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Spanish Constitutional Court

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Sección Segunda. Auto 141/2005, de 15 de abril de 2005. Recurso de amparo 1113-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1113-2001, promovido por don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella en ejecución de indulto.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2001, doña Silvia Ayuso Gallego, Procuradora de los Tribunales y de don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, interpuso demanda de amparo contra Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de enero y 5 de febrero de 2001, dictados en relación con la ejecución de indulto concedido al Sr. Gómez de Liaño y Botella en virtud del Real Decreto 2392-2000, de 1 de diciembre, así como frente al Auto de 28 de enero de 2000, de la misma Sala, que resolvió no haber lugar al incidente de recusación planteado en relación con el mismo asunto.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Por Sentencia de 15 de octubre de 1999 (causa especial núm. 2940/97), la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito continuado de prevaricación, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de 1.000 pesetas diarias y a la inhabilitación especial para empleo o cargo público por el tiempo de quince años, con pérdida definitiva del cargo que ostentaba y de los honores que le son anejos, así como la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo. Dicha Sentencia fue objeto del recurso de amparo núm. 4455/99, interpuesto por el Sr. Gómez de Liaño y Botella y finalmente desestimado por la STC 229/2003, de 18 de diciembre.

b) Por Auto de 18 de octubre se declaró firme la referida Sentencia y se dispuso su ejecución. Con esa misma fecha, el ahora demandante presentó solicitud de indulto ante el Ministerio de Justicia y se dirigió a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interesando la suspensión de la Sentencia.

c) Por Auto de 28 de octubre de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, entendiendo que con ello no se frustraba la finalidad del eventual indulto.

d) Recibido testimonio de la Sentencia, el Consejo General del Poder Judicial, acordó, el 3 de noviembre de 1999, en ejecución y cumplimiento de la Sentencia, que se hiciese constar el fallo en el expediente personal del Magistrado condenado y se sacara a concurso la plaza que ocupaba.

e) Por Auto de 24 de noviembre de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó aprobar la liquidación de condena y declarar abonada la pena de multa, teniendo por ejecutada la pena de inhabilitación especial en lo concerniente a la privación definitiva del cargo y la consiguiente pérdida de la condición de Magistrado.

f) Por su parte, la solicitud de indulto presentada por el Sr. Gómez de Liaño y Botella dio lugar a la sustanciación del expediente núm. 4888/99, en el que el Ministerio Fiscal informó a favor de su concesión y la Sala en contra, oponiéndose la acusación particular.

g) Por Real Decreto 2392-2000, de 1 de diciembre de 2000, el Consejo de Ministros concedió al Sr. Gómez de Liaño y Botella el indulto particular de la pena de inhabilitación. Por providencia de 15 de diciembre 2000, la Sala tuvo por recibida comunicación del referido indulto, haciéndose constar la composición de la Sala tras la jubilación de uno de sus componentes. Notificada dicha resolución, el recurrente planteó incidente de recusación contra los Magistrados Sres. Bacigalupo Zapater y Martín Pallín. Por Auto de 28 de diciembre de 2000, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó denegar la admisión a trámite del incidente de recusación.

h) El Real Decreto 2392-2000, de 1 de diciembre, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2000. En lo que ahora importa, se disponía en el mismo lo siguiente:

“[...] Vengo en indultar a don Francisco Gómez de Liaño y Botella, la pena de inhabilitación especial con todas sus consecuencias, lo que supone el reintegro a la carrera judicial, manteniéndose, sin embargo, la incapacidad para desempeñar cargo en la Audiencia Nacional o en cualquier Juzgado de la misma, durante el plazo de veinticinco años desde la publicación del presente Real Decreto, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo de normal cumplimiento de la condena [...]”.

i) Constituida en Sala General, la Segunda del Tribunal Supremo, por mayoría de sus miembros (8 frente a 6) dictó Auto de 18 de enero de 2001, a cuyo tenor:

“La Sala acuerda: Aplicar el Real Decreto 2392-2000, de 1 de diciembre, indultando a Don Francisco Gómez de Liaño y Botella de la pena de inhabilitación especial que le incapacitaba para obtener la condición de juez u otros empleo o cargos análogos hasta el 14 de junio de 2013, dando por cumplida esta parte de la pena en la fecha de la publicación del Real Decreto mencionado en el BOE, es decir, el día 21 de diciembre de 2000”.

