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Sección Cuarta. Auto 193/2007, de 26 de marzo de 2007. Recurso de amparo 6994-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6994-2004, promovido por Dualisant, S.L., en contencioso sobre multa por incumplimiento de horario de cierre de una discoteca.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2004 la entidad Dualisant, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moliné López y asistida por el Letrado don Agustín G. Santana Santana, formuló recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la sanción económica impuesta por el Cabildo Insular de Lanzarote.

2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son los siguientes:

a) La Resolución de 4 de febrero de 2002 del Cabildo Insular de Lanzarote sancionó a la recurrente con multa de 6.010,12 euros y un día de suspensión de la actividad por incumplimiento del régimen de horario de cierre como titular de la licencia de la Discoteca Dreams, que explotaba la entidad American Cars, S.L. Esta última formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución núm. 935-2002 del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote.

b) La recurrente formuló recurso contencioso-administrativo contra la Resolución administrativa sancionadora que, según alegó, conoció una vez concluido el procedimiento sancionador puesto que todo el procedimiento fue notificado en el local donde tenía su sede la discoteca y no en el domicilio social de Dualisant, S.L.

c) La Sentencia de 18 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso contencioso-administrativo confirmando la sanción impuesta a la recurrente porque la Administración realizó las notificaciones del procedimiento sancionador en el domicilio que constaba en sus archivos, correspondiente a la titular de la licencia de apertura del establecimiento litigioso, sin que ésta hubiese manifestado a la Administración la existencia de ningún arrendatario del establecimiento. Frente a las alegaciones sobre la improcedencia de la responsabilidad solidaria imputada por la Administración sancionadora, la Sentencia declaró que la misma resultaba de la condición de titular de licencia de apertura de la actividad clasificada de la recurrente, por aplicación del art. 49.1 de la Ley 1/1998 de actividades clasificadas de Canarias.

3. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulneró los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a ser informada de la acusación formulada contra ella (art. 24.2 CE), puesto que el inicio y todas las actuaciones del expediente sancionador fueron notificadas en el local arrendado sede de la discoteca pero no en la sede social de la recurrente, por lo que no pudo conocer los cargos que le imputaban ni ejercitar su derecho de defensa, ya que la explotación de la actividad había sido arrendada a un tercero. Además, se aduce en la demanda de amparo la vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) porque se le imputaba una responsabilidad solidaria por unos hechos en los que no había intervenido, con infracción del principio de culpabilidad que rige en derecho administrativo sancionador.

4. Por providencia de 13 de junio de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones y para las aportaciones documentales que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2006, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión del plazo concedido hasta que se aportara el expediente administrativo sancionador y las actuaciones correspondientes al recuso contencioso-administrativo núm. 550-2002 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dado que el demandante de amparo alegaba indefensión en el procedimiento administrativo sancionador.

6. Por providencia de 13 de julio de 2006 se acordó otorgar la suspensión solicitada del plazo concedido para efectuar las alegaciones y, a tenor de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria para que remitiese testimonio íntegro del recurso contencioso-administrativo núm. 550-2002, así como del expediente administrativo correspondiente.

7. Por providencia de 9 de enero de 2007, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, así como del expediente administrativo, remitido por el Cabildo Insular de Lanzarote y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes con las correspondientes aportaciones documentales en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

8. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 2007 presentó alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC]. En síntesis, alega el Ministerio Público que el primer grupo de quejas, esto es, las referidas a la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE por la indefensión sufrida en el procedimiento administrativo sancionador, debe ser inadmitido. Y ello, en primer lugar, porque la supuesta indefensión no está acreditada, porque no se sabe si hubo comunicación entre la recurrente y la entidad que explotaba la discoteca, y, en segundo lugar, porque la misma se debió a la actitud negligente o a la pasividad de la parte demandante de amparo que no comunicó a la Administración que había un tercero explotando el negocio. De ahí, que el Ministerio Público alegue que la indefensión aducida carece de relevancia constitucional de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que exige que la indefensión haya sido causada por el órgano judicial o, en este caso, imputable a la Administración (STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 6, por todas). Según el Ministerio Fiscal, en el caso de autos no era exigible mayor diligencia a la Administración que, de acuerdo con lo previsto en el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, notificó el inicio del procedimiento sancionador y realizó todas las comunicaciones posteriores en el establecimiento abierto en su territorio de intervención y del que es titular la recurrente.

