El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10651-2009, promovido por don José María Pérez Díaz representado por el Procurador de los Tribunales, don Javier Cuevas Rivas, y asistido por la Letrada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, contra el Auto de 22 de octubre de 2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación planteado contra el Auto de 11 de diciembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria 95-1989, sumario 24-87) por el que se acordaba el licenciamiento definitivo del recurrente para el día 16 de noviembre de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2009, el demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado mediante Sentencia de 21 de octubre de 1989 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor responsable de un delito de atentado del art. 233 en relación con el art. 406 del Código penal (CP), con la concurrencia de la agravante sexta del art. 10 del mismo, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de siete delitos de asesinato del art. 406.3, art. 3 y 51 del Código penal, asimismo con la concurrencia de la agravante seis del art. 10 del mismo a siete penas de veinticuatro años de reclusión mayor con sus accesorias de inhabilitación absoluta, aplicándose lo dispuesto en la regla segunda del art. 70 del Código penal en cuanto al límite de la pena.
Se practicó liquidación judicial en el que se determinaba que la condena de cumplimiento era 10.950 días, treinta años de condena de conformidad con el art.70.2 CP. Anteriormente, y de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 10/1995 se practicó liquidación de condena, tras la que mediante Auto de fecha 16 de junio de 1997 el Tribunal determinó la no revisión de la Sentencia al Código penal de 1995.
b) Con fecha de 7 de octubre de 2008, la prisión de Burgos solicita el licenciamiento definitivo del recurrente para el 15 de diciembre de 2008, de conformidad con los criterios anteriores a la STS 197/2006, de 28 de febrero, tal y como señalaba la propia propuesta de licenciamiento. Posteriormente con fecha 15 de octubre de 2008 la misma prisión de Burgos como complemento a la solicitud anterior participa a la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional “que dicha propuesta se realizó conforme a los criterios anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 (doctrina Parot) dejando a su superior criterio si procede adoptar esta nueva doctrina”. La Sala, antes de resolver sobre el licenciamiento, solicitó del centro penitenciario información sobre las redenciones obtenidas. Tras recibirla, dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó a favor del licenciamiento del recurrente para el 15 de diciembre de 2008. La Sala dictó providencia de 19 de noviembre de 2008, aprobando el licenciamiento para el 15 de diciembre de 2008. Ninguna de las partes recurrió dicha resolución.
c) La prisión de Burgos, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, antes de proceder al licenciamiento de conformidad con la orden recibida, requirió a la Sala Segunda de la Audiencia Nacional para que se pronunciara sobre si se debía licenciar al penado el 15 de diciembre de 2008, tal y como lo ha aprobado el Tribunal o se debería aplicar la doctrina devenida de la STS 197/2006. La Sala, tras oír al Ministerio Fiscal dictó Auto de fecha 11 de diciembre de 2008 en el que retrasa el licenciamiento aprobado en primer orden hasta el año 2017.
d) Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación, inadmitido por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante Auto de 22 de octubre de 2009, donde se señala el carácter firme de la providencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2008. Contra el Auto del Tribunal Supremo se interpuso recurso o incidente de nulidad que fue igualmente inadmitido por providencia de 27 de octubre de 2009.
3. En la demanda de amparo se realizan las siguientes alegaciones:
a) En primer lugar, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, por infracción del art. 24.1 CE, derecho a la defensa, en relación con los arts. 9.3 CE principio de legalidad y 17 CE, derecho a la libertad y seguridad jurídica, habiendo vulnerado la resolución de 22 de octubre los arts. 18.1 y 2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Considera que la Sala Segunda de la Audiencia Nacional, al modificar al margen del sistema legal de recursos una resolución firme e intangible que da fin a la ejecución de la condena ha vulnerado los arts. 18.1, 2 y 267 LOPJ, en relación con la tutela judicial efectiva, principio de legalidad y derecho a la libertad y seguridad (arts. 9.3, 17 y 24.1 CE). Por otra parte, se queja que de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 22 de octubre de 2009, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, por cuanto no motiva la inadmisión a trámite, ni entra realmente en el tema objeto de estudio; solicita que se acuerde la revocación del Auto de 22 de octubre de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el Auto de 11 de diciembre de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por vulneración de los derechos fundamentales aludidos y se ordene la inmediata puesta en libertad de José María Pérez Díaz por cumplimiento de condena.
b) Se aduce también la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 y 2 CE en relación al artículo 9.1 CE, en relación a los artículos 70. 2 y 100 del Código penal de 1973 y artículos 66 del reglamento de servicios de prisiones de 1956 y 202 del reglamento penitenciario actual.
En síntesis, considera que la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Nacional, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De lo contrario, y en la interpretación realizada por la Audiencia Nacional y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena.
c) Considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, en relación con el derecho a la libertad, art. 17 CE, en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes.
A raíz de la nueva interpretación de la aplicación de las redenciones sobre la totalidad de las condenas y no sobre la pena resultante de la aplicación de la refundición de condenas (art. 70.2 CP 1973) y teniendo en cuenta lo señalado en el segundo motivo de amparo, ambas resoluciones que en este acto se recurren crean una situación de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto que la aprobación de redenciones por parte de los diferentes Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, firmes e intangibles, suponían con la interpretación hasta la STS 197/2006, reducciones de condena respecto de los treinta años.
Aduce el recurrente que con la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo y la misma Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional hasta la STS 197/2006, había acumulado los días de redención ordinaria y extraordinaria, que junto con el período de cumplimiento efectivo en prisión, que hacían suponer un acortamiento de su condena de treinta años y el cumplimento de la condena el día 15 de diciembre de 2008, certificado de 7 de octubre de 2008, realizado por la prisión de Burgos, así como documentación que acredita las resoluciones judiciales por las que se han aprobado las redenciones ordinarias y extraordinarias del señor Pérez.
De hecho, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, al no admitir a trámite el recurso, han aprobado un licenciamiento en base a una liquidación de condena de la prisión en la que han desaparecido las redenciones. Efectivamente, el licenciamiento definitivo debe ser una resolución en la que se determine y se analice si las redenciones y los límites, inicio de la condena, etc., están correctamente aplicadas. Lo que no puede hacer el Tribunal, sin mediar explicación es hacer desaparecer las redenciones obtenidas y aprobadas por autorización judicial firme.
Las redenciones de condena reconocidas por resoluciones firmes son abono de condenas y por tanto, afectan al derecho a la libertad consagrado en el art. 17 CE, lo que implica la existencia de un deber reforzado de motivación, derivado del art. 24.1 CE, ya que el Auto de 11 de diciembre mantiene la resolución de la Audiencia Nacional imponiendo una situación peyorativa del recurrente.
Por todo ello, solicita amparo por cuanto las dos resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales, en relación con el derecho a la libertad.
d) Se aduce también la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 CE, en relación al art. 9.3 CE, en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de una norma penal desfavorable, en relación con los arts. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 15 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).
A su juicio, el Auto de fecha 11 de diciembre de 2008, mediante la aplicación de la STS 197/2006 de 28 de febrero, introduce una interpretación contra reo de manera retroactiva. Entiende que la Constitución garantiza en su art. 9.3, el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, así como el principio de seguridad jurídica. Igualmente