Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

Sección Tercera. Auto 296/2006, de 6 de septiembre de 2006. Recurso de amparo 7826-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 7826-2003, promovido por doña María Lourdes Castillo Sevilla en contencioso por denegación de entrada al territorio nacional.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de diciembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Belén Lombardía del Pozo, asistida por la Letrada doña Carole Johanna Andre Locq, interpuso recurso de amparo en nombre de doña María de Lourdes Castillo Sevilla, contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de 28 de noviembre de 2003, recaído en el recurso 1131/2002.

2. Los hechos aducidos en la demanda más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La demandante, de nacionalidad ecuatoriana, intentó entrar en España a través del aeropuerto internacional de Madrid el 20 de enero de 2002. Ante la posibilidad de resultar no admitida se le nombró un abogado de oficio, que la asistió.

b) La Administración le denegó la entrada en España el mismo día 20 de enero de 2002, mediante Resolución contra la cual interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de junio de 2002.

c) La recurrente solicitó el beneficio de justicia gratuita y obtuvo la designación provisional de una Procuradora de los Tribunales y de un Abogado. Aquélla, con la asistencia de éste, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, del que correspondió conocer a la Sección Octava de la Sala del correspondiente orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

d) Pendiente el recurso contencioso-administrativo de votación y fallo, el citado órgano judicial, mediante providencia de 4 de abril de 2003, requirió a la recurrente para que designara abogado y procurador en el plazo de treinta días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no efectuarlo, y ello porque la Comisión de asistencia jurídica gratuita le había denegado el beneficio solicitado.

e) Contra la referida providencia se interpuso recurso de súplica, en el que la representación procesal de la ahora demandante de amparo alegó desconocer el motivo de la denegación del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, que aquélla carecía de recursos para litigar, que había sido devuelta a su país, que la Procuradora y el Abogado habían sido designados para representarla y defenderla, y que la cuestión no podía plantearse en la fase procesal en que se encontraba el recurso, pues le causaba indefensión.

f) Mediante Auto de 6 de junio de 2003 se desestimó el recurso de súplica. Razonó el órgano judicial que no constaba que se hubiese impugnado la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, y que el hecho de que la recurrente no se encontrara en España no podía eximirle de cumplir un requisito exigido por el art. 23.2 LJCA, máxime cuando el apoderamiento podía ser otorgado ante la oficina consular correspondiente. La voluntad de los profesionales no podía suplir la ausencia de una debida representación procesal, debiendo recordarse que las iniciales designaciones tenían carácter provisional y que una vez denegado el derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo cabía conferir la representación procesal mediante un poder.

g) En Auto de 17 de octubre de 2003, a la vista de que la recurrente no había cumplimentado lo requerido, se la tuvo por desistida, declarándose terminado el procedimiento con archivo de los autos.

h) La representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de súplica. Alegó que, al no haber sido notificado a la interesada el acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, no había sido posible su impugnación. Alegó igualmente que, aun cuando las designaciones fueron provisionales, habían devenido definitivas por mandato del art. 17 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, de forma que la Resolución denegatoria no era conforme a Derecho. Con el archivo de las actuaciones se habrían vulnerado los derechos consagrados en el art. 24 CE, al impedirse a la recurrente la impugnación por medio de su representación procesal de la Resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita.

i) El 28 de noviembre de 2003 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó Auto en el que desestimó el recurso de súplica. Según el Auto la designación de Abogado y de Procurador inicial tuvo carácter provisional, y, una vez denegado el beneficio, dicha designación quedó automáticamente revocada. Sólo la parte, única perjudicada por la decisión recurrida, ostenta legitimación para impugnarla, directamente o a través de un representante procesal oportunamente designado, sin que el hecho de no encontrarse en España exima de los requisitos de postulación del art. 23.2 LJCA, máxime cuando el apoderamiento puede otorgarse desde el extranjero ante la oficina consular española correspondiente. Extinguida pues la representación, y careciendo los profesionales inicialmente designados de legitimación para impugnar la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita a la recurrente, única perjudicada por tal decisión, procede, concluye el Auto, confirmar el impugnado en súplica.

3. Se denuncia en la demanda de amparo que a la recurrente se le ha denegado arbitrariamente la posibilidad de impugnar el acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, lo que supone una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se habría consumado al no haberse acompañado a la providencia de 4 de abril de 2003 la resolución denegatoria de la Comisión de asistencia jurídica gratuita para poder impugnar ésta con todas las garantías procesales.

