La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral núm. 5876-2011, promovido por el partido político Unificación Comunista de España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, contra los actos dictados por el Presidente de la Junta Electoral Central, de 20 de octubre de 2011, y por la Junta Electoral Provincial de Navarra, de 21 de octubre de 2011, y el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, de fecha 28 de octubre de 2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación del partido político Unificación Comunista de España, interpuso recurso de amparo electoral contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo electoral tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Con fecha de 17 de octubre de 2011, Unificación Comunista de España presentó su candidatura a las elecciones generales a celebrar el 20 de noviembre de 2011 ante la Junta Electoral Provincial de Navarra, adjuntando los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.
b) La junta electoral provincial comunicó a la representación del partido las irregularidades detectadas en los avales así como la insuficiencia de los mismos, a fin de que los subsanara en el plazo de cuarenta y ocho horas previsto legalmente. En respuesta a esa comunicación, el día 20 de octubre de 2011 se aportaron los avales de apoyo a la candidatura reclamados.
c) El día 20 de octubre de 2011 se remitió por fax a todas las juntas electorales provinciales una resolución del Presidente de la Junta Electoral Central, de 20 de octubre de 2011, respondiendo a una consulta sobre posibilidad de subsanar la insuficiencia o ausencia de avales a una candidatura, que disponía que “la insuficiencia o ausencia de avales en la presentación de candidatura no puede ser considerado como un defecto subsanable… Por el contrario, los errores o inexactitudes en los avales presentados sí pueden ser objeto de subsanación”. A la vista de dicha resolución, la Junta Electoral Provincial de Navarra, con fecha de 21 de octubre de 2011, acordó no haber lugar a tener por presentados los nuevos avales de la candidatura Unificación Comunista de España, por extemporaneidad en su aportación.
d) Presentado recurso contencioso-electoral contra la resolución de 21 de octubre de 2011 de la Junta Electoral Provincial de Navarra, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona requirió a la parte recurrente a fin de que subsanara la falta de poder, bajo apercibimiento de archivo si no se procedía a su cumplimiento. Por comparecencia ante el Juzgado citado de la Procuradora doña Uxue Arbizu Rezusta junto a don Santiago Casal Rivas, se adjuntó escrito de dicho compareciente en el que manifestaba su aceptación para representar a la candidatura de Unificación Comunista de España para las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011 en la circunscripción de Navarra. Mediante Auto de 28 de octubre de 2011, el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona acordó el archivo del recurso contencioso-electoral presentado con arreglo al art. 45.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por no haberse acreditado que el recurrente representara a Unificación Comunista de España, “dado que el escrito aportado lo es a efectos administrativos ante la Junta Electoral Provincial”.
3. El escrito de demanda de amparo se dirige tanto contra actos de la Administración electoral (resoluciones del Presidente de la Junta Electoral Central y de la Junta Electoral Provincial de Navarra de 20 y 21 de octubre de 2011, respectivamente) como contra la resolución judicial de archivo del recurso contencioso-electoral del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, de 28 de octubre de 2011.
A la resolución judicial impugnada le reprocha, por un lado, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en contra de lo que afirma el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, la representación que ostenta don Santiago Casal Rival es la única válida a efectos electorales, representando a Unificación Comunista de España en todos y cada uno de los estamentos y Administraciones, tal y como se han pronunciado el resto de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de España ante los que se han interpuesto demandas en materia electoral; y por otro lado, la vulneración del art. 14 CE, dado que se ha dispensado a la formación política recurrente un trato distinto con respecto al que ha recibido en otros partidos judiciales.
