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Sección Cuarta. Auto 70/2007, de 27 de febrero de 2007. Recurso de amparo 6883-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6883-2003, promovido por don Alfonso López Villaluenga en contencioso por liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 18 de noviembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández interpuso en nombre de don Alfonso López Villaluenga recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de abril de 2001 que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 254-1999 contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 25 de mayo de 1999, que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la Resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración tributaria de 15 de diciembre de 1998, que aprobó una liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992, y estimó en parte la reclamación contra la Resolución del mismo órgano administrativo de 15 de febrero de 1999 que le impuso una multa de 7.886.289 pesetas como responsable de una infracción tributaria del art. 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria (LGT 1963), entonces vigente.

2. Para decidir sobre la admisión del recurso de amparo resultan relevantes los hechos siguientes:

a) El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja a que se ha hecho referencia anteriormente, del que conoció la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada Comunidad Autónoma. En la demanda contencioso-administrativa el recurrente, tras indicar (fundamento de derecho V) que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo resolvía dos cuestiones, objeto originariamente de dos actos administrativos diferentes, la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1992 y la sanción impuesta, cuestiones que convenía analizar por separado, se refirió en su fundamento VI a la primera de ellas y en los fundamentos VII y VIII a la segunda. En lo que ahora interesa, respecto de la primera cuestión (la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992), el hoy demandante de amparo alegó que no era procedente el incremento de patrimonio que se había apreciado en la liquidación impugnada como consecuencia de las operaciones de compraventa de acciones y derechos de suscripción efectuadas por la entidad Cortaza, S.L., por cuanto se trataba de operaciones al contado y no a plazos, lo que conduciría a imputar los incrementos a los ejercicios de 1988 y 1989 y considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria derivada de las operaciones de transmisión de acciones y derechos de suscripción; se decía en la demanda que tales operaciones debían calificarse de operaciones al contado, calificación que derivaba de dar preferencia a lo que resultaba, según el demandante, de una póliza de operaciones al contado sobre lo estipulado en un contrato original firmado por las partes. Alegó igualmente que no procedía incluir en la base imponible la imputación de intereses por importe de 1.328.933 pesetas que había incluido la Administración, por razón de un préstamo por él concedido a Cortaza, S.L. y ello porque el préstamo había sido concedido antes de la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, por lo que no le eran aplicables sus disposiciones y sí las de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, que establecía que la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o administradores se realizaría necesariamente por su valoración normal de mercado, a diferencia de aquélla, que sólo presumía iuris tantum la onerosidad de prestaciones en las cesiones de bienes entre una sociedad y las personas físicas vinculadas a ella.

En cuanto a la resolución sancionadora, alegó el recurrente, en lo sustancial, que la jurisprudencia consideraba exenta de sanción la conducta que conllevara una discrepancia razonable con la Administración en la interpretación de normas y cuando no se apreciara un elemento de culpabilidad en el sujeto pasivo, al estar rechazada la aplicación objetiva automática de la sanción.

Terminó la demanda contencioso-administrativa con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 25 de septiembre de 1999, con imposición de las costas a la Administración.

b) En Sentencia de 3 de abril de 2001 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja desestimó la demanda. En su fundamento jurídico segundo la Sentencia, tras recoger sucintamente el planteamiento del recurrente acerca de la improcedencia de aplicar las previsiones de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en cuanto al préstamo que había concedido a Cortaza, S.L., y reproducir el tenor de la disposición adicional segunda de la citada Ley, razona que, tras el análisis de las pruebas practicadas, se concluye que el préstamo estaba vigente en 1992 (año al que se ceñía la liquidación tributaria) y que de la dicción de la disposición reproducida se deducía su aplicabilidad a los préstamos vigentes en ese año, sin que pudiera prosperar el argumento del recurrente acerca de que no se habían devengado intereses en esa anualidad a la vista de que, como se exponía en el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo, el art. 8 de la Ley establecía una norma imperativa de valoración para el supuesto de un préstamo del socio a la sociedad, resultando indiferente que existieran o no rentas.