Ello supone, a juicio de la demandante, que se materialice la segunda vulneración constitucional que se denuncia, la del derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), pues la recurrente se vio privada de la asistencia de abogado y procurador que había obtenido. Sin perjuicio de que la Sección omitió acompañar la Resolución de la Comisión, lo cierto es, se dice en la demanda de amparo, que la recurrente desvirtuó los fundamentos jurídicos de la misma, pues el art. 17 de la Ley 1/1996 establece en su párrafo segundo que las designaciones provisionales quedarán ratificadas si la Comisión no ha resuelto expresamente la solicitud en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del expediente. La designación de profesionales devino definitiva, puesto que, se afirma, la interposición del recurso tuvo lugar el 2 de julio de 2002 y la Comisión adoptó su acuerdo el 14 de mayo de 2003.

Se pide en la demanda que se otorgue el amparo mediante la anulación de los Autos de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre, 17 de octubre y 6 junio de 2003, así como la de la providencia de 3 de abril anterior, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la citada providencia, resolviendo que sea notificada a la representación procesal de la demandante la resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita para que pueda ser impugnada y acordando que se suspenda la tramitación del procedimiento hasta que recaiga resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita que resuelva sobre la impugnación.

4. En providencia de 17 de marzo de 2005 la Sección acordó, de conformidad a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Público plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. La representación de la recurrente, en alegaciones que registró el 13 de abril de 2005, reiteró la existencia de la vulneración constitucional que denunció en la demanda, insistiendo en el carácter de silencio estimatorio que tiene la demora en resolver por parte de la Comisión de asistencia jurídica gratuita.

6. El Fiscal registró sus alegaciones el 14 de abril de 2005. Expone que el art. 20, párrafo primero, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en lo sucesivo, LAJG), permite impugnar las resoluciones de la Comisión correspondiente que denieguen la concesión de la asistencia ante el órgano judicial que haya de resolver sobre la pretensión ejercitada, para que este último pueda confirmar o dejar sin efecto la anterior resolución procediendo al control y revisión jurisdiccional de dicho acuerdo. La demandante de amparo debió haber presentado su escrito de impugnación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del Acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita denegando su solicitud. Si el Ordenamiento habilita un cauce impugnativo a la interesada para poder instar la revocación del Acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica, y, además, el art. 20 LAJG le permite presentar su impugnación aunque no haya sido notificada la Resolución, no resulta racionalmente comprensible que, estando hasta ese instante asistida la actora por Letrado y representada por Procurador, los citados profesionales, que además habían sido designados por el turno de oficio, no hayan instado esa impugnación. Según reconocen los propios profesionales del Derecho que han formalizado la demanda la recurrente seguía estando aún asistida de letrado y representada por procurador, es decir, tenía asistencia técnica en Derecho, prestada por profesionales a los que debe presumírseles conocimiento de la normativa sobre el beneficio de justicia gratuita, por lo que en el caso de autos ha podido ser la propia indiligencia de éstos la que haya generado la indefensión de la recurrente que ahora se denuncia. Ni la providencia de 4 de abril ni los posteriores Autos de 6 de junio, 17 de octubre y 28 de noviembre de 2003 pueden reputarse de arbitrarios, de irracionales o de incursos en error patente, toda vez que la situación de indefensión de la recurrente ha venido propiciada por la propia indiligencia de la parte al no haber formalizado la impugnación por el cauce procedimental y ante la Autoridad previstos en la LAJG. Concluye el Ministerio Público sosteniendo que la demanda carece manifiestamente de fundamento y que debe acordarse su inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución la demanda considera que la circunstancia de que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid no procediera a notificar a la representación procesal que de modo provisional se había asignado a doña María de Lourdes Castillo Sevilla, de acuerdo con el art. 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en lo sucesivo, LAJG), el Acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid que le denegaba el derecho a la asistencia jurídica gratuita ha producido una doble vulneración de derechos fundamentales: por una parte se habría vulnerado el derecho de la recurrente a acceder a la jurisdicción para impugnar la resolución denegatoria; por otra esta primera vulneración habría tenido el efecto de privar a la demandante de la asistencia de la Procuradora y Abogada que la representaban en el recurso contencioso-administrativo que había promovido.