Seguidamente se ocupa la demanda de lo que denomina fondo del asunto, que no ha sido resuelto por el citado Juzgado pero que estima de especial y vital importancia porque revela la violación de los arts. 14 y 23.2 CE. La lesión de esos derechos fundamentales se deriva de que la Junta Electoral Provincial de Navarra resolviera la no procedencia de la subsanación de la insuficiencia de los avales presentados, con la consecuencia de la no admisión de la candidatura Unificación Comunista de España y su consiguiente falta de proclamación y publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
En relación con ello se alega que por instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, la Junta Electoral Central había dictado una instrucción relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, según lo previsto en los arts. 169 y 220 LOREG. Y que en el apartado quinto del art. 6 de dicha instrucción señalaba que “las Juntas competentes comunicarán a los representantes de las candidaturas afectadas, conforme establece el artículo 47.2 de la LOREG, las irregularidades en los avales presentados o la insuficiencia de estos, concediendo el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas previsto en el referido precepto”. La instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, fue publicada en el “BOE”, de acuerdo con el art. 18.6 LOREG, y surtió efecto al día siguiente de su publicación. Sin embargo, “de manera sorpresiva y coercitiva” —a juicio del recurrente—, el 20 de octubre de 2011 el Presidente de la Junta Electoral Central adoptó una resolución, que transmitió por fax a las juntas electorales provinciales y de Ceuta y Melilla, que disponía la imposibilidad de subsanar la insuficiencia o ausencia de avales en la presentación de candidaturas, mientras que, por el contrario, aceptaba la subsanación de los errores o inexactitudes en los avales presentados. Afirma la parte demandante de amparo que, a pesar de su carácter general, dicha resolución no se ha publicado en el “BOE”, contraviniendo la legalidad del art. 18.6 LOREG.
La demanda estima que el derecho fundamental al sufragio universal de los ciudadanos ha quedado limitado y restringido por esa contradicción evidente de normas emitidas por la propia Junta Electoral Central, ya que en la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, se refiere a las irregularidades en los avales presentados o la insuficiencia de éstos para aceptar su subsanación, mientras que la resolución de 20 de octubre de 2011 considera que la insuficiencia de los avales constituye un defecto insubsanable. Utilizando ambas normas el mismo concepto de “insuficiencia de avales” sólo cabe hablar de contradicción e interpretación errónea. Esa circunstancia explica que todas las juntas electorales provinciales otorgaran a Unificación Comunista de España el plazo legal de cuarenta y ocho horas para la subsanación, hasta que “de manera impropia” la Junta Electoral Central emitiera la resolución de 20 de octubre de 2011 y se procediera a revocar las resoluciones previas de las juntas electorales provinciales.
Frente al criterio de la insubsanabilidad de la insuficiencia de avales fijado en la resolución de 20 de octubre de 2011, del Presidente de la Junta Electoral Central, se invoca, de una parte, el tenor del art. 47 LOREG, el cual no diferencia entre distintos tipos de irregularidades a los efectos de la subsanación contemplada en dicho precepto; y se cita, de otra parte, el principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo (art. 23 CE). Por otra parte, en lo relativo a la eventual eficacia retroactiva de aquella resolución, afirma el recurso que en tanto en cuanto la parte recurrente había procedido a subsanar el defecto comunicado por la Administración electoral con arreglo a una norma publicada y vigente, aportando en el plazo legal de cuarenta y ocho horas los avales reclamados, sería imposible aplicar después una norma con carácter retroactivo si la misma resulta perjudicial para el administrado.
La demanda señala también que la modificación de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, hizo del art. 169 LOREG un precepto que puede ser “de dudosa constitucionalidad, al restringir el derecho a la participación electoral de determinadas formaciones políticas, cuestión que deberá resolver este Tribunal en este proceso electoral”, sin incluir mayores precisiones al respecto.
Por las razones expuestas, la demanda interesa la admisión de la presentación de la candidatura de Unificación Comunista de España en la circunscripción de referencia y que se resuelva la retroacción de las actuaciones al día 24 de octubre, plazo de proclamación de las candidaturas, y se tenga la candidatura por presentada en tiempo y forma, remitiendo al “BOE” la correspondiente adición al edicto para que se proceda a su inclusión.
4. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 31 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11.2 y 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona las actuaciones correspondientes, que fueron remitidas a este Tribunal, y dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día formulase las alegaciones que estimase pertinentes.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2011. Pone de manifiesto que el demandante no habría cumplido con la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 in fine y 50.1 a) LOTC], sin solicitar, sin embargo, la inadmisión por esa causa, ya que “no puede desconocerse que sobre la novedad legislativa que supone la redacción del precepto de la LOREG, el art. 169.3, este Alto Tribunal no se ha pronunciado”.
Inicia sus alegaciones con los reproches dirigidos a la resolución judicial impugnada. Subraya que don Santiago Casal Ribas fue designado representante de la formación política recurrente por el representante general de la misma para las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011 para la circunscripción de Navarra y por tal se le tuvo por la Administración electoral, como resulta de las actuaciones. A la vista de ello, la LOREG le habilitaba para actuar como apoderado en los procesos judiciales electorales. Por tanto, la interpretación que realizó el órgano judicial sobre la concurrencia de la causa legal por la que archivó el recurso contencioso-electoral no fue razonable, y al actuar así vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al proceso.
Con respecto a la impugnación del acuerdo de no proclamación de candidaturas de la Junta Electoral Provincial de Navarra, considera que existe una contradicción entre lo dispuesto por la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, y la resolución de la presidencia de la misma de 20 de octubre de 2011, pues mientras la primera declara subsanable la insuficiencia de avales, la segunda lo niega y sólo autoriza la corrección de posibles errores o inexactitudes de los avales inicialmente presentados. Destaca que la instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, fue publicada en el “BOE” de 17 de septiembre de 2011, de conformidad con el art. 18 párrafo final LOREG, de forma que gozó de una publicidad que contribuyó a que las distintas formaciones políticas conocieran los requisitos exigidos para la presentación de las firmas de los electores inscritos en el censo electoral y las posibilidades de subsanación de posibles defectos en la aportación de las mismas, incluido expresamente el supuesto de la insuficiencia de las firmas; y que dicha instrucción se dictó con una antelación suficiente que favoreció la “objetividad del proceso electoral” (art. 8.1 LOREG) y dio certidumbre a las cuestiones que pudieran derivarse de la aplicación del mencionado precepto electoral. Por el contrario, la resolución de 20 de octubre de 2011 se dicta con posterioridad al vencimiento del plazo de presentación de candidaturas —esto es, el 17 de octubre de 2011— y no es objeto de publicidad general, de forma que sólo tuvieron conocimiento de ella las juntas electorales provinciales y las formaciones políticas cuando se les aplicó la interpretación contenida en la misma.
En suma, se ha producido una sucesión temporal de actos de la Junta Electoral Central con criterios interpretativos distintos, transcurrido el plazo de presentación de firmas, y modificándose de esta forma el procedimiento a seguir para la subsanación de los supuestos de insuficiencia de avales, lo que convirtió en “ilusorias” las legítimas expectativas que el primer acuerdo de la junta provincial generó. Aunque la interpretación más favorable al derecho fundamental del art. 23.2 CE es la que permite subsanar las “insuficiencias de avales” mediante la aportación de nuevos avales, interpretación que fue seguida inicialmente por la junta provincial electoral, la que finalmente se impuso fue la que entendió que la “insuficiencia de avales” quedaba reducida a la subsanación de los “errores e inexactitudes”, lo que se tradujo en el acuerdo de 24 de octubre de 2011 de no proclamación de la candidatura de la formación política recurrente, impidiéndose así el ejercicio del derecho fundamental del art. 23.2 CE. Asimismo considera el Fiscal que la falta de uniformidad de los propios órganos judiciales, al menos a partir de las Sentencias de contraste aportadas por el recurrente, que llegan a resultados diferentes para el derecho fundamental, constituye una vulneración del principio de igualdad, que, no obstante, debe ser reconducida al derecho reconocido en el art. 23.2 CE. Así pues, en definitiva, el acuerdo de 24 de octubre de 2011 de la Junta Electoral Provincial de Navarra habría desconocido el derecho del demandante de amparo del art. 23.2 CE.