j) Como quiera que, en opinión del actor, el indulto no se ejecutaba con “todas sus consecuencias”, pues no se acordaba el reintegro inmediato en la carrera judicial, solicitó del Consejo General del Poder Judicial determinados testimonios de los que resultó que: a) El Acuerdo del Consejo de 3 de noviembre de 1999, seguido de tres votos particulares, no se refería a la separación de la carrera; b) La Sala Segunda no se había dirigido al Consejo para que acordase lo procedente respecto a la pérdida de la condición de Magistrado en ejecución del fallo condenatorio; c) Que no existió ningún Acuerdo dándole de baja del escalafón de la carrera judicial.

k) Contra el Auto de 18 de enero de 2001, el ahora demandante de amparo interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 5 de febrero de 2001 (con voto particular del Presidente de la Sala).

3. Se interpone recurso de amparo contra los referidos Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de enero y 5 de febrero de 2001, especificándose en la demanda que el recurso se dirige contra la decisión de la Sala de no aplicar en sus propios términos el Real Decreto 2392-2000, de 1 de diciembre, al negar la ejecución del particular “con todas sus consecuencias, lo que supone el reintegro a la carrera judicial”. A juicio del recurrente, las resoluciones impugnadas habrían incurrido en las siguientes infracciones de derechos fundamentales:

a) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), supuestamente vulnerado por el Auto de 28 de diciembre de 2000, por cuanto inadmitió de plano el incidente de recusación señalado anteriormente, fundándose para ello en verdaderas razones de fondo.

b) Derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE) supuestamente conculcado por los Autos de 18 de enero y 5 de febrero de 2001, en la medida en que fueron dictados por dos Magistrados en los que incurría causa legal de abstención.

c) Nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al revisar la Sala de lo Penal el Real Decreto de indulto sin dar efectividad al derecho del recurrente en cuanto a la reintegración en la Carrera Judicial.

d) Derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), en la medida en que el Tribunal Supremo, al no limitarse a la ejecución del indulto, habría actuado más allá de las potestades jurisdiccionales que le atribuyen las leyes.

e) Derecho a no padecer indefensión, en relación con el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad (art. 24.1 y art. 9.3 CE), por entender el actor que se ha conculcado su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

f) Principio de igualdad en la aplicación de la ley; por cuanto el recurrente habría sido discriminado al ser la primera vez que un órgano judicial no aplica el indulto concedido en los términos del mismo.

g) Por último, se alega la vulneración del principio de legalidad, al haber realizado el Tribunal Supremo una interpretación extensiva de los efectos de la pena de inhabilitación especial.

4. Por providencia de 6 de marzo de 2001, la Sección Primera tuvo por recibido el escrito de demanda y, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, acordó conceder un plazo de diez días a la representación procesal del Sr. Gómez de Liaño y Botella para que aportara dos copias de la demanda y una copia de todos los documentos adjuntos a la misma (art. 49.3 LOTC).

5. Mediante providencia de 30 de octubre de 2001, la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia, así como en relación con los efectos que sobre el presente recurso de amparo pudiera tener la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 13 de junio de 2001 (BOE de 12 de julio), recaída en el conflicto de jurisdicción núm. 4/2001.

6. La representante procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 16 de noviembre de 2001. En relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, alega el demandante que su demanda no carece manifiestamente de contenido, ratificándose en el contenido de su escrito de demanda. Por cuanto hace a la posible incidencia de la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se sostiene en el escrito de alegaciones que dicha Sentencia ha modificado algunas de la peticiones de la demanda, pero no termina con la pretensión de amparo. Así, con ella han quedado resueltos los motivos tercero, cuarto y sexto, pues ha quedado claro que el Tribunal Supremo no puede revisar el alcance de un indulto. Sin embargo, subsistirían los motivos primero, segundo, quinto y séptimo, esto es, cuanto se refiere al derecho a un Tribunal independiente e imparcial y a la garantía de los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad. Por ello, se interesa la admisión de la demanda y la estimación de lo pretendido en amparo de los derechos conculcados.

7. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 26 de noviembre de 2001 interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer sobrevenidamente de objeto, dado que los derechos fundamentales sobre los que se ha sustentado la demanda de amparo han alcanzado su reconocimiento por virtud de una resolución de fecha posterior a la presentación de la demanda. Alega el Ministerio Público que, con excepción del primero de los motivos esgrimidos en la demanda de amparo, el resto giran en torno al hecho de que el órgano judicial se habría arrogado prerrogativas que no le correspondían en cuanto a la aplicación del indulto concedido. Entiende el Ministerio Fiscal que tras la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción el recurso de amparo carece sobrevenidamente de objeto, por cuanto de ipso los Autos de 18 de enero y 5 de febrero de 2001 dictados por la Sala del Tribunal Supremo encargada de la aplicación del indulto carecen sobrevenidamente de virtualidad y eficacia procesales.

En cuanto al primero de los motivos de amparo, referido al Auto de 28 de diciembre de 2000, por el que se inadmitió la recusación planteada por el recurrente, entiende el Ministerio Fiscal que carece manifiestamente de fundamento por cuanto la Sala fundamentó su decisión de inadmitir el incidente de recusación en un razonamiento que desde la perspectiva constitucional no puede reputarse ni como arbitrario, manifiestamente irracional o incurso en error patente. En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda.

8. Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2001, la Secretaria de Justicia de la Sala Primera hizo constar que, en aplicación de la nueva constitución de Salas y Secciones del Tribunal, recogida en el Acuerdo del Pleno de 13 de noviembre de 2001 (BOE de 16 de noviembre), al presente recurso le correspondía continuar su tramitación en la Sección Segunda, cuya composición personal se indicaba.

9. Por providencia de 5 de septiembre de 2002, la Sección Segunda, conforme a la facultad conferida por el art. 88.1 LOTC, acordó, para su adecuada constancia en las actuaciones y con el fin de contar con los pertinentes elementos de juicio en orden a resolver sobre la admisión de la demanda de amparo, recabar del Consejo General del Poder Judicial la remisión del Acuerdo adoptado por el órgano competente de dicho Consejo acerca de la reintegración en la carrera judicial del recurrente. Asimismo se acordó unir a las actuaciones copia de la Sentencia 6/2001 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (art. 38 LOPJ), publicada en el Boletín Oficial del Estado de 12 de julio de 2001.

10. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2002, la Sección, una vez recibida certificación literal del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de mayo de 2002, sobre reintegro en la Carrera Judicial de don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella, acordó conceder un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, a la vista de dicha certificación, formularan alegaciones complementarias a las ya vertidas en el trámite abierto por la providencia de 30 de octubre de 2001.

11. El demandante de amparo, mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2002, puso en conocimiento de este Tribunal que el referido Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, en cuya virtud se le reintegró a la Carrera Judicial (siendo declarado en situación de excedencia voluntaria por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2002), había sido recurrido en vía contencioso- administrativa por la Asociación de Estudios Penales y por la Asociación de Jueces para la Democracia y, en consecuencia, dicho Acuerdo no era firme.

12. El recurrente presentó su escrito de alegaciones complementarias el 19 de septiembre de 2002. En él se sostiene que, si bien ha sido reintegrado en la Carrera Judicial, las pretensiones de su recurso de amparo no han sido enteramente satisfechas, ya que aducía asimismo la falta de imparcialidad de los Jueces que dictaron los Autos objeto de su recurso ante esta sede.

13. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de septiembre de 2002, interesando el archivo del presente recurso por pérdida sobrevenida de objeto, al haber visto satisfechas el actor, en su integridad, las pretensiones sostenidas en su demanda.

14. Mediante providencia de 5 de febrero de 2003, se solicitó a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo certificación del estado procesal de los recursos interpuestos contra el Acuerdo de 8 de mayo de 2002 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (recursos núms. 2/110/02 y 2/123/02).

15. Con fecha 20 de febrero de 2003 se recibió comunicación del Tribunal Supremo poniendo en conocimiento de este Tribunal que el recurso contencioso-administrativo núm. 2/123/02, interpuesto contra el referido Acuerdo por la Asociación Jueces para la Democracia, había sido archivado por Auto de caducidad de 26 de septiembre de 2002, por no formalización del recurso. Con la misma fecha se certificó por el Tribunal Supremo que el recurso núm. 2/110/02, interpuesto por la Asociación de Estudios Penales, se encontraba pendiente de votación y fallo.