En cuanto al segundo grupo de quejas, el Ministerio Fiscal interesa, asimismo, su inadmisión por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art.50.1.c) LOTC] la aducida vulneración del art. 25.1 CE por la infracción del principio de culpabilidad al haber atribuido a la recurrente una responsabilidad solidaria por una infracción en la que no ha intervenido. Y ello porque, según el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina constitucional no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho penal, por lo que estaríamos tan sólo ante un supuesto de una aplicación del principio de culpabilidad de forma distinta a la referida para las personas físicas (SSTC 246/1991, de 19 de diciembre y 76/1990, de 26 de abril). La responsabilidad solidaria no puede ser confundida con la responsabilidad objetiva y, según alega el Ministerio Fiscal, es posible establecer en el ámbito del derecho administrativo sancionador la responsabilidad solidaria sin vulneración constitucional, por lo que el art. 49.1 de la Ley 1/1998 debe ser interpretado sistemáticamente y conforme con una lectura constitucional.

Además, alega el Ministerio Público, hay que tener en cuenta, que la reprochabilidad se deriva también en este caso del bien jurídico protegido por la norma aplicable y la necesidad de que dicha protección sea eficaz (en este caso, podría identificarse con el riguroso cumplimiento de los horarios establecidos para garantizar el descanso público y la ausencia de realización de actividades molestas o de contaminación ambiental por ruidos o similares) y por el riesgo que, en consecuencia, deben asumir las personas jurídicas que están sujetas al cumplimiento de las normas relativas a espectáculos públicos y actividades clasificadas, ya sean titulares de la licencia de apertura o sus explotadores, lo que les impone deberes de distinto tenor en torno a la garantía de protección de determinados bienes jurídicos. Añadiendo que no resulta irrazonable exigir responsabilidad por incumplimiento del horario de cierre a quien es titular de la licencia de apertura de una actividad clasificada y, por omisión del deber impuesto por la norma, no adopta las medidas necesarias para asegurar dicho cumplimiento.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se aduce en la demanda de amparo que la Sentencia de 8 de octubre de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria lesionó los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y su derecho a ser informada de la acusación (art. 24.2 CE) porque confirmó la sanción impuesta a la recurrente en el procedimiento administrativo sancionador que se tramitó a sus espaldas, sin tener conocimiento del mismo hasta que la entidad que explotaba la actividad le comunicó la Resolución sancionadora. Además, la recurrente aduce que la sanción impuesta como responsable solidaria del incumplimiento del horario de cierre de la discoteca Dreams vulneró el principio de legalidad en derecho administrativo sancionador, concretamente el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE), porque le fue impuesta una sanción como responsable solidaria por unos hechos en los que no había intervenido.

2. Hemos de precisar que, a pesar de que la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 8 de octubre de 2004, el objeto del recurso de amparo es la Resolución administrativa que supuestamente sancionó a la recurrente sin que ésta hubiera podido ejercer su derecho de defensa. Nos encontramos, por tanto, ante un recurso de amparo de los contemplados en el art. 43 LOTC, ya que la Sentencia impugnada confirmó la Resolución administrativa sin producir ninguna lesión autónoma en los derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto al objeto del recurso de amparo éste debe quedar limitado al enjuiciamiento de la supuesta lesión de los arts. 24.2 y 25.1 CE, porque la indefensión aducida no es la que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino la que está proscrita por el derecho fundamental a conocer la acusación (art. 24.2 CE) como paso previo para la efectividad del derecho fundamental a la defensa.