En el fundamento jurídico siguiente, la Sentencia, tras expresar que la cuestión litigiosa planteada sobre el incremento de patrimonio resultante de las operaciones de compraventa de acciones y derechos y su imputación a los ejercicios 1988 y 1989, había sido ya resuelta en las Sentencias 99/2001, de 22 de febrero, y 151/2001, ambas de la misma Sala, razona la prevalencia probatoria de las pólizas originales de los contratos mercantiles para concluir que se trató de operaciones con precio aplazado. Por lo que respecta a la sanción, en el mismo fundamento jurídico se declara su conformidad a Derecho por haber sido impuestas con arreglo al art. 87.1 de la LGT 1963, sin que resultara de aplicación la STC 276/2000, que declaró inconstitucional el art. 61.2 LGT 1963 en la redacción que le había dado la disposición adicional 14.2 de la Ley 18/1991, el cual no había sido aplicado en el supuesto sometido a enjuiciamiento.

c) Contra la Sentencia preparó don Alfonso López Villaluenga recurso de casación, que fue inadmitido en Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, que le fue notificado el 5 de septiembre siguiente.

d) Don Alfonso López Villaluenga interesó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, al amparo de lo previsto en el art. 240 LOPJ, según la redacción que le dio la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, la declaración de nulidad de la Sentencia de 3 de abril de 2001 por incurrir, a su juicio, en incongruencia. En Auto de 22 de octubre de 2003 la Sala desestimó la solicitud de declaración de nulidad. Tras exponer la doctrina establecida por este Tribunal acerca de la incongruencia omisiva y de la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, declara el Auto que la Sentencia ha resuelto sobre todas las pretensiones de fondo articuladas por el demandante. En cuanto a la alegada prescripción, la misma, dice el Auto, no puede ser acogida porque el cómputo del plazo de prescripción sólo puede referirse a cada devengo parcial y no al momento del nacimiento; además, la Sentencia núm. 151/2001 de la misma Sala, a la que se hace referencia en la que era objeto de la solicitud de nulidad ya analiza la prescripción alegada. Rechaza igualmente el Auto que otras infracciones supuestamente cometidas en la Sentencia fueran constitutivas de incongruencia del fallo, sino cuestiones de fondo que resultaron desestimadas.

3. En la demanda de amparo se alega que el Auto de la Sala no ha reparado la incongruencia omisiva en que incurrió la Sentencia, que infringe, por tanto, el contenido del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE, según resulta de nuestras SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, 253/2000, de 30 de octubre de 2000, y 27/2002, de 11 de febrero. Sostiene el recurrente que la Sentencia impugnada no ha resuelto sus pretensiones sobre los incrementos de patrimonio resultantes de operaciones de compraventa de acciones y derechos de suscripción, limitándose a remitirse a otra Sentencia, dictada en un procedimiento en el que no fue parte. Tampoco se pronuncia la Sentencia ni hace la más mínima referencia a la cuestión del período al que han de imputarse los incrementos para determinar si se había producido la alegada prescripción; tal incongruencia omisiva no puede entenderse reparada por el Auto de 22 de octubre de 2003, que debió anular la Sentencia, además de que la explicación del rechazo de la prescripción es tan escueta que no lo justifica. La pretensión relativa al cómputo de los intereses que llevaron a determinar el incremento patrimonial tampoco ha tenido respuesta en la Sentencia. La Sentencia impugnada, en cuanto al rechazo de la pretensión relativa a la sanción tributaria que había sido impuesta al demandante, no puede entenderse motivada pues no explica la razón por la que no es aplicable la STC 216/2000, además de que la propia motivación no es ajustada a Derecho. Finalmente se queja el recurrente de que el Auto de 22 de octubre de 2003 no haya dado respuesta a lo alegado en el escrito en el que se promovía la nulidad de la Sentencia respecto de la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley 18/1991, de 6 de junio; la inaplicación de los arts. 1219 CC y 103 y 109 CCo; infracción de los arts. 26.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre; aplicación inadecuada del art. 56.4 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y del art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero; infracción de los arts. 44 y 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio; del art. 58.2 LGT 1963 en relación con el art. 124 de la misma norma; y de los arts. 79, 80 y 87.1 LGT 1963 en relación con los arts. 82.1 d), y 123 de la misma Ley y con el art. 20 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Se pide que se dicte sentencia otorgando el amparo y que, en consecuencia, anule el Auto de 22 de octubre de 2003 y la Sentencia de 3 de abril de 2001, debiendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que dictó tales resoluciones, dictar una nueva sentencia en la que se motiven las pretensiones del recurrente, de tal manera que se reconocería así su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. En providencia de 5 de julio de 2005 se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández presentó sus alegaciones, en nombre de don Alfonso López Villaluenga, el 26 de julio de 2005. Interesó la admisión del recurso de amparo reiterando en lo sustancial las alegaciones de su demanda.

