Sala Primera. Auto 213/2009, de 9 de julio de 2009. Recurso de amparo 8617-2008. Mantiene las medidas cautelares en el recurso de amparo 8617-2008, promovido por don Miguel Carrera Gómez y otras personas en procedimiento de ejecución hipotecaria.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de noviembre de de 2008, el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre de don Miguel Carrera Gómez y otros, asistidos por el Letrado don Pedro Huerta Trolez, interpuso recurso de amparo contra los seis Autos de 9 de octubre de 2008 y la providencia de 22 de octubre de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 154-2006, alegándose en la demanda de amparo la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó de este Tribunal la suspensión de las actuaciones judiciales y, singularmente, la suspensión de los lanzamientos de inmuebles acordados por los referidos Autos de fecha 9 de octubre de 2008. Esta suspensión se solicitó por la vía del art. 56.6 LOTC, en atención a la urgencia derivada de que los lanzamientos estaban previstos para los días 12 y 21 de noviembre de 2008.
2. Por providencia de 20 de noviembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como la suspensión, por razones de urgencia excepcional, de la ejecución de los Autos de 9 de octubre de 2008 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid que acordaban los lanzamientos así como de las demás actuaciones posteriores dirigidas a su cumplimiento efectivo.
3. Mediante providencia de 12 de enero de 2009 la Sala Primera del Tribunal acordó abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que efectuasen alegaciones respecto al mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 20 de noviembre de 2008.
El 29 de enero de 2009 el Ministerio Fiscal informó favorablemente el mantenimiento de la medida de suspensión acordada, en atención a que en caso contrario se produciría la pérdida de la posesión y del goce de las viviendas de los demandantes, causando con ello un perjuicio de muy difícil o imposible reparación; sin que, por otro lado, el mantenimiento de la medida adoptada ocasione un perjuicio grave para los intereses generales o de terceros.
El 26 de enero lo hizo la representación procesal de la administración concursal de “Promociones y Obras Tiziano” pidiendo el mantenimiento de la medida cautelar a fin de que el recurso de amparo no pierda su finalidad. Al día siguiente se registró el escrito de los demandantes de amparo, en el que ratifican las alegaciones que hicieron al tiempo de pedir la medida cautelar. El mantenimiento de la medida se solicitó también el 30 de enero por la representación procesal de don Emilio Sánchez Mejías y el 2 de febrero por la de doña María del Carmen García Agudo, así como la de doña María del Carmen Arizmendi Veyán y otras; también, en la misma fecha, por la de don Santos Fresnillo González y doña María Elena Vergara Perales.
Por el contrario, la representación procesal del Banco Pastor, en escrito presentado el 2 de febrero de 2009, pidió el alzamiento de la medida cautelar, ante el perjuicio económico que para la entidad bancaria supone. Con carácter subsidiario manifiesta que la práctica totalidad de los demandantes no son ocupantes de los inmuebles cuyo desalojo se ha suspendido, pues sólo en don José Cano Díaz, doña Ana María Gallo y doña Teresa Gutiérrez Coira concurre esa condición. En última instancia solicita que se exija a los demandantes una caución para responder de los perjuicios que se pudieran originarse.
4. Mediante un nuevo escrito registrado el 24 de febrero de 2009 los demandantes de amparo solicitaron que se adoptase como medida cautelar la prohibición de disponer o, en su defecto, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en que están inscritas las fincas, a causa de que el Banco Pastor estaba tratando de inscribir en el citado Registro los Autos de adjudicación.
5. Por providencia de 26 de febrero de 2009 la Sala Primera acordó, por razones de urgencia, con arreglo a lo previsto en el art. 56.6 LOTC, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid, encomendando la ejecución de esta medida al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid y dando traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida cautelar adoptada.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de marzo de 2009, en el que solicita el mantenimiento de la medida cautelar. Señala que habiéndose acordado por este Tribunal Constitucional la suspensión de los lanzamientos, la anotación preventiva de la demanda de amparo se configura como un complemento adecuado y proporcionado que tiende a proteger, durante la tramitación del presente recurso de amparo, los derechos de los reclamantes frente a eventuales trasmisiones de las fincas a favor de terceros de buena fe, poniendo en conocimiento de los mismos la existencia de la pendencia del presente proceso constitucional y evitando, de esta forma, que pueda ocasionarse un perjuicio de carácter irreparable. Añade que no consta que de la adopción de dicha medida se deriven perjuicios para los derechos de terceros, singularmente, de la parte adjudicataria de las fincas.
