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Sección Cuarta. Auto 165/2006, de 22 de mayo de 2006. Recurso de amparo 6223-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6223-2003, promovido por don Christopher Michael Berarducci, en causa por denegación de la petición de extradición.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 18 de octubre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de don Christopher Michael Berarducci, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2003, por el que se confirmaba en súplica la providencia de esa misma Sala, de fecha 16 de septiembre de 2003, denegatoria de la petición de que no se procediera a la extradición del recurrente que había sido acordada por anteriores resoluciones de dicho órgano judicial.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Por Auto de fecha 14 de noviembre de 2002, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal decidió conceder la extradición a EEUU del demandante de amparo, que había sido solicitada por las autoridades de dicho país al efecto de proceder a su enjuiciamiento en el Estado de Nevada como supuesto autor de un delito de asesinato. A la vista de la alegación por parte de la defensa de que el delito por cuyo motivo se había solicitado la extradición podía ser castigado con pena de muerte o cadena perpetua, y de su petición de que, caso de concederse la extradición, se condicionara a la no imposición de la pena de muerte y a que la cadena perpetua no fuera indefectiblemente de por vida, en la citada resolución se hacía constar que la entrega quedaba sometida a la condición de que por las autoridades del Estado requirente se asegurase que no sería impuesta la pena capital y que, de imponerse la pena de cadena perpetua, no sería indefectiblemente de por vida.

b) Presentado recurso de súplica contra la anterior resolución, fue parcialmente estimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2003 en el sentido de considerar que no bastaba simplemente con condicionar la entrega del recurrente a la no imposición de la pena de muerte sino que el país requirente debía presentar garantía, en el plazo de treinta días, de que no ejecutaría dicha pena, no concediéndose la extradición en caso contrario.

c) Por medio de una nota verbal, traducida informalmente, la Embajada de los Estados Unidos de América, en contestación a la petición de prestación de garantías cursada por el Ministerio de Asuntos Exteriores español, declaró que su Gobierno garantizaba que, de ser condenado por delito de asesinato, la autoridad ejecutiva de Nevada no solicitaría la pena de muerte. En cambio, por lo que se refiere a la petición de garantías de que no sería condenado a cadena perpetua, en dicha nota verbal se decía que “tal petición no tiene fundamento en el Tratado de extradición entre los Estados Unidos y España”.

d) Por Auto de 23 de mayo de 2003, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró que era suficiente la garantía prestada por las autoridades norteamericanas en lo relativo a la no imposición al demandante de amparo de la pena de muerte, caso de resultar condenado por el delito de asesinato del que se le acusa. Por lo que se refiere a la condición también impuesta de que no sea condenado a cadena perpetua indefectiblemente de por vida —condición que en esta resolución se conecta a los arts. 10 y 25 CE y al art.3 del Convenio Europeo, al ser la cadena perpetua una pena degradante para quien la padece que, en todo caso, tiene que tener la posibilidad de reinsertarse socialmente—, se dice textualmente que “si bien las autoridades de Estados Unidos señalan que la condición no tiene una previsión en el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, la posibilidad legal de conmutación de la cadena perpetua mediante indulto del ejecutivo y además la posibilidad de que tal condena lo sea con potencial libertad condicional a los veinte años, supone de facto la aceptación de la mencionada condición impuesta jurisdiccionalmente por el Estado español en aplicación de las normas antes señaladas y del art. 4-6 de la Ley de Extradición Pasiva”.

e) Presentado recurso de súplica contra la anterior resolución por la defensa del demandante de amparo, en el que alegaba que no había quedado garantizada la no imposición al recurrente de la cadena perpetua de por vida, fue parcialmente estimado por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 30 de julio de 2003 en el sentido de considerar el órgano judicial que de las tres opciones que las leyes del Estado de Nevada contemplan para el castigo de una persona condenada a título de autor de un delito de asesinato —cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional, cadena perpetua con posibilidad de libertad condicional a los veinte años y un periodo de prisión determinado en el Departamento de Prisiones de Nevada de 50 años, con posibilidad de libertad condicional a los veinte años; penas que podrían ser dobladas caso de considerarle culpable de un delito de asesinato en primer grado con arma de fuego mortal del que ha sido acusado— las dos mencionadas en último lugar son compatibles con la condición de que la cadena perpetua no sea indefectiblemente de por vida, condición que ya venía impuesta por el Auto de fecha 10 de marzo de 2003, en tanto que la primera de ellas (cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional) resulta incompatible con dicha condición.

f) Con fecha de 12 de septiembre de 2003, la representación del demandante de amparo presentó un escrito en el que solicitaba que no se accediera a su extradición por no haberse prestado por el Estado requirente suficientes garantías de que, caso de serle impuesta la pena de cadena perpetua, esta no sería indefectiblemente de por vida. Dicha petición fue rechazada por Providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2003 a tenor de los Autos extradicionales de la Sección y del Pleno en relación con la garantía y condición en ellos establecidos. Presentado recurso de reforma (tramitado como recurso de súplica) contra la citada providencia, fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2003 por entender la Sala, de una parte, que el Auto de 30 de julio de 2003 había adquirido firmeza no siendo, por consiguiente, susceptible de recurso alguno; y, de otra parte, que en dicha resolución se había dejado claro que la condena a cadena perpetua sin libertad condicional no era compatible con la condición impuesta en el Auto de 10 de marzo de 2003 de que, en caso de imponerse dicha pena, no fuera indefectiblemente de por vida, de manera que, a tenor de tal resolución, “…los Estados Unidos de América quedan vinculados a la obligación de carácter internacional contraída con España de no imponer al reclamado una cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional”.

Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 24.1 y 25 CE (sic.). Aunque dichas vulneraciones no vienen fundamentadas en la demanda, se desprende de su escasa argumentación que lo que se reprocha a los órganos judiciales es la falta de tutela judicial efectiva en que habrían incurrido al conceder la extradición del demandante de amparo pese a no haber quedado garantizada la no imposición al mismo de una pena de cadena perpetua de por vida.

3. Por providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm.3 del art. 50 de su Ley Orgánica, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.50.1 c) LOTC].

4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004 en el que concluía interesando la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

En opinión del Ministerio Fiscal, ninguna vulneración de derechos fundamentales cabe reprochar al Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recurrido en amparo, ya que en el mismo se confirmaban anteriores resoluciones de ese mismo órgano judicial (concretamente el Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal con fecha de 30 de julio de 2003) en las que claramente se accedía a la extradición del demandante de amparo a condición no sólo de que, en caso de serle impuesta la pena de muerte por los hechos que se le imputaban, dicha pena no fuera ejecutada sino también de que, de serle impuesta por los mismos la pena de cadena perpetua, dicha pena no implicase indefectiblemente el ingreso en prisión de por vida. En tales circunstancias, carece a su juicio de fundamento la pretensión del actor de que no se conceda su extradición a EEUU, pretensión que, por otra parte, no viene argumentada en la demanda de amparo al no exponerse en la misma las razones por las que el recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales que en ella se invocan.

6. Por medio de escrito registrado en este Tribunal con fecha de 20 de abril de 2004, la representación del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones ratificándose en las ya formuladas en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra un Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de octubre de 2003, por el que se desestimó el recurso de súplica presentado contra la providencia de esa misma Sala de 16 de septiembre de 2003 en la que, de conformidad con la decisión adoptada por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 2003 respecto de la concesión condicionada de la extradición del recurrente a los Estados Unidos, se denegó su petición de que dicha extradición no fuera llevada a cabo por no haber quedado suficientemente garantizado que, caso de imponérsele por los hechos por los que había sido reclamado la pena de cadena perpetua, su privación de libertad no sería de por vida.

El demandante de amparo considera que el mencionado Auto de 6 de octubre de 2003 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al ratificar la concesión de su extradición no obstante no haber prestado el Estado requirente garantía suficiente de que, caso de ser condenado a cadena perpetua, dicha pena no le fuera impuesta con carácter vitalicio tal y como así había quedado establecido por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 30 de julio de 2003. Por el contrario el Ministerio Fiscal sostiene que ninguna vulneración del indicado derecho fundamental cabe atribuir a la resolución recurrida en amparo toda vez que la misma no implica variación alguna respecto de lo decidido por el Pleno de la Sala en su Auto de 30 de julio de 2003 —al que el actor no dirigió en su debido momento reproche alguno— en el sentido de condicionar su extradición a que, caso de imponérsele la pena de cadena perpetua, ésta no implicase indefectiblemente su ingreso en prisión de por vida.

2. Este Tribunal ha venido declarando en constante jurisprudencia (por todas, STC 32/2003, de 13 de febrero, FJ 2) que “...si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputable esa eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado”, cuya real producción están obligados a prevenir.

La obligación de velar por la suerte que presumiblemente habrá de correr el extraditado en el país de destino debe estimarse cumplida en este caso por cuanto, frente a lo que pretende el recurrente, la doble condición impuesta para su entrega a las autoridades estadounidenses de que, caso de serle impuesta la pena de muerte, dicha pena no fuera ejecutada y de que, caso de serle impuesta la pena de cadena perpetua, la misma no fuera indefectiblemente “de por vida”, constituye el único medio de que disponían los órganos judiciales españoles para evitar dichas condenas a muerte y a prisión vitalicia. Todo ello en el entendimiento, claro está, de que tales condiciones habrán de ser acatadas por el Estado requirente, sin que la nota verbal emitida por representantes diplomáticos de dicho Estado en el sentido de oponerse a la segunda de ellas sea necesariamente indicativa de que, una vez dictada resolución firme en la que se condicionaba la extradición del actor a que no hubiera de sufrir prisión de por vida, dicha condición sea incumplida por los órganos judiciales de aquel país arriesgándose con ello a una denuncia ante los correspondientes organismos internacionales por contravención de sus obligaciones convencionales. Por consiguiente, ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda -por lo demás sin argumentación alguna- cabe atribuir al Auto recurrido en amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 22/05/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6223-2003, promovido por don Christopher Michael Berarducci, en causa por denegación de la petición de extradición.

Analytical Synthesis

Extradición pasiva: derechos y garantías. Penas privativas de libertad: reclusión perpetua.

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