6. El 28 de julio de 2005 presentó sus alegaciones el Fiscal. Tras exponer los antecedentes del asunto, indicó que, pese a que el recurso de casación que preparó el demandante contra la Sentencia ahora impugnada fue inadmitido por una causa sobre la que existe una constante jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como es la relativa a la prohibición de acumular conceptos distintos a efectos de determinar la cuantía del recurso, no opondría la extemporaneidad del recurso de amparo toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja había admitido a trámite y resuelto en el fondo el incidente de nulidad de actuaciones promovido después, de modo que el mismo no puede ser calificado como manifiestamente improcedente. En cuanto a la alegada incongruencia, considera el Fiscal que la cuestión referente a la supuesta disminución patrimonial por la disolución y posterior liquidación de la sociedad Cortaza, S.L. está tan íntimamente ligada a otras que debe entenderse que el demandante ha recibido una respuesta global, pero razonada y fundada, y respetuosa, por tanto, con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no exige una respuesta pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos. La alegación acerca de la prescripción resulta asimismo desestimada por la Sentencia impugnada por remisión a otra anterior de la misma Sala. También está resuelta la problemática sobre los intereses de demora por medio de remisión al acta de liquidación, puesto que nos encontramos ante resoluciones revisoras de decisiones administrativas previas. En cuanto a la sanción, la Sentencia impugnada niega que la Administración aplicara el art. 61.2 LGT 1963, declarado inconstitucional por la STC 276/2000, y afirmó que el precepto aplicado fue el art. 87.1 LGT, precepto este que regulaba un supuesto de infracción tributaria y no, como aquél, un recargo por la presentación de declaraciones y autoliquidaciones fuera de plazo, lo que constituye una respuesta razonada y fundada, aunque concisa, al planteamiento de la parte. Respecto de la última queja, atribuida exclusivamente al Auto resolutorio de la solicitud de nulidad de actuaciones, la respuesta de la Sala es asimismo razonada y fundada; las alegaciones que había formulado el demandante no se referían a supuestos de incongruencia omisiva, únicos a resolver en el Auto, sino a alegaciones que habían sido resueltas en su momento. Considera el Fiscal, a la vista de lo expuesto, que concurre la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, por lo que, conforme al art. 50.1 c) LOTC, interesa que se dicte auto que así lo declare.

II. Fundamentos jurídicos

1. Considera el demandante que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había promovido contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja a que se ha hecho referencia en los antecedentes vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no estar motivada e incurrir en incongruencia omisiva. Se queja también el demandante de que el Auto que desestimó su solicitud de nulidad de la Sentencia, sobre no haber reparado la vulneración constitucional que se imputa a ésta, incurrió en la misma incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a sus alegaciones sobre las infracciones e inaplicaciones legales que había denunciado. Examinadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal hemos de afirmar nuestro criterio de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que ha de ser inadmitida en virtud del art. 50.3 en relación con el art. 50.1 c) LOTC.

2. La falta de todo contenido constitucional es palmaria en lo que se refiere a la censura que se vierte contra el Auto de 22 de octubre de 2003 en cuanto que rehusó examinar las infracciones legales que al promover el incidente de nulidad de actuaciones se imputaron a la Sentencia. Con arreglo al art. 240.3 LOPJ, en la redacción que tenía este precepto en el momento en que se promovió el incidente, la declaración de nulidad de una Sentencia firme sólo era posible por defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no hubieran sido susceptibles de denuncia antes de recaer sentencia o por la incongruencia del fallo de ésta. Como hemos dicho en otras ocasiones, los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, aun cuando entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Tal revisión sólo es posible cuando se efectúa dentro de los cauces excepcionalmente establecidos; el incidente de nulidad de actuaciones constituye una de esas vías excepcionales previstas por el legislador para alterar o modificar la cosa juzgada y como tal mecanismo excepcional, calificación ésta que deriva no sólo de su naturaleza, sino de la expresa calificación legal, ha ser aplicado exclusivamente en los supuestos establecidos; fuera de ellos la Sentencia firme es intangible. Es obvio que las alegaciones que formuló el recurrente al promover la declaración de nulidad de la Sentencia firme acerca de las infracciones de la LGT 1963, de las Leyes 18/1991, de 6 de junio; 44/1978, de 8 de septiembre; y 1/1998, de 26 de febrero; y del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre; así como por la inaplicación de determinados preceptos de los Códigos civil y de Comercio no denunciaban una incongruencia que se pudiera reparar mediante la anulación de la Sentencia firme, por lo que, al rechazar su examen, la Sala que la había dictado no incurrió en vulneración constitucional alguna. Según hemos dicho en muchas ocasiones, la incongruencia es “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido” (SSTC 237/2006, de 17 de julio, FJ 4; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2). Con arreglo a la STC 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 4, la incongruencia omisiva, en concreto, se produce cuando “una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de ‘la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo’, sino sobre el ‘desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes’”.

