Sección Cuarta. Auto 75/2007, de 27 de febrero de 2007. Recurso de amparo 1734-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1734-2005, promovido por don José Canet Panés en causa penal por delito.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 11 de marzo de 2005 fue registrado en este Tribunal recurso de amparo interpuesto por don Antonio Francisco García Díaz, Procurador de los Tribunales, en representación de don José Canet Panés, contra el Auto de 10 de febrero de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictado en rollo de apelación núm. 13-2003. Dicho Auto confirmó la prórroga de la prisión provisional en que se encontraba el recurrente, y que había sido acordada por Auto de 9 de diciembre de 2004 del mismo órgano judicial.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:
a) Por providencia de 22 de noviembre de 2004, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona señaló para el día 2 de diciembre la comparecencia prevista en el art. 504 LECrim para decidir sobre la prórroga de la prisión provisional en que se encontraba el ahora recurrente de amparo. Dicha convocatoria fue comunicada al Letrado de oficio que constaba en las actuaciones como defensor del mismo.
b) Al iniciarse dicha comparecencia el ahora recurrente solicitó su suspensión por no estar presente el Letrado designado libremente por el mismo. A pesar de que tal designación no se había acreditado ni comunicado al órgano judicial, éste accedió a la petición del recurrente, convocando a las 9:30 horas del día 9 de diciembre la celebración de dicha comparecencia y apercibiendo al ahora recurrente de que en caso de no comparecer el Letrado designado por el mismo le asistiría el Letrado de oficio que tenía asignado.
c) El día 9 de diciembre el recurrente volvió a solicitar la suspensión de la comparecencia alegando que no había podido ponerse en contacto con su Letrado por la premura del plazo y por el elevado número de día festivos entre las sucesivas fechas de la comparecencia. También rechazó la intervención del Letrado de oficio, presente en la sala, por haber interpuesto una querella contra el mismo. La Audiencia accedió a dicha suspensión, retrasando la celebración de la comparecencia hasta las 11:30 horas del mismo día 9 de diciembre, y solicitando del Colegio de Abogados de Tarragona la designación urgente de un nuevo Letrado de oficio. Este Letrado, que fue designado en tiempo y forma, estuvo presente en la comparecencia, aunque su asistencia fue rechazada por el ahora recurrente aduciendo que no tenía conocimiento de los hechos. Celebrada finalmente la comparecencia prevista en el art. 504 LECrim, el mismo día 9 de diciembre la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó un Auto acordando la prórroga de la prisión provisional hasta el plazo máximo que viene determinado por la mitad de la pena impuesta al recurrente.
d) Dicho Auto fue recurrido en súplica por el ahora demandante de amparo, que actuó asistido por el Letrado que en la comparecencia inicial se había anunciado que le defendería, pero que luego no compareció. Dicho recurso fue desestimado íntegramente por el Auto de 10 de febrero de 2005 que ahora se recurre.
3. La demanda de amparo, que también es suscrita por el Letrado que en diversos momentos se ha alegado que había sido designado por el recurrente, denuncia tres vulneraciones de derechos fundamentales recurribles en amparo. Por un lado, se considera vulnerado el derecho a la defensa y, más concretamente, a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), porque la actuación de la Audiencia Provincial de Tarragona le habría colocado en una situación de indefensión material que, contra lo que se sostiene en el Auto recurrido, no es imputable al recurrente. En este sentido, se aduce que entre el 2 y el 9 de diciembre de 2004 tan sólo existieron dos días laborables (y uno de ellos, entre dos días festivos) para poderse poner en contacto con su Letrado. Dado que el recurrente se encontraba en una situación de prisión provisional y en un centro penitenciario distinto del habitual, se aduce que las posibilidades de llevar a cabo cualquier gestión para localizar a su defensor eran prácticamente nulas. A ello se añade que en la primera comparecencia el recurrente identificó al Letrado que había sido designado por su parte, de modo que podría habérsele localizado fácilmente, tal y como prevé el art. 520.4 LECrim, bien a través del Colegio de Abogados de Terrassa, en el que estaba colegiado, bien a través del Colegio de Abogados de Tarragona. Aunque se reconoce que podía existir urgencia para celebrar dicha comparecencia, puesto que el plazo máximo de prisión provisional se agotaba el día 18 de diciembre de 2004, se recuerda que podría haberse celebrado desde el día 2 de enero, fecha de la sentencia de condena, o desde el día en que fue recurrida en casación. En cualquier caso, la intervención final del Letrado de oficio no habría evitado la vulneración material del derecho a la defensa, puesto que la premura de tiempo imposibilitó que dicho Letrado tuviese el más mínimo conocimiento ni de la forma ni del fondo del asunto.
