Sala Segunda. Auto 235/2007, de 7 de mayo de 2007. Recurso de amparo 5590-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5590-2006, promovido por don Francisco Javier Tomás Puchol en relación con varias resoluciones de las Cortes Valencianas sobre el grupo mixto.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 23 de mayo de 2006 don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Diputado autonómico de las Cortes Valencianas don Francisco Javier Tomás Puchol, formuló recurso de amparo constitucional contra la Resolución de carácter general núm. 5/VI, sobre derechos y deberes de los diputados que se incorporan al Grupo Mixto una vez iniciada la legislatura, contra las resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas aplicando la anterior e inadmitiendo a trámite proposiciones no de ley de 23 de febrero y 9 de marzo de 2006, y contra la Resolución de 25 de abril de 2006 por la que no se reconocen las figuras de Asesor y de Jefe de prensa del Grupo Mixto.
Mediante Otrosí dice el recurrente que, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, considera que la referida Resolución debe quedar en suspenso, ya que, a escasos doce meses de las próximas elecciones autonómicas en la Comunidad Valenciana, la dilación de un procedimiento de estas características podría hacer perder al amparo su finalidad.
2. Por providencia de 18 de septiembre de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Público plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC] y la posible existencia de la vulneración del art. 50.1 a), en relación con el art. 42, ambos LOTC, por haberse presentado el recurso extemporáneamente respecto la Resolución de las Cortes Valencianas de 22 de diciembre de 2005.
Evacuado el trámite por la representación procesal del demandante de amparo y el Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó, mediante providencias de 9 de enero de 2007, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, así como formar pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 17 de enero de 2007 presentó sus alegaciones la representación procesal del demandante de amparo. En ellas se recuerda que el 27 de mayo de 2007 están convocadas las elecciones a las Cortes Valencianas, con lo que el Grupo Parlamentario Mixto quedará disuelto en el mes de abril. Por ello mantener vigente la Resolución recurrida impediría al Diputado recurrente y a su Grupo ejercer con plenitud de competencias sus responsabilidades en un momento político importante. Una vez disueltas las Cortes Valencianas un posterior fallo judicial que concediera el amparo no tendría ninguna virtualidad, y el perjuicio ocasionado al demandante de amparo sería irreparable. Por todo ello debería decretarse la suspensión, instando a las Cortes Valencianas a respetar el ejercicio de las funciones básicas del Grupo Mixto, consistentes en tener la consideración de grupo parlamentario, con todas sus prerrogativas, a que se le permita nombrar un portavoz, con todas sus prerrogativas, y a que se le permita poder ejercer las mismas iniciativas que cualquier otro grupo parlamentario.
4. El 18 de enero de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Público. En ellas se afirma que la suspensión de las resoluciones impugnadas, sobre todo en los términos que solicita el recurrente (reconocimiento de todos los derechos que le atribuye, según él, el Reglamento de la Cámara), supondría tanto como entrar en el fondo y, al menos, anticipar el sentido del fallo, o incluso quizá ir aún más lejos. Debe primar en la suspensión el interés público de la ejecución, en este caso de los Acuerdos parlamentarios, y la presunción de legalidad y veracidad de los mismos, así como el respeto que siempre merece la autonomía parlamentaria. En consecuencia considera que no procede acceder a la suspensión.
5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 12 de enero de 2007 el Abogado del Estado se personó en los autos, solicitando que se entiendan con dicha representación las actuaciones sucesivas.
6. El 30 de enero de 2007 presentó escrito el Letrado de las Cortes Valencianas, en representación de éstas, suplicando a la Sala que se las tenga por personadas en el presente recurso de amparo y que se tengan por remitidas la fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la Resolución impugnada y las de los emplazamientos remitidos a los Grupos Parlamentarios de las Cortes en cumplimiento de lo previsto en el art. 51.2 LOTC.
Mediante Otrosí afirma esta representación, respecto a la solicitud de suspensión formulada por el demandante de amparo, que no concurren los presupuestos fácticos sobre los que se sustenta, puesto que las elecciones se celebrarán, previsiblemente, el último domingo de mayo del año 2007, y las Cortes serán disueltas en los primeros días del mes de abril. Recuerda asimismo que ha de tenerse en cuenta que en fecha 21 de diciembre de 2006 fue aprobado por el Pleno un nuevo Reglamento de las Cortes, en el cual se establece una regulación completa del estatuto aplicable tanto al Grupo Mixto como a los Diputados no adscritos.