3. De acuerdo con la noción de incongruencia que se acaba de exponer, la verificación de si se ha producido requiere contrastar el fallo de la sentencia con las pretensiones de la parte, de modo que la sentencia con un fallo íntegramente desestimatorio de una demanda no incurrirá, en principio, en incongruencia omisiva; no obstante, puede suceder que una Sentencia con fallo desestimatorio guarde silencio en su fundamentación acerca de alguna de las pretensiones formuladas, en cuyo caso cabe preguntarse si dicha pretensión ha sido desestimada, o si, lo que ha acontecido es que, en realidad, por error, inadvertencia o por cualquier otra circunstancia no ha sido enjuiciada; en este caso se habría producido la incongruencia y la consiguiente denegación de justicia. Como dijimos en la STC 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3, a la hora de determinar si se ha producido un supuesto de incongruencia ex silentio deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que “es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva”. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 4).

Expuesta sucintamente nuestra doctrina, se aprecia en primer lugar, que el fallo de la Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante de amparo. Este, en su demanda contencioso-administrativa no había formulado más pretensión que la de que se declarase no ajustado a Derecho y se anulase el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 25 de mayo de 1999. La íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo excluye, en principio, la incongruencia omisiva que se denuncia.

Nos corresponde, pues, verificar si, como el demandante denuncia, en los fundamentos jurídicos de la Sentencia se omite el tratamiento de alguna de sus pretensiones y si, en su caso, el eventual silencio sobre alguna no supone un rechazo tácito de la misma. El recurrente había articulado su recurso contencioso-administrativo, según hemos expuesto en los antecedentes, impugnando la procedencia tanto de la liquidación tributaria como de la sanción y a las dos cuestiones da respuesta motivada la Sentencia.

En cuanto a la liquidación, para resolver acerca de si procedía la inclusión en la base imponible de la suma que había incluido la Administración por intereses del préstamo que el recurrente había concedido a la sociedad a él vinculada antes mencionada, razona, en primer lugar, que el préstamo en cuestión estaba vigente en 1992 y, establecida esta base fáctica, que era aplicable ratione temporis la Ley 18/1991, de 6 de junio, según cuyo art. 8, se configuraba una norma imperativa de valoración en el caso de un préstamo concedido por un socio a la sociedad. Tal razonamiento supone una respuesta expresa a lo alegado por la parte. También responde expresamente la Sentencia a los alegatos del recurrente sobre los incrementos de patrimonio resultantes de operaciones de compraventa de acciones y derechos de suscripción, y sobre la prescripción. En su demanda contencioso-administrativa el recurrente centró su alegación en la afirmación de que, en contra de lo resuelto por el Tribunal Económico-administrativo, las operaciones de compraventa se habían efectuado al contado, como podía comprobarse con unas pólizas extendidas por Corredor de Comercio, sin que tuviera que prevalecer lo manifestado por las partes en el contrato original; de tal afirmación extraía la consecuencia de que habría que imputar los incrementos patrimoniales a los años en que realmente se produjeron, que fueron los ejercicios 1988 y 1989, ejercicios respecto de los cuales estaba prescrito el derecho de la Administración a liquidar. La Sentencia da respuesta a estas dos cuestiones negando razonadamente la premisa mayor sobre la que descansaba el alegato del recurrente, esto es, que las operaciones de compraventa que originaban los incrementos de patrimonio se hubieran liquidado al contado; lo hace no sólo mediante una remisión a una Sentencia anterior, sino exponiendo las razones por las que considera que “hay que decantarse decidida y definitivamente por la prevalencia de las declaraciones y pactos contenidos en los contratos originales”. Dado que se rechazaba la premisa mayor de la argumentación del recurrente, no era preciso razonamiento adicional alguno para entender rechazada la alegación del recurrente respecto de esas cuestiones, que han sido desestimadas expresamente. Por si no fuera suficiente, en el Auto en el que la Sala sentenciadora denegó la declaración de nulidad de su Sentencia, se añadió que, además, la prescripción del derecho de la Administración que se había invocado no podía ser acogida porque el cómputo del plazo de prescripción ha de referirse a cada devengo parcial del impuesto. Sin perjuicio de que tal aclaración no es un complemento de la Sentencia que resulte necesario para reputarla congruente, congruencia que deriva de su propio tenor, ha de rechazarse que el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente de amparo exija que tal adición, que no puede interpretarse sino como una mera aclaración, imponga la previa declaración de nulidad de aquélla, dado que el fallo íntegramente desestimatorio quedó inalterado. Ha de rechazarse igualmente que, además de argumentar la desestimación de la alegación del recurrente, la Sentencia hubiese tenido que especificar la fecha del devengo parcial. El debate suscitado en la vía judicial versaba acerca de si los incrementos de patrimonio y los rendimientos que se habían imputado en el acto impugnado al ejercicio 1992 se habían producido en éste o en otro anterior. Parece más que obvio que al desautorizar las alegaciones del recurrente, que en ningún momento había alegado que la prescripción impidiese a la Administración liquidar la cuota tributaria del ejercicio de 1992, y ratificar el criterio del órgano económico-administrativo, la Sentencia venía a considerar ajustado el criterio administrativo de que unos y otros se habían devengado en el año citado.