Por último, se analiza si el requisito de recabar del electorado provincial firmas que avalen la presentación de la candidatura de la formación política en un porcentaje del 0,1 por 100 supone un límite que afecta al núcleo del derecho fundamental del art. 23.2 CE y si tal exigencia supone una discriminación frente a las formaciones políticas que cuentan con representación parlamentaria. El Fiscal considera que la condición impuesta a los partidos políticos extraparlamentarios es una limitación proporcionada y constitucionalmente legítima del derecho fundamental del art. 23.2 CE, y descarta, asimismo, que exista una merma del principio del principio de igualdad ante la ley con respecto a las formaciones políticas con representación parlamentaria, ya que la diferencia de trato responde a un fin legítimo y justificado
En consonancia con lo razonado, el Fiscal interesa de este Tribunal que se reconozca al demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE y su derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), que se declare la nulidad de los acuerdos de la junta electoral provincial de 21 y 24 de octubre de 2011 y del Auto de 28 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, dictado en el recurso contencioso-electoral núm. 709-2011, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra de no proclamación de la candidatura para que por dicha junta electoral se permita la subsanación de la irregularidad apreciada.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE), por haberse considerado insubsanable la presentación de los avales exigidos por el art. 169.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Asimismo, el partido recurrente imputa a la resolución judicial dictada en el recurso contencioso-electoral (Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, de fecha 28 de octubre de 2011) la lesión o la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE.
2. Con carácter previo al examen de las quejas formuladas por el partido recurrente, para despejar cualquier duda será necesario abordar el óbice de admisibilidad aducido por el Ministerio Fiscal, que afirma que la demanda carece de la necesaria justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso exigida por el art. 49.1 in fine LOTC, aunque no traslade finalmente la objeción al suplico de su escrito.
La lectura de la demanda, sin embargo, pone de manifiesto que el partido recurrente argumenta que la vulneración aducida del art. 23.2 CE trae causa de una decisión de aplicación general y carácter vinculante para todas las juntas electorales provinciales, como es la resolución de la presidencia de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011 sobre la insubsanabilidad de la omisión de la presentación de avales, y que, además, esta alegación se pone en relación con la reciente modificación legislativa del art. 169.3 LOREG en virtud de la Ley Orgánica 2/2011, que introduce como novedad la exigencia de un porcentaje mínimo de avales para presentar candidaturas a los partidos que no obtuvieron representación parlamentaria en la anterior convocatoria de elecciones generales.
En ese sentido cabe entender que el partido recurrente conecta materialmente en su demanda la alegada lesión con diversos criterios que, conforme a lo ya expuesto en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, dotarían de trascendencia al recurso, como son que el mismo plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y que, además, la pretendida vulneración trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales. En consecuencia, ha de entenderse satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Se impone en esta ocasión comenzar el tratamiento de las quejas planteadas con el examen de las formuladas frente al Auto de archivo del recurso contencioso-electoral interpuesto por la formación política recurrente en amparo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona el día 28 de octubre de 2011. Sin perjuicio de los efectos que de ello se deriven, a los que pronto haremos referencia, la trascendencia de la lesión del art. 24.1 CE alegada por Unificación Comunista de España, y la necesidad de sentar doctrina sobre la representación de las formaciones políticas en las distintas instancias intervinientes en el proceso electoral, recomiendan ese orden en el examen de las quejas planteadas en este recurso de amparo.
En relación con la resolución judicial impugnada se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (art. 14 CE), al haberse obtenido resoluciones judiciales contradictorias en asuntos similares en otros partidos judiciales. Esta queja no puede prosperar, pues para que se aprecie esta infracción constitucional es preciso, entre otros requisitos, que las resoluciones judiciales que se aducen como término de comparación hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (entre otras muchas, STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 6), y las resoluciones que cita el recurso de amparo han sido dictadas por órganos judiciales distintos de aquél que dictó la Sentencia con la que pretende efectuarse el juicio de igualdad.