16. Por providencia de 24 de junio de 2003, la Sección Segunda solicitó nuevamente del Tribunal Supremo información sobre el estado procesal del recurso contencioso- administrativo núm. 2/110/02. Mediante comunicación registrada el 18 de julio de 2003, la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo informó de que dicho recurso se encontraba pendiente de votación y fallo.

17. Por providencia de 25 de febrero de 2004, la Sección Segunda interesó de nuevo información sobre el estado procesal del recurso contencioso-administrativo núm. 2/110/02, comunicando el Tribunal Supremo, mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2004, que el referido recurso estaba pendiente de votación y fallo.

18. Por providencia de 26 de mayo de 2004, la Sección Segunda acordó solicitar informe del estado procesal del recurso contencioso-administrativo núm. 2/110/02, comunicando el Tribunal Supremo, mediante escrito registrado el 16 de junio de 2004, que el meritado recurso se encontraba señalado para su votación y fallo con fecha de 13 de julio de 2004.

19. Mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 2004, la Secretaria de Justicia hizo constar que, en aplicación de la nueva constitución de Salas y Secciones del Tribunal, recogida en el Acuerdo del Pleno de 21 de junio de 2004 (BOE de 23 de junio), al presente recurso le correspondía continuar su tramitación en la Sección Segunda, cuya composición personal se indicaba.

20. Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2004, la Secretaria de Justicia de la Sección Segunda requirió a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión de testimonio de la resolución recaída en el recurso núm. 2/110/02. Con esa misma fecha se recibió testimonio de Sentencia de dicha Sección, de 14 de septiembre de 2004, por la que se acordó la inadmisión del referido recurso contencioso- administrativo.

21. Mediante escrito de 15 de noviembre de 2004 el Exmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel, expuso que concurría en su persona causa de abstención. Por Auto de 25 de febrero de 2005, se acordó declarar justificada la abstención formulada y por providencia de 4 de abril de 2005 se acordó la nueva composición de la Sección.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art.50.1 c) LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia, toda vez que los avatares jurisdiccionales subsiguientes a la interposición de la presente demanda de amparo han deparado la desaparición sobrevenida de su objeto, habiéndose satisfecho ya las pretensiones constitucionalmente relevantes deducidas por el actor en su recurso y careciendo de entidad y autonomía suficientes las que el demandante considera, pese a todo, todavía subsistentes.

2. Tal y como el propio demandante de amparo especificaba en su escrito de recurso, el mismo tenía por objeto “la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de no aplicar en sus propios términos el Real Decreto de Indulto 2392/2000, de 1 de diciembre, publicado en el BOE el 21 de diciembre de 2000, por el que se indulta a don Javier Gómez de Liaño y Botella la pena de inhabilitación especial impuesta por la sentencia de 15 de octubre de 1999, al negar la ejecución del particular, como dice literalmente el Real Decreto, de que el indulto lo es «con todas sus consecuencias, lo que supone el reintegro a la carrera judicial»” (pág. 9 del escrito de recurso).

Aquella decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se había formalizado en su Auto de 18 de enero de 2001, confirmado en súplica por Auto de 5 de febrero de 2001, objeto formal de impugnación ante nosotros. Resoluciones en las que, efectivamente, no se acordaba, como pretendía el Sr. Gómez de Liaño y Botella, su reintegro inmediato en la Carrera Judicial. El tenor del meritado Auto de 18 de enero de 2001 suscitó un conflicto de jurisdicción (núm. 4/2001) entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el Ministerio de Justicia, resuelto por Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 13 de junio de 2001, en cuya virtud, y por lo que ahora importa, se declaró que las cuestiones relativas al reintegro a la Carrera Judicial debían deferirse al Consejo General del Poder Judicial, que procedería en consecuencia en el ejercicio de sus competencias.

Así las cosas, el Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002, accedió a la solicitud de reintegro en la Carrera Judicial de don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella. Interpuestos dos recursos contencioso-administrativos contra dicho Acuerdo, consta acreditado que ambos han sido definitivamente archivados.