En cuanto a la sanción, la Sentencia afirma taxativamente que fue impuesta conforme a Derecho y que ello se hizo con arreglo al art. 87.1 LGT 1963 y no con fundamento en el art. 61.2 de dicha Ley, descartando que fuera de aplicación nuestra STC 276/2000, de 16 de noviembre, que declaró inconstitucional el art. 61.2 LGT 1963. Como ha puesto de relieve el Fiscal, esta argumentación supone una respuesta razonada y fundada al planteamiento del recurrente. En efecto, éste había alegado la improcedencia de imponer la sanción tributaria de forma automática y objetiva. En nuestra STC 276/2000, de de 16 de noviembre, enjuiciamos la constitucionalidad del recargo del 50 por 100, establecido por el art. 61.2 LGT 1963 (en virtud de lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio) para los casos de ingreso de la deuda tributaria fuera del plazo legal; como se ponía de manifiesto en la citada STC, la cuantía del recargo coincidía exactamente con la sanción mínima prevista en el art. 87.1 LGT 1963 para las infracciones tributarias graves tipificadas en el art. 79 a) de la misma Ley. En nuestra Sentencia apreciamos que el citado recargo tenía caracteres punitivos y que, “al aplicarse sin posibilidad de que el afectado alegue lo que a su defensa considere conveniente y al obviar la declaración de culpabilidad en un procedimiento sancionador, que la imposición de toda sanción exige” (FJ 7), era inconstitucional. Pues bien, es claro que el órgano judicial, al referirse a que la Administración no había aplicado el art. 61.2 LGT 1963, sino la multa prevista en el art. 87.1 de dicha Ley, estaba negando (con un modo de argumentar ciertamente inusual, pero no por ello menos nítido) que la sanción hubiera sido impuesta de forma objetiva y automática y afirmando que se había aplicado un procedimiento sancionador.

En este punto, lo mismo que en el relativo a la liquidación, la Sentencia impugnada dio, pues, una respuesta expresa, fundada en Derecho y motivada a la pretensión procesal formulada, por lo que la queja del recurrente carece, según hemos dicho ya, de todo contenido constitucional.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo promovido por don Alfonso López Villaluenga contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de abril de 2001 que desestimó el recurso

contencioso-administrativo núm. 254-1999.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 27/02/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6883-2003, promovido por don Alfonso López Villaluenga en contencioso por liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Analytical Synthesis

Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de las sentencias, respetado. Incongruencia de las sentencias: incongruencia omisiva.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
  • En general
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • En general
  • Artículo 61.2
  • Artículo 79 a) (redactado por la Ley 25/1995, de 20 de julio)
  • Artículo 87.1
  • Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo)
  • Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas
  • En general
  • Artículo 8
  • Ley 1/1998, de 26 de febrero. Derechos y garantías de los contribuyentes
  • En general
  • Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de la inspección de los tributos
  • En general
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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