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Sección Segunda. Auto 16/2010, de 3 de febrero de 2010. Recurso de amparo 2024-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2024-2007, promovido por don Carlos Javier Segura Solla en contencioso sobre procedimiento de selección de personal laboral fijo en el Instituto Nacional de Empleo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de don Carlos Javier Segura Solla, y bajo la asistencia del Letrado don José Abad Casas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007, por la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 189-2004 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2003, por la que se desestima el recurso núm. 1200-2000 interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la misma Subsecretaría de 20 de mayo de 1997, por la que se hizo pública la relación de opositores de turno libre que superaron el concurso- oposición convocado por la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de noviembre de 1995.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución de 7 de noviembre de 2005, convocó pruebas selectivas por el sistema de concurso-oposición para cubrir plazas en la categoría de Auxiliar administrativo de personal laboral fijo en el Instituto Nacional de Empleo. La base 5.2.1 de esta convocatoria establecía que en la fase de concurso se valorarían “los servicios prestados en la Administración del Estado, con vínculos de carácter temporal/eventual, en los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de esta convocatoria…”.

b) El recurrente, una vez admitido en dicho proceso selectivo y superada la fase de oposición, alegó y documentó como mérito para que surtieran efecto en la fase de concurso, la prestación de servicios como Auxiliar en la Agencia Tributaria y en la Administración de Justicia.

c) El Tribunal calificador en sesión celebrada el 13 de septiembre de 2006 acordó excluir del concepto de servicios efectivos prestados en la Administración del Estado, recogido en la base 5.2.1 de la convocatoria, una serie de supuestos, lo que determinó que no se valoraran los servicios prestados por el recurrente en la Agencia Tributaria y en la Administración de Justicia. El recurrente no apareció relacionado en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de mayo de 1997, en la que se hacía público el nombre de quienes habían superado el concurso-oposición. El recurrente interpuso recurso ordinario contra esta Resolución que fue inadmitido por Resolución de la misma Subsecretaría de 26 de enero de 1998.

d) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 1200- 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución de 20 de mayo de 1997, en el sentido de que se declarara su derecho a estar incluido en la relación de opositores que habían superado el proceso selectivo. Esta pretensión se fundamentó en que el Tribunal calificador había realizado una interpretación ilegal, por restrictiva, del concepto “Administración del Estado”, dejando sin valorar una serie de méritos que hubiera llevado a su inclusión como aprobado.

e) El recurso fue desestimado por Sentencia de 4 de octubre de 2003, argumentando que, prescindiendo de si la interpretación realizada era o no errónea o quedaba fuera de los límites de las facultades de discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, la aceptación de la pretensión del recurrente supondría una vulneración del derecho a la igualdad, al suponer la aplicación de un baremo diferenciado al del resto de opositores, de modo que la pretensión debía haber sido la nulidad de la relación completa de aprobados y no sólo la exclusión del recurrente.

f) El recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado con el núm. 189-2004, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, aportando como Sentencia de contraste la dictada en por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2000, dictada en el recuso núm. 934-1997, sobre el mismo proceso selectivo. El recurso fue desestimado por Sentencia de 5 de febrero de 2007, argumentando la falta de contradicción entre ambas, toda vez que en la Sentencia de contraste aportada no se cuestionaba la procedencia de ponderar el mérito consistente en haber prestado servicios en la Administración Tributaria o la Administración de Justicia, sino la eventual relevancia de la falta de un sello en una certificación administrativa para ser valorados los méritos que a través de ella pretendían acreditarse.

3. El recurrente aduce que las resoluciones administrativas impugnadas han vulnerado su derecho a la igualdad (art. 14 CE), en relación con el derecho de acceso a un cargo público (art. 23.2 CE), toda vez que la decisión del Tribunal calificador de interpretar restrictivamente el concepto Administración del Estado, que figuraba en la base 5.2.1 de la convocatoria, para excluir los servicios prestados, entre otros, en la Agencia Tributaria y en la Administración de Justicia, supone una discriminación injustificada, cuyo único objetivo era beneficiar al colectivo de funcionarios interinos de la Administración Central del Estado. Subsidiariamente, el recurrente aduce que la resolución judicial de instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber incurrido en incongruencia omisiva, ya que no se ha dado una respuesta a la concreta pretensión planteada sobre la ilegalidad de la interpretación efectuada por el Tribunal calificador.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de septiembre de 2007, acordó, al amparo de lo dispuesto en la redacción entonces vigente del art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC en la redacción entonces vigente].

5. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 9 de octubre de 2007, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 22 de octubre de 2007 interesando que se inadmita la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Así, respecto de la vulneración aducida del art. 24.1 CE, por haberse incurrido en incongruencia omisiva en la resolución judicial de instancia, argumenta, en primer lugar, que no se habría agotado correctamente la vía judicial previa al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones. Sin perjuicio de ello, además, pone de manifiesto que no se habría incurrido en la incongruencia denunciada, ya que se ha dado una respuesta expresa con las razones por las que no se consideraba posible pronunciarse sobre la concreta pretensión deducida, como era la incorrecta delimitación de dicha pretensión. En lo que concierne a la vulneración aducida de los arts. 14 y 23.2 CE, el Ministerio Fiscal afirma que dentro del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad no se consagra un pretendido derecho al cumplimiento de la legalidad, única cuestión que es objeto de queja por el recurrente, sin que tampoco quepa apreciar que se haya realizado una aplicación desigual de la interpretación considerada ilegal por el recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado de que las invocaciones de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14), en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE) -que el recurrente, por la vía del art. 43 LOTC, imputa a las resoluciones administrativas-, y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) -que, por la vía del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial de instancia- están incursas en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC, en la redacción previa a su modificación por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional].

2. Este Tribunal ha reiterado que cuando se alega simultáneamente la vulneración de los arts. 14 y 23.2 CE, las supuestas violaciones de aquél quedan subsumidas en las más concretas de éste, salvo que la discriminación impugnada, que no es el caso, concierna a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14 CE (por todas, STC 126/2008, de 27 de octubre, FJ 3). Igualmente, se ha destacado que el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, de forma que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE (por todas, STC 30/2008, de 25 de febrero, FJ 6).

En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente se ha limitado a fundamentar la invocación de este derecho en que la interpretación realizada por el Tribunal calificador del concepto “Administración de Estado” que figuraba en las bases de la convocatoria a los efectos de la valoración de méritos resulta ilícita por ser excesivamente restrictiva y estar fuera del ámbito de discrecionalidad técnica de dicho Tribunal calificador.

Pues bien, tal como refiere el Ministerio Fiscal, en la medida en que la queja aparece referida a una cuestión interpretativa respecto de las bases de la convocatoria que, en sí misma, no implica ninguna discriminación y que, además, ha sido aplicada con carácter general a todos los participantes, la vulneración aducida del art. 23.2 CE carece manifiestamente de fundamento, pues plantea una mera cuestión sobre el estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos que, como ya se ha señalado, no está dentro del ámbito de protección de este derecho fundamental.

3. Este Tribunal ha reiterado que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial, por dejar imprejuzgada una pretensión esencial oportunamente planteada, no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia, que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, STC 204/2009, de 23 de noviembre, FJ 3).

En el presente caso, como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que el recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo en pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución de 20 de mayo de 1997, en el sentido de que se declarara su derecho a estar incluido en la relación de opositores que habían superado el proceso selectivo, con fundamento en que el Tribunal calificador había realizado una interpretación ilegal, por restrictiva, del concepto Administración del Estado, dejando sin valorar una serie de méritos que hubiera llevado a su inclusión como aprobado. Y, en segundo lugar, que el recurso fue desestimado argumentando que la aceptación de la pretensión del recurrente supondría una vulneración del derecho a la igualdad, al suponer la aplicación de un baremo diferenciado al del resto de opositores, destacando que la pretensión debía haber sido la nulidad de la relación completa de aprobados y no sólo la exclusión del recurrente.

En atención a lo expuesto, y sin necesidad de entrar a analizar la eventual concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa alegada por el Ministerio Fiscal, respecto de la que no se abrió este trámite de alegaciones, hay que concluir que la vulneración aducida del art. 24.1 CE carece manifiestamente de contenido constitucional.

En efecto, el recurrente, tal como también señala el Ministerio Fiscal, obtuvo una respuesta expresa a su pretensión, aunque la misma le fuera desfavorable por haber considerado el órgano judicial que no había articulado correctamente la misma. Por tanto, en la medida en que se justificó por el órgano judicial el haber dejado imprejuzgada la cuestión planteada por la concurrencia de un óbice procesal, no resulta posible afirmar que se haya incurrido en la incongruencia omisiva denunciada. Cuestión distinta es la corrección legal o no de la apreciación de dicho óbice procesal y la eventual influencia que ello podría haber tenido sobre el derecho de acceso a la jurisdicción. Sin embargo, esa es una cuestión sobre cuyo eventual contenido constitucional este Tribunal no puede pronunciarse, ya que el recurrente no la ha hecho valer en su recurso de amparo y a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto (por todas, STC 107/2009, de 4 de mayo, FJ 2).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de febrero de dos mil diez

Identificación
Jurisdiction Sección Segunda
Judges

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 03/02/2010
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2024-2007, promovido por don Carlos Javier Segura Solla en contencioso sobre procedimiento de selección de personal laboral fijo en el Instituto Nacional de Empleo.

Analytical Synthesis

Derecho a acceder a los cargos públicos: igualdad en el acceso a los cargos públicos. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto. Motivación de las Sentencias: motivación suficiente. Personal al servicio de las Administraciones públicas: personal laboral.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 50.1 c)
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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