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Sección Tercera. Auto 101/2009, de 23 de marzo de 2009. Recurso de amparo 10687-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 10687-2006, promovido por doña Santa Maribel Aragonek Ortiz, contra el Auto de 24 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Madrid, dictado en procedimiento abreviado núm. 720/06, en contencioso sobre denegación de entrada en el territorio español.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de doña Santa Maribel Aragonek Ortíz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 4 de septiembre de 2006 la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Policía, de 29 de mayo de 2006, que le denegó la entrada en territorio español.

b) Mediante providencia de 25 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Madrid admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la vista del procedimiento abreviado (núm. 720-2006), a celebrar el 11 de octubre de 2007. Contra esta providencia la demandante de amparo formuló recurso de súplica por considerar que el señalamiento de la vista para la citada fecha resultaba injustificada y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por Auto de 24 de octubre de 2006 el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la fecha señalada para la vista al considerar que, “dado el ingente número de recursos que se reciben en estos Juzgados, que exceden e la capacidad de este Juzgador para resolverlos, es inevitable que se produzcan acumulaciones y dilaciones en los señalamientos”.

3. El recurrente funda su demanda de amparo en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por entender, al igual que ya hiciera en la vía judicial previa, que la fecha señalada por el Juzgado para la celebración de la vista superaba con creces las previsiones legales sobre el carácter razonable del plazo a observar para resolver el mencionado procedimiento abreviado.

4. Mediante providencia de 14 de octubre de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera, conceder al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo plazo común de diez días para alegaciones en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. El 4 de noviembre de 2008 la recurrente presentó sus alegaciones, ratificándose en las ya argumentadas en su escrito de demanda.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal solicitó la ampliación del plazo concedido para alegaciones. Por providencia del siguiente día 17 de noviembre la Sección Tercera acordó conceder al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo nuevo plazo de diez días para que formularan alegaciones o, en su caso, completasen las ya formuladas.

7. El 20 de noviembre el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la no admisión de la demanda por considerar, de acuerdo con los criterios que sientan las SSTC 93/2008 y 94/2008, ambas de 21 de julio, que en el asunto considerado la demandante no arriesgaba ningún interés relevante que justificara la anteposición de la vista, ni ha acreditado tampoco la existencia de circunstancias excepcionales capaces de hacerlo.

8. Por nuevo escrito registrado el 3 de diciembre de 2008 la demandante de amparo se ratificó una vez en las alegaciones efectuadas en su escrito de demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo importa notar que en el presente asunto las dilaciones que se denuncian en la demanda de amparo no se fundan en que el órgano judicial se haya retrasado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino que esa supuesta vulneración se habría producido porque entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento (25 de septiembre de 2006), o ya antes, entre la fecha de presentación de la demanda contenciosa (4 de septiembre de 2006) y la señalada para la celebración de la vista (11 de octubre de 2007) media, a juicio de la demandante, un período de tiempo excesivo por injustificado.

Con estos presupuestos, y conforme hemos advertido recientemente en la STC 94/2008, de 21 de julio, FJ 3, y AATC 372/2008, de 26 de noviembre, FJ 2, y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2, importa insistir también ahora en que este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal para, en su virtud, apreciar si ha existido la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. De conformidad con las citadas resoluciones de este Tribunal debemos recordar, una vez más, que la invocación constitucional de la existencia de dilaciones no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso, ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. Pues bien, en el presente caso la demandante se ha limitado, tanto en la vía judicial como en el recurso de amparo, a quejarse del señalamiento de la vista en una fecha que juzga excesivamente lejana, pero sin argumentar en modo alguno que la vista haya sido pospuesta injustificadamente a asuntos análogos conclusos con posterioridad, ni tampoco que concurriese alguna circunstancia excepcional que justificara en su caso la anteposición de la vista de su litigio, lo que impide apreciar la existencia de las dilaciones indebidas que denuncia.

La misma conclusión se impone si atendemos ahora al interés arriesgado por la recurrente en el pleito (en el presente caso cifrado en su deseo de entrar en territorio español para hacer turismo), y que es conocidamente otro de los criterios señalados por este Tribunal en las citadas resoluciones para comprobar la existencia de dilaciones indebidas. Con arreglo a este otro criterio no hay duda igualmente de que, a falta de todo razonamiento añadido, que ciertamente no consta en el recurso, no es posible tampoco valorar la trascendencia que sobre el indicado interés podía tener la fecha señalada para la vista y, en consecuencia, si el mismo justificaba una anteposición del momento de su celebración. De hecho, el mencionado silencio supone que, en realidad, la demandante de amparo se limita a reclamar el cumplimiento estricto de los plazos procesales, lo que, como también hemos tenido ocasión de recordar en la STC 94/2008 y en los citados AATC 378/2008 y 17/2009, no forma parte del contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Type and record number
Date of the decision 23/03/2009
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 10687-2006, promovido por doña Santa Maribel Aragonek Ortiz, contra el Auto de 24 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Madrid, dictado en procedimiento abreviado núm. 720/06, en contencioso sobre denegación de entrada en el territorio español.

Analytical Synthesis

Derecho a un proceso sin dilaciones: postergación indebida de la vista. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Procedimiento judicial: comparación de procedimientos.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 78
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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