2. En el encabezamiento de la demanda de amparo se afirma que el recurso se dirige tanto contra el Auto de 28 de noviembre de 2003 (que tuvo por definitivamente desistida a la recurrente del recurso contencioso-administrativo que había promovido) como contra el de 6 de junio de 2003 (que confirmó la providencia de 4 de abril de 2003, por la que se requirió a la recurrente para que designara abogado y procurador a la vista de que se le había denegado la asistencia jurídica gratuita que había solicitado). Sin embargo es esta última, en realidad, la resolución impugnada, como lo pone de relieve la súplica de la demanda de amparo, en la que se pide que se anulen las actuaciones de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 1131-2002 desde el momento anterior al de dictarse la providencia de 4 de abril de 2003, a la que sería imputable la vulneración constitucional que primariamente se denuncia (la producida al haberse impedido impugnar el Acuerdo de la Comisión de asistencia jurídica gratuita); la otra vulneración (la del derecho a la asistencia de abogado en el seno del recurso contencioso-administrativo) sería mera consecuencia de la anterior y únicamente procedería su enjuiciamiento de prosperar la denuncia de ésta.

3. Resulta preciso, pues, verificar si esa primera queja tiene el contenido constitucional que se le atribuye. Como es sabido la previsión constitucional de gratuidad de la justicia recogida en el art. 119 CE proclama un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador (SSTC 16/1994 y 12/1998). Tal delimitación se ha producido mediante la vigente LAJG, que atribuyó a unos órganos administrativos específicos (las Comisiones de asistencia jurídica gratuita) el pronunciamiento acerca de si quienes solicitan tal asistencia reúnen o no los requisitos exigidos para disfrutarla (art. 17). La LAJG se apartó en este punto del sistema que regía hasta su vigencia, según el cual eran los propios Tribunales ante los que se ventilaba el proceso para el cual se solicitaba la asistencia quienes reconocían o denegaban el derecho a litigar gratuitamente. La LAJG encomienda esa función a las Comisiones de asistencia jurídica gratuita. El párrafo tercero del art. 171 LAJG prevé que la resolución de la Comisión de Asistencia jurídica gratuita por la que se reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita sea notificada por la propia Comisión al solicitante y comunicada al Tribunal que esté conociendo del proceso. Es, pues, la Comisión y no el Tribunal quien ha de comunicar la resolución al solicitante a fin de que éste, en el caso de ser denegatoria, pueda formular la impugnación regulada en el art. 20 LAJG. La queja de la demandante carece, consiguientemente, de todo sustento legal: no era el Tribunal quien debía notificarle lo acordado por la Comisión de asistencia jurídica gratuita, de forma que no es imputable a dicho Tribunal la supuesta vulneración que se denuncia. En rigor lo pretendido por la demandante ha sido transformar la impugnación de la denegación de su solicitud de asistencia jurídica gratuita en un incidente en el seno del recurso contencioso-administrativo, cuando no es eso lo procedente de acuerdo con el sistema legal. En éste es el órgano administrativo el que se responsabiliza de la notificación al interesado de la resolución denegatoria. La comunicación que el órgano administrativo ha de efectuar al órgano judicial no está obviamente destinada a que dicho órgano la notifique al solicitante, sino a que la resolución surta los efectos que le son propios en el proceso en curso. Si, como hemos dicho, no corresponde al órgano judicial efectuar la notificación de la resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, no cabe imputarle vulneración legal ni constitucional alguna por el hecho de no haberla practicado. La hipotética afectación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por las circunstancias eventualmente concurrentes en la notificación de la resolución de la Comisión sería imputable al órgano administrativo. Pero frente a él no se ha producido iniciativa alguna, ni para interesar la notificación de su Resolución ni para impugnarla, como permite el art. 20 LAJG sin necesidad de tal notificación.