3. El propio demandante de amparo ha reconocido en su escrito de 19 de septiembre de 2002 (pág. 2) que “ha obtenido ya la satisfacción de la pretensión formulada en su demanda de amparo por vía procesal distinta, en concreto a través de la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y del retorno a la carrera judicial por decisión del CGPJ”. Entiende, sin embargo, que con ello no se produce la extinción del proceso por carencia sobrevenida de su objeto, pues aún subsistiría la necesidad de reparar específicas lesiones de derechos fundamentales padecidas por obra de los Autos del Tribunal Supremo recurridos en la demanda de amparo. Concretamente, sostiene el demandante que persiste la vulneración de su derecho a un Juez imparcial, toda vez que ni la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ni el posterior Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial han corregido la lesión de ese derecho ocasionada por la inadmisión del incidente de recusación promovido por el actor contra dos de los Magistrados que integraron la Sala que dictó los Autos impugnados en la demanda de amparo.

En efecto, tanto la Sentencia del Tribunal de Conflictos de 13 de junio de 2002 como el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 8 de mayo de 2002 han dado perfecta satisfacción a la pretensión principal del demandante de amparo, que no era otra que la de obtener su reintegro en la carrera judicial, y en ese punto, como coinciden en apreciar tanto el actor como el Ministerio Público, debe concluirse que se ha producido una desaparición sobrevenida del objeto de la demanda de amparo, imponiéndose ahora su inadmisión a trámite. Por conexión con ese resultado, también habría de darse por desaparecido el objeto del recurso en cuanto afecta a la lesión del derecho a un Juez imparcial supuestamente ocasionada por la inadmisión a trámite de la recusación intentada contra dos Magistrados de la Sala que debía dar ejecución al Real Decreto de indulto. Y ello porque, satisfecha la pretensión principal del recurrente, necesariamente deben decaer las que se han constituido como pretensiones instrumentales, no dotadas de autonomía y entidad propias por cuanto referidas a lesiones de derechos eventualmente padecidas en el curso del procedimiento que ha dado lugar a la decisión contra la que principalmente se dirige esta demanda de amparo. Desvirtuados los efectos de esa decisión por causas sobrevenidas a la interposición del recurso —que, sin anular los Autos aquí impugnados, sí los han desprovisto de toda eficacia práctica—, los avatares del procedimiento del que tales efectos traían causa deben darse por materialmente corregidos, pues su trascendencia para la definición de dichos efectos ha quedado también desvirtuada.

4. Con independencia de lo anterior, y aun cuando se aceptaran las razones esgrimidas por el demandante para justificar la pervivencia del objeto de su demanda en ese específico particular, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en que, por sí mismas, las quejas deducidas por el recurrente contra los Autos que inadmitieron a trámite el incidente de recusación carecen manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

En efecto, el Auto de 28 de diciembre de 2000 ha fundamentado la inadmisión a trámite de la recusación intentada en términos perfectamente razonables, sosteniendo que no podía admitirse la concurrencia en el caso de un supuesto de “contaminación objetiva”, toda vez que el conocimiento previo de la causa no puede, por definición, afectar objetivamente a la imparcialidad de quien después debe ejecutar lo decidido en la Sentencia que le ponga fin o en el indulto concedido para modificar el alcance de lo sentenciado. Como advierte el Ministerio Fiscal, esa tesis de la imposible contaminación objetiva derivada del conocimiento de la causa ha sido después corroborada por la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que limita la potestad de control judicial del indulto en los términos defendidos desde el principio por el demandante. Por su parte, con una fundamentación igualmente razonable y no arbitraria se descartan por el Tribunal Supremo las tachas de parcialidad subjetiva denunciadas por el actor, concluyendo que en ese punto se reiteraban denuncias ya inadmitidas en su momento por extemporáneas.

En estas circunstancias, aun cuando se tuviera por subsistente la pretensión de amparo en ese específico punto, es evidente que la misma carecería de relevancia constitucional suficiente para justificar un pronunciamiento de fondo, pues la queja del recurrente no se sustancia en otra cosa que en su pura discrepancia personal con una resolución judicial en absoluto irrazonable o arbitraria.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de abril de dos mil cinco.

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 15/04/2005
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1113-2001, promovido por don Francisco Javier Gómez de Liaño y Botella en ejecución de indulto.

Analytical Synthesis

Recurso de amparo: pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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