La demanda de amparo también invoca, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE), puesto que el Auto que acordó la prórroga de la prisión provisional no le fue notificado hasta el día 7 de enero de 2005, cuando ya habían transcurrido los dos años previstos en el art. 504.2 LECrim como plazo máximo de prisión provisional. Los intentos fallidos de notificar personalmente dicha prórroga no se consideran atribuibles al recurrente, puesto que su traslado al Centro penitenciario de Ponent no podía ser desconocido por la Audiencia Provincial de Tarragona. Desde el día en que fue prorrogada la prisión provisional hasta que fue efectivamente notificada el recurrente habría sido privado de libertad de forma ilícita, sin que ello pueda considerarse subsanado por una decisión adoptada después de cumplido el plazo máximo de prisión provisional.
Finalmente, se aduce que la decisión de fondo de prorrogar la prisión provisional también vulnera el derecho a la libertad del recurrente (art. 17.1 CE), puesto que no se cumplen algunos de los requisitos previstos en la legislación procesal penal para adoptarla. Concretamente, se esgrime que el primer Auto de prórroga en ningún momento señala cuáles son los marcadores para acordarla y que, contrariamente a lo que se señala en el segundo Auto, el recurrente no se encontraba en una situación de “inestabilidad social y laboral” ni existían “indeseables progresiones delictivas en el ataque a los bienes jurídicos de la víctima”. A su vez, también se aduce que existían otros medios menos lesivos que la prisión provisional para garantizar los fines de esta medida cautelar.
4. De acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 26 de abril de 2005 conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la posible carecencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. El día 11 de mayo de 2005 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite del presente recurso. Esta petición se basa en que la pretendida vulneración del derecho de defensa es atribuible a la propia actuación del recurrente y no a la Audiencia Provincial de Tarragona. Así, se considera que ésta ha procurado en todo momento preservar el derecho a la asistencia letrada del recurrente, accediendo por dos veces a su petición de suspensión, mientras que el recurrente no ha mostrado ningún interés real en ser asistido ni por su Letrado ni por el Letrado que hasta entonces lo había hecho. En la medida en que los antecedentes fácticos no parecen sino expresar el calculado interés del recurrente de evitar la celebración de la referida comparecencia, no se considera posible atribuir la vulneración del derecho de defensa a la actuación de la Audiencia Provincial.
6. Por su parte, el demandante de amparo no ha registrado alegaciones respecto a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente impugna por la vía del recurso de amparo la decisión de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de prorrogar su situación de prisión provisional derivada del procedimiento abreviado 103-2002. Aunque el recurso se dirige formalmente contra el Auto de 10 de febrero de 2005, por el que se desestima el recurso de súplica contra dicha prórroga, las vulneraciones aducidas tienen su origen inmediato en el Auto de 9 de diciembre de 2004, que es el que acuerda tal prórroga. A este Auto, en efecto, son reconducibles las pretendidas vulneraciones del derecho de defensa (art. 24.2 CE), así como al derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), que no han sido subsanadas por el Auto de 10 de febrero de 2005. Del análisis de las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sin embargo, se desprende que todas las quejas carecen manifiestamente de contenido constitucional y que, en consecuencia, la demanda debe ser inadmitida a trámite (art. 50.1.c LOTC).