Una respuesta sin duda diferente merece la alegación restante, que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción. Hemos declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2; o 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre tantas otras). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, entre otras). De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (por todas, SSTC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; o 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5), y, asimismo, también puede verse conculcado por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; o 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).
En supuestos relativos a defectos formales en los actos de postulación o representación procesal hemos declarado, aplicándoles el canon secuencial que opera en ese derecho de acceso al proceso que integra el art. 24.1 CE, que debemos enjuiciar, en primer lugar, antes de abordar el juicio de proporcionalidad ligado al principio pro actione, si la causa legal aducida en la resolución judicial podía justificar el archivo de la demanda. Esto es, como dijéramos en la STC 135/2008, de 27 de octubre, si la decisión judicial resultó contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, “no ya por ser desproporcionada —hipótesis que exige como presupuesto la existencia de un previo incumplimiento procesal cometido por la parte— (STC 127/2006, de 24 de abril, FJ 4) sino, antes que ello, porque no tuviera fundamento normativo la causa en la que descansó o no fuera aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. En efecto, conforme al canon de control constitucional descrito, la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional”.
Pues bien, proyectando esa doctrina al caso, ha de tenerse en cuenta que el Auto recurrido, de 28 de octubre de 2011, señala en su antecedente de hecho tercero que “se adjuntó escrito del compareciente en el que manifestaba su aceptación para representar a la candidatura de Unificación Comunista de España para las Elecciones Generales del 20 de noviembre de 2011 en la circunscripción de Navarra en el que figura el sello de presentación de 17 de octubre de 2011 en la Junta Provincial de Navarra, señalando asimismo que es el único documento de que dispone al objeto de otorgar poder”. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, a la vista de ello, declaró que no se había acreditado “la representación del recurrente de Unificación Comunista de España, dado que el escrito aportado lo es a efectos administrativos ante la Junta Electoral Provincial”, por lo que, afirma, procede el archivo de las actuaciones.
De lo anterior se desprende que el recurrente intentó probar su representación mediante la acreditación de su condición de representante legal de la candidatura de Unificación Comunista de España, cosa que al órgano judicial le pareció insuficiente. Sin embargo el art. 43.3 in fine LOREG dispone que “[l]os representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.” Del tenor inequívoco de la previsión normativa transcrita se concluye que los representantes de las candidaturas tienen un apoderamiento ex lege para actuar en procedimientos judiciales, en materia electoral, en representación de los candidatos, por lo que el archivo de actuaciones acordado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona por considerar que el escrito aportado —escrito por el que aceptaba su condición de representante ante la junta electoral provincial— “lo es a efectos administrativos” resulta lesivo del derecho que garantiza el art. 24.1 CE, al haberle denegado el acceso a la jurisdicción mediante una resolución que carece de todo fundamento en Derecho. Por ello, el órgano judicial, al acordar el archivo de las actuaciones por no considerar acreditada la representación del recurrente, vulneró el art. 24.1 CE en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción.
4. En ese propósito, entrando al fondo de la queja planteada sobre la subsanabilidad de la presentación de avales, debe señalarse que esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las Sentencias de la Sala Primera 162/2011 y 163/2011, ambas de 2 de noviembre.
En dichas Sentencias se razona (fundamentos jurídicos 6 y 12, respectivamente) que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal que allí se cita (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 6; y 96/2007, de 8 de mayo, FJ 6) sobre la subsanación de los defectos en los que se puede incurrir al presentar las candidaturas ante la Administración electoral, “[l]a insuficiencia de avales ha de considerarse un defecto subsanable, susceptible, por tanto, de ser corregido mediante el trámite de subsanación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.2 LOREG, indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido”. Y así se concluye en ambas Sentencias que la junta electoral provincial correspondiente, al aplicar el criterio (constitucionalmente inadecuado) establecido en la resolución de 20 de octubre de 2011 del Presidente de la Junta Electoral Central y entender por ello que la insuficiencia de avales no es un requisito subsanable, vulneró el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), lo que conduce al otorgamiento del amparo por este motivo.
5. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce igualmente a otorgar el amparo, pues, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Junta Electoral Provincial de Navarra decidió no aceptar la aportación de nuevos avales en la fase de subsanación, negando la proclamación de la candidatura del partido político recurrente al considerar, de acuerdo con el criterio sentado en la citada resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, que la insuficiencia en el número de avales válidos presentados es un requisito insubsanable (y por ello no tomó en consideración los avales adicionales que el partido intentó presentar dentro del plazo de subsanación de irregularidades previsto en el art. 47.2 LOREG), lo que determina la vulneración del derecho de los integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el partido político Unificación Comunista de España y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
2º Reconocer su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE).
3º Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra de 21 de octubre de 2011, y del sucesivo en el que acordó no proclamar su candidatura, así como del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona, de 28 de octubre de 2011, dictado en el recurso contencioso-electoral núm. 709-2011.
4º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Navarra de 21 de octubre de 2011 para que por dicha junta electoral se admita la subsanación mediante la aportación de avales y previo el examen de los mismos, decida lo que corresponda sobre la proclamación de la candidatura del partido político Unificación Comunista de España.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de noviembre de dos mil once
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1.
La cuestión planteada en el presente procedimiento referente a la subsanabilidad de la presentación de avales ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en las SSTC 162/2011 y 163/2011 [FJ 4].
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2.
La junta electoral provincial, al no tomar en consideración los avales aportados con posterioridad a la presentación de la candidatura por entender que, de acuerdo con la resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011, la insuficiencia de avales es un requisito insubsanable, vulneró el derecho de los ciudadanos integrantes de la candidatura a la que representa el partido recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (SSTC 162/2011, 163/2011) [FFJJ 4, 5].
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3.
La insuficiencia de avales, ha de considerarse, de acuerdo con la doctrina constitucional, un defecto subsanable, susceptible de ser corregido mediante el trámite de subsanación que indefectiblemente tiene que otorgar la Administración electoral cuando advierta que el número de firmas presentado es inferior al legalmente requerido (SSTC 162/2011, 163/2011) [FJ 4].
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4.
Los representantes de las candidaturas tienen un apoderamiento ex lege para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral, en representación de los candidatos, por lo que el archivo de actuaciones acordado por el Juzgado por no haberse acreditado la representación del recurrente al considerar que el escrito aportado, en el que manifestaba la aceptación de su condición de representante ante la junta electoral provincial, tenía efectos meramente administrativos, resulta lesivo del derecho de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE [FJ 3].
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5.
El derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 251/2007, 26/2008) [FJ 3].
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6.
Para que se aprecie infracción constitucional del derecho a la igualdad en la aplicación judicial del Derecho es preciso que las resoluciones judiciales que se aducen como término de comparación hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (STC 38/2011) [FJ 3].
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7.
El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, por provenir de una reciente modificación legislativa, y trae causa de una normativa de aplicación general y carácter vinculante para las Administraciones electorales provinciales, lo que justifica la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el art. 49.1 in fine de la LOTC (STC 155/2009) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
- Artículo 23.2, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 43.3, f. 3
- Artículo 47.2, ff. 4, 5
- Artículo 169.3 (redactado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero), ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, ff. 1, 2
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Denegación de proclamación de candidaturas electoralesDenegación de proclamación de candidaturas electorales, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Igualdad en el acceso a los cargos públicosIgualdad en el acceso a los cargos públicos, f. 4
- Insuficiencia de firmas de electoresInsuficiencia de firmas de electores, f. 4
- Subsanación de irregularidades en las candidaturas electoralesSubsanación de irregularidades en las candidaturas electorales, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por no haber subsanado el defecto de poderInadmisión de recurso contencioso-administrativo por no haber subsanado el defecto de poder, f. 3