4. Ninguna vulneración constitucional es imputable, por el contrario, a la providencia de 4 de abril de 2003 y al Auto de 6 de junio siguiente. Estas resoluciones, a la vista de que el art. 18 LAJG prevé que si la Comisión desestima la solicitud de asistencia jurídica gratuita las designaciones de procurador y de abogado que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto, no hicieron más que, en coherencia con dicha previsión, requerir a la recurrente para que designara por sí procurador y abogado de su elección. La interpretación del art. 18 LAJG que se desprende de la providencia de 4 de abril de 2003 y del Auto de 6 de junio del mismo año en modo alguno puede tacharse de arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, rigorista, formalista o desproporcionada, lo que descarta la vulneración constitucional denunciada, según dijimos en el ATC 226/2005, de 25 de mayo, FJ 2, resolviendo una cuestión semejante a la aquí planteada (en el mismo sentido, ATC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 4). Tampoco incurre en ninguno de esos vicios la decisión de archivo del recurso contencioso-administrativo, pues, con arreglo al art. 23.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en sus actuaciones ante órganos colegiados, como el que dictó la resolución recurrida, “las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado”. Aquella providencia y el Auto que la confirmó, en cuanto que dieron oportunidad para la subsanación del defecto de postulación apreciado, son conformes, no ya con el art. 138.2 LJCA, sino también con la doctrina de este Tribunal, que ha declarado en casos similares que es procedente dar oportunidad de “reaccionar adecuadamente para cumplir el necesario requisito de la postulación procesal” (STC 84/2005, de 18 de abril, FJ 3), oportunidad que se dio a la demandante. En definitiva, el requerimiento contenido en aquella providencia era constitucionalmente legítimo, lo mismo que la consecuencia anudada a su incumplimiento, pues este Tribunal ha declarado, a la vista de preceptos como los arts. 11.3 LOPJ y 138 LJCA, que “el juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones” (ATC 63/2003, de 24 de febrero, FJ 6, entre otras resoluciones).

5. No obsta a dicha conclusión la afirmación de la demanda de amparo de que la demora en resolver la solicitud de asistencia jurídica gratuita supuso la estimación de la petición en virtud del juego del silencio administrativo positivo. Ésta es una cuestión que tiene su propio cauce de discusión por medio de la impugnación de dicha resolución, según lo previsto en el art. 20 LAJG, impugnación para la que no se exigen especiales requisitos de postulación, sin que desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión quepa hacer reproche alguno a la actuación en este punto del órgano judicial. En tanto que éste tuvo conocimiento de la existencia de la resolución denegatoria pronunciada por la Comisión de asistencia jurídica gratuita, la cual, como toda resolución administrativa se presume válida y produce efectos desde que se dicta (art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), debía proceder a asegurar la regular representación de la recurrente por medio de un Procurador por ella apoderado y su defensa por Abogado (art. 23.2 LJCA), según hemos razonado antes, sin perjuicio del derecho de la demandante a impugnar la denegación de su solicitud. No se ha vulnerado, pues, tampoco el derecho de la demandante a la asistencia de abogado (art. 24.2 CE).

6. La circunstancia de que la demandante se encuentre residiendo en su país de origen y no en España no supone obstáculo alguno para apreciar la corrección constitucional de las resoluciones impugnadas. En efecto, si era su verdadera voluntad el seguimiento de un recurso contencioso-administrativo, debió, teniendo en cuenta que la designación inicial de Procurador y Abogado era provisional y condicionada a que la Comisión de asistencia jurídica gratuita diera respuesta positiva a su solicitud, adoptar las previsiones oportunas para la eventualidad de que no fuera ese el sentido de la respuesta, en orden tanto a la impugnación de la Resolución correspondiente como a la cumplimentación de los requisitos de postulación en el seno del recurso contencioso-administrativo que se había iniciado con la representación y asistencia de los profesionales provisionalmente designados. Este Tribunal ha afirmado que es difícilmente rebatible la tesis de que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3) o del poder apud acta (STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 5). En definitiva, la demandante no ha observado la diligencia exigible a quien quiere promover un proceso y, según hemos dicho en casos semejantes, no puede aducir indefensión material alguna quien “no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte” (STC 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 2, entre otras).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a seis de septiembre de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 06/09/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 7826-2003, promovido por doña María Lourdes Castillo Sevilla en contencioso por denegación de entrada al territorio nacional.

Analytical Synthesis

Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la asistencia jurídica gratuita; falta de diligencia procesal del recurrente. Indefensión: imputable al litigante.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado)
  • Artículo 119
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 57.1
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 15
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 20
  • Artículo 171
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23.2
  • Artículo 138
  • Artículo 138.2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in json o xml format
Mapa Web