2. Por lo que respecta al derecho de defensa y, concretamente, de asistencia letrada (art. 24.2 CE), hemos señalado reiteradamente que su vulneración requiere que se haya producido una situación real y efectiva de indefensión, y que ésta no haya sido provocada por la falta de diligencia del recurrente, sino por la actuación de los órganos judiciales (por todas, SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 162/1999, de 27 de noviembre, FJ 3). En el presente caso, como se desprende de los antecedentes, la Audiencia Provincial de Tarragona suspendió por dos veces, y a instancias del recurrente, la celebración de la comparecencia prevista en el art. 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) precisamente para hacer efectivo su derecho a la asistencia letrada. Aceptar dicha suspensión, en el primer caso a pesar de que el recurrente no había notificado ni formalizado la designación de un Letrado de su confianza, y en el segundo a pesar de haber apercibido expresamente al recurrente de que la incomparecencia de dicho Letrado implicaría la actuación del Letrado de oficio que tenía asignado y que se encontraba en la sala, constituye a todas luces un comportamiento judicial que difícilmente puede atacarse desde la perspectiva del derecho de defensa. En este contexto, la decisión de suspender por segunda vez dicha comparecencia, retrasándola unas horas y solicitando la designación urgente de un nuevo Letrado de oficio, no puede considerarse lesiva del derecho a la asistencia letrada, teniendo en cuenta no sólo la falta de diligencia demostrada por el recurrente, sino también la necesidad de adoptar una decisión sobre la prórroga de la prisión provisional antes del transcurso de su período legal máximo. Invocar, como se hace en la demanda, que el Letrado escogido por el recurrente podría haber sido localizado por la Audiencia Provincial de Tarragona o que el plazo para localizarlo fue breve no son argumentos atendibles desde una perspectiva constitucional, dado que el derecho de defensa requiere una mínima colaboración con la Administración de Justicia por parte de los ciudadanos que este Tribunal no puede desconocer. Por otro lado, en el presente caso el recurrente tampoco ha padecido una situación de indefensión real y efectiva, puesto que la comparecencia para decidir la prórroga de su prisión provisional se produjo finalmente en presencia de un Letrado de oficio. Aunque el tiempo para preparar la defensa fue efectivamente escaso, este hecho no es aislable de la conducta del propio recurrente, que, como se acaba de señalar, está lejos de haber sido diligente. A su vez, la brevedad de dicho tiempo no resulta necesariamente lesiva del derecho de defensa teniendo en cuenta el objeto de dicha comparecencia y que el recurso de súplica fue presentado por un Letrado libremente designado por el recurrente. La inexistencia de una situación de indefensión material y el hecho de haber contribuido en gran medida a que la asistencia letrada se prestase desde un primer momento en los términos previstos por el ordenamiento conllevan, en definitiva, que esta queja deba ser inadmitida a trámite por carencia manifiesta de contenido constitucional.
3. Igual suerte deben correr las vulneraciones relativas al derecho a la libertad personal del recurrente (art. 17.1 CE). Por un lado, la fecha de celebración de la comparecencia para decidir la prórroga de la prisión provisional y del propio Auto acordándola ponen de relieve que la misma se adoptó dentro del plazo de dos años previsto legalmente, lo cual excluye que se haya incurrido en un supuesto de privación de libertad ilícita. Por su parte, la notificación tardía de dicha prórroga no permite afirmar lo contrario ni ha impedido revisar esta situación, tal y como demuestra la presentación del posterior recurso de súplica.
Finalmente, y por lo que a la decisión de fondo se refiere, tampoco es posible admitir a trámite la demanda de amparo, puesto que, como hemos señalado de forma reiterada, la decisión de prorrogar una situación de prisión provisional forma parte del ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces penales, debiendo este Tribunal limitarse a garantizar que dicha decisión se ha motivado y resulta proporcionada a la luz de las circunstancias que la rodean. La lectura de las resoluciones impugnadas pone de relieve, en efecto, que dicha motivación ha existido y que la Audiencia Provincial de Tarragona ha ponderado los derechos e intereses en conflicto. La referencia al peligro de que el recurrente pueda actuar contra los bienes de la víctima, el valor otorgado a una carta remitida por el mismo en este sentido, así como la alusión a la gravedad de los hechos y a la propia actitud del recurrente constituyen razonamientos suficientes, desde una perspectiva constitucional, para apreciar que dicha ponderación se ha producido. Aunque ello no cierra las puertas a la discrepancia por parte del recurrente, los límites de la jurisdicción de amparo deben llevarnos a considerar que esta queja también carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo, promovido por don José Canet Panés, por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado)
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Deber de diligencia en la designación de abogadoDeber de diligencia en la designación de abogado
- Prórroga temporánea de prisión provisionalPrórroga temporánea de prisión provisional