3. Delimitado el objeto de este recurso de amparo debemos proceder a enjuiciar la queja sobre la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a conocer la acusación (art. 24.2 CE). Desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, hemos reconocido que las garantías anudadas al derecho al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador, si bien con las modulaciones requeridas por su propia naturaleza y que han de ser compatibles con los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE y con la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE en tanto sean compatibles con su propia naturaleza. Entre estas garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción (SSTC 169/1998, de 21 de julio, FJ 3; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 y ss; 205/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; y 35/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

En el caso de autos la Administración notificó el inicio del expediente sancionador a la recurrente en el local de la discoteca Dreams que había incumplido el horario de cierre y, en respuesta a esa notificación, presentó escrito de descargo don José Antonio Suárez Medina, que actuó como “representante de la discoteca”, según consta en las actuaciones. La Administración debió suponer que la notificación se había realizado conforme establece el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece que éstas se deben realizar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, y continuó la tramitación del procedimiento administrativo sancionador con el que decía actuar en representación de la discoteca.

En tales circunstancias no podemos considerar poco diligente la actuación de la Administración, que instruyó el procedimiento sancionador, con el titular de la licencia de apertura en la creencia de que era también el explotador de la actividad, ya que la recurrente no comunicó que había arrendado la explotación de la actividad. Por lo expuesto, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar que la indefensión aducida por la recurrente tenga relevancia constitucional porque, de acuerdo con nuestra doctrina, la indefensión debe ser imputable a la actuación del órgano judicial o, si procede, a la Administración pero no a la negligencia o pasividad de la parte (191/2001, de 1 de octubre, FJ 2; 12/2003, de 28 de enero, FJ 7; 275/2005, de 7 de noviembre, FJ 5). Pues bien, en este caso la parte contribuyó sin duda de manera decisiva a la situación de la que ahora se queja al no haber comunicado a la Administración que la explotación de la actividad había sido arrendada a un tercero

4. En cuanto a la infracción del principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador (art. 25.1 CE) por la imposición a la recurrente, como responsable solidaria, de una sanción económica por unos hechos en los que no intervino, debemos recordar que este Tribunal tiene declarado para el caso de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas que, aunque no se suprime el elemento subjetivo de la culpa, el mismo se debe aplicar de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. “Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (en el presente caso se trata del riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad para prevenir la comisión de actos delictivos) y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma” (STC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2).

Así pues, este Tribunal ha aceptado la constitucionalidad de la responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando de las personas jurídicas que, en el caso de autos, corresponde a la recurrente como titular de la licencia de apertura y explotación de la actividad. Una responsabilidad de forma solidaria que se exige en el caso de autos a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades clasificadas de Canarias, que la establece para “quienes gestionen o exploten los establecimientos o desarrollen las actividades u organicen espectáculos y los titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes”, y que, de acuerdo con la doctrina constitucional transcrita, resulta plenamente conforme con los derechos garantizados por el art. 25.1 CE.

En efecto, desde la STC 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal tiene declarado que “no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal —en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad— que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable a posteriori entre los distintos responsables individuales. De ahí la necesidad de tener en cuenta en esta ocasión, como en otras semejantes, que la recepción de los principios constitucionales del orden penal por el Derecho administrativo sancionador no puede hacerse mecánicamente y sin matices, esto es, sin ponderar los aspectos que diferencian a uno y otro sector del Ordenamiento jurídico” (FJ 4 B).

De acuerdo con lo anterior procede declarar la inadmisión del recurso de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Por lo que la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sección Cuarta
Judges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 26/03/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 6994-2004, promovido por Dualisant, S.L., en contencioso sobre multa por incumplimiento de horario de cierre de una discoteca.

Analytical Synthesis

Contenido constitucional de la demanda de amparo: carencia de contenido. Expediente administrativo sancionador: derecho a la presunción de inocencia.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación)
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 59
  • Ley del Parlamento de Canarias 1/1998, de 8 de enero. Régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades clasificadas
  • Artículo 49.1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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