado de total. Alegaba la actora que el Magistrado de instancia había introducido en su Sentencia "una cuestión nueva que no fue tenida en cuenta en la vía previa", cual es la de que la enfermedad de la actora no puede ser calificada en sentido técnico-jurídico como "profesional". La novedad de esta cuestión derivaría de que en las bajas previas concedidas por la "Mutua Murciana", en sus informes y en los diversos escritos emitidos en el procedimiento de evaluación de incapacidades siempre se habían considerado sus dolencias como profesionales. Por otro lado, en la vista del juicio oral -a la que no comparecieron ninguno de los codemandados- no se planteó la inexistencia de enfermedad profesional, "siendo alegada por primera vez en el escrito presentado para mejor proveer por la Mutua Murciana".

En efecto, la resolución judicial impugnada no contiene la más mínima referencia a este referido vicio de incongruencia. Existe la posibilidad de que, de haber tenido en cuenta el motivo alegado, el Tribunal Central de Trabajo habría resuelto el recurso de forma estimatoria, ya que la Sentencia de instancia únicamente dió importancia al origen profesional o no de las secuelas padecidas por la recurrente. La estimación del motivo formulado podía haber llevado al Tribunal Central de Trabajo a reconocer que se encontraba aquejada de una incapacidad permanente total sin perjuicio del carácter común o profesional de la enfermedad.

6. De otra parte, tal posibilidad de estimación del motivo de suplicación, orillado por la Sentencia de forma inmotivada, no era infundada, dado que el órgano judicial de instancia, al basar su decisión en el examen de una alegación deducida por la parte demandada en forma extemporánea, modificó la pretensión ejercitada. Aun cuando el litigio versaba sobre la solicitud de declaración de invalidez permanente en el grado de total derivada de enfermedad profesional, nadie, en la fase de alegaciones, había cuestionado el origen profesional del cuadro clínico de la actora. El asunto litigioso, que consistía, por tanto, en determinar, partiendo del carácter profesional de la enfermedad, la concurrencia de la invalidez reclamada, fue resuelto en la Sentencia en sentido desestimatorio mediante la introducción sorpresiva e intempestiva de un hecho nuevo que deviene en factor decisivo del fallo, cual es el referido a la etiología común de la patología observada, suscitado por primera vez por la Mutua Murciana una vez concluso el juicio oral y en escrito de solicitud de práctica de "diligencias para mejor proveer".

A este respecto, hay que resaltar que las diligencias para mejor proveer no constituyen un instrumento hábil para que las partes puedan introducir nuevas alegaciones al proceso, sino un recurso excepcional que dispone el juzgador para, una vez concluido el juicio y antes de dictar Sentencia, complementar el material probatorio aportado, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el thema probandi delimitado por las partes en su demanda y contestación. Así las cosas, al posibilitar mediante la práctica de tales diligencias que la Mutua Murciana pudiera traer al proceso hechos nuevos no planteados en el juicio (ni siquiera en el expediente administrativo) se infringió el principio de congruencia, causando indefensión, en la medida que la resolución judicial se desvió de los términos en que fue planteada la controversia procesal, produciéndose un fallo extraño a la causa petendi de la pretensión y del objeto procesal deducido en el juicio oral.

7. La introducción extemporánea de una nueva causa petendi ha ocasionado, pues, una sustancial alteración del objeto procesal, provocando la consiguiente indefensión a la parte demandante, quien no pudo articular la oportuna actividad probatoria frente a la alegación intempestiva (el carácter no laboral de la enfermedad de la recurrente) introducida por la demandada en el referido trámite de las diligencias para mejor proveer, sin que pueda erigirse en causa de justificación de la resolución adoptada en la instancia y confirmada en suplicación la supuesta indefensión aducida por la demandada (su incomparecencia al juicio oral por la existencia de una presunta "amenaza de bomba" en el momento de su celebración) o la circunstancia de que, del resultado de la práctica de aquellas diligencias, se le diera traslado a la actora.

Que la parte demandada no sufrió indefensión alguna lo demuestra el hecho de que, con independencia de que un mínimo deber de diligencia debió motivar la comprobación de la verosimilitud de esta causa de fuerza mayor (pues el juicio se celebró), la demandada tenía la carga de solicitar la suspensión del juicio oral por dicha causa o su nulidad al amparo de lo dispuesto en los arts. 283.2º y 3º y 242.2º L.O.P.J., lo que tampoco hizo; lejos de ello, articuló un auténtico escrito de contestación a la demanda en su solicitud de práctica de diligencias para mejor proveer, dando entrada en el proceso a la denominada "ciencia privada del Juez".

Es cierto, por otra parte, que del resultado de la práctica de las diligencias para mejor proveer se le dió traslado a la demandante, pero el traslado de dicha diligencia no garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de armas, por cuanto la actora no tuvo oportunidad procesal de rebatir o de contestar a la nueva alegación introducida por la demandada en dicho trámite, ni de proponer la prueba necesaria para justificar el carácter profesional de la enfermedad hasta ese momento nunca puesto en duda por nadie. En cualquier caso, ha de estimarse contrario al derecho a la tutela y a un proceso con todas las garantías la posibilidad de introducir alegaciones o hechos nuevos distintos al tema de la prueba al amparo de la facultad inquisitiva contenida en aquellas diligencias, pues ello significaría desvirtuar la naturaleza del trámite de las diligencias para mejor proveer (convirtiéndola en una suerte de segunda fase de alegaciones y de ejecución de prueba), así como desconocer la exigencia de que en un proceso oral el material de hecho y su prueba ha de aportarse exclusivamente a la fase del juicio oral, el cual ha de celebrarse con unidad de acto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Elena García Salgado y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente sin indefensión.

2º Anular la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo el 16 de noviembre de 1988 en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de 22 de junio de 1987, recaída en los autos núm. 108/87.

3º. Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte una nueva Sentencia suficientemente fundada y congruente con los motivos articulados en el recurso de suplicación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 276 ] 17/11/1992
Type and record number
Date of the decision 13/10/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, en procedimiento de declaración de incapacidad laboral.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva

  • 1.

    No todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan sólo aquella que pueda ocasionar indefensión (STC 77/1986), ni es posible concluir de forma automática que exista lesión del derecho a la tutela judicial efectiva siempre que no se dé una respuesta expresa a una alegación concreta, pues este derecho queda perfectamente garantizado si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie respecto de las alegaciones concretas no sustanciales [F.J. 2].

  • 2.

    Las diligencias para mejor proveer no constituyen un instrumento hábil para que las partes puedan introducir nuevas alegaciones al proceso, sino un recurso excepcional de que dispone el juzgador para, una vez concluido el juicio y antes de dictar Sentencia, completar el material probatorio aportado, siempre y cuando la prueba practicada de oficio recaiga sobre el «thema probandi» delimitado por las partes en su demanda y contestación [F.J. 6].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 5
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 85, f. 4
  • Artículo 135.4, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 120.2, f. 5
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 242.2, f. 7
  • Artículo 283.2, f. 7
  • Artículo 283.3, f. 7
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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