7. Por diligencia de ordenación de 5 de febrero 2007 la Sala Segunda acordó tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y al Letrado de las Cortes Valencianas en las representaciones que ostentan, debiéndose entender con ellos ésta y las sucesivas actuaciones.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que, para que proceda la suspensión, es necesario que se cumpla el requisito de que si ésta no se acordara la eventual estimación del recurso de amparo sería “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo, sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1, entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2, entre otros muchos).
No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión haría perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer la regla ya indicada, remite a un juicio motivado de ponderación, en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causaría al recurrente como consecuencia del mantenimiento de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla.
2. Pero, en el caso que nos ocupa, a esas consideraciones generales sobre la pertinencia de la suspensión hay que añadir otras que se derivan de las circunstancias particulares sobrevenidas en el mismo y que obligan a plantearse si en el supuesto que analizamos resulta innecesario e inútil que el Tribunal se pronuncie sobre aquélla.
Efectivamente, con posterioridad a la interposición del recurso por parte del demandante de amparo se han producido, al menos, dos circunstancias que alteran significativamente los términos en los que se plantean sus pretensiones. En primer lugar, el 1 de enero de 2007, de acuerdo con su disposición final primera, entró en vigor el nuevo Reglamento de las Cortes Valencianas, con una detallada regulación del Grupo Parlamentario Mixto y de la figura del Diputado no adscrito (arts. 25 a 29), que es la actualmente aplicable al Diputado don Francisco Javier Tomás Puchol, habiendo sustituido completamente a la normativa cuya suspensión se pretende en este recurso. De ello resulta que, en caso de acordar, como pide el demandante de amparo, la suspensión de la resolución que recurre, estaríamos suspendiendo la vigencia de una disposición que ya no la tiene, como consecuencia de la aprobación del nuevo Reglamento, aprobación que ha determinado la desaparición del objeto del presente incidente de suspensión.
En segundo lugar, es preciso tener también en cuenta que el 3 de abril de 2007 se ha publicado en el BOE el Decreto 4/2007, de 2 de abril, del Presidente de la Generalitat Valenciana, de disolución de Les Corts elegidas el día 25 de mayo de 2003 y convocatoria de elecciones. Nos encontramos así con que el órgano en el que se desarrolla el conflicto que está en la base del presente recurso de amparo ya no existe, al haber sido disuelto, y que, además, el demandante, aunque sea miembro de la Diputación Permanente en representación del Grupo Mixto, ve prorrogado su mandato, como el resto de los miembros de la Diputación Permanente, exclusivamente en las materias que tienen que ver con la función atribuida a aquélla de velar “por los poderes de la Cámara” (art. 58 Reglamento de las Cortes Valencianas). Por todo ello la eventual suspensión de las resoluciones recurridas en el presente procedimiento no tendría ningún efecto sobre las facultades del demandante de amparo, que se encuentran en una situación de prorrogatio en la que no se contienen las que han sido objeto de controversia -presentación de proposiciones no de ley y nombramiento de asesores-, las cuales por otra parte han caducado con el final de la legislatura (art. 183 del Reglamento de las Cortes Valencianas).
3. De las circunstancias reseñadas en el apartado anterior se deduce indubitadamente que la eventual suspensión de las resoluciones impugnadas no tendría ningún efecto relevante sobre el conflicto planteado en el recurso, de modo que resultaría patentemente inútil. En consecuencia procede denegar la misma, desde el momento en que acordarla cuando ha desaparecido el objeto del incidente de suspensión, en modo alguno contribuiría a evitar un perjuicio que hiciese perder al amparo (cuya tramitación continúa)su finalidad (art. 56.1 LOTC).
Por todo lo expuesto la Sala
ACUERDA
No haber lugar a la suspensión solicitada.
Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Reglamento de las Cortes Valencianas. Texto refundido de 31 de mayo de 1989
- Artículo 58
- Artículo 183
- Decreto de la Generalidad Valenciana 4/2007, de 2 de abril. Disolución de Les Corts y convocatoria de elecciones a las mismas
- En general
- Pérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelarPérdida sobrevenida de objeto del incidente de suspensión cautelar