El 5 de marzo de 2009 las representaciones procesales de doña María del Carmen García Agudo; la de la administración concursal de la sociedad mercantil “Promociones y Obras Tiziano”; la de don Emilio Sánchez Mejías; y la de don Santos Fresnillo González y doña María Elena Vergara Perales, presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los que solicitan el mantenimiento de la medida cautelar.
Por el contrario, la representación procesal del Banco Pastor en su escrito, también presentado el 5 de marzo, solicita el alzamiento de la medida cautelar. Razona al respecto que la medida le genera gravísimos perjuicios al posponer la posibilidad de satisfacer sus créditos y provocar un impacto significativo en la contabilidad del Banco, pues está legalmente obligado a mantener determinadas previsiones contables hasta tanto no se vendan los inmuebles adjudicados, viéndose privado de liquidez. Con carácter subsidiario solicita que se limite el alcance de la anotación preventiva a las once fincas respecto de las cuales se ha inscrito el derecho de propiedad del Banco Pastor. En última instancia solicita que se exija a los demandantes una caución para responder de los perjuicios que pudieran originarse.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha dado nueva redacción al art. 56 LOTC, atribuyendo en su apartado sexto a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 20 de noviembre de 2008 se acordó suspender los lanzamientos de ciertos inmuebles y, mediante la providencia de 26 de febrero de 2009, acordamos la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid.
Ahora bien, la concurrencia de una urgencia excepcional que autorice a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo sin consignar motivación —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— no implica que no deban remediarse estas carencias mediante una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada.
Habiéndose oído ya a las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.
En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ único; ó 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ único) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC 313/2005, de 18 de julio, y 435/2006, de 23 de noviembre). En efecto, en relación con resoluciones judiciales cuya ejecución conlleva el desalojo de una vivienda o local, hemos declarado en diversas ocasiones (por todos, AATC 225/2000, de 2 de octubre, FJ 2; 187/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3; 210/2001, de 16 de julio, FJ 3; ó 111/2003, de 7 de abril, FJ 2) que, salvo supuestos excepcionales, la ejecución de estas resoluciones debe ser suspendida, toda vez que el lanzamiento o privación de la posesión de aquéllos puede ocasionar situaciones irreversibles o daños de muy difícil reparación en el caso de que posteriormente se otorgue el amparo, como acontece en el presente caso, sin que resulte determinante para ello la alegada circunstancia de que algunos de los demandantes no ocupen en la actualidad el inmueble sobre el que litigan.
2. En relación con la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, hemos señalado en ocasiones precedentes que este Tribunal está facultado para acordar tal medida a fin de garantizar los derechos de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición, mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos. Se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4) y una de cuyas finalidades es que el Registro de la Propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en ese caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica.
3. En ocasiones este Tribunal ha considerado conveniente supeditar la adopción de una medida cautelar a la previa prestación de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; 59/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 207/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 45/2001, de 26 de febrero, FJ 1, por todos), lo que en este caso no resulta necesario, pues la paralización del lanzamiento no afecta a los actos de aseguramiento y adjudicación precedentes, ni convierte a los inmuebles en intransmisibles.
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Mantener las medidas cautelares acordadas por las providencias de 20 de noviembre de 2008 y 26 de febrero de 2009.
Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Recurso de amparoRecurso de amparo
- Registro de la PropiedadRegistro de la Propiedad
- Anotación de medidas cautelaresAnotación de medidas cautelares
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo
- Medidas cautelares de oficioMedidas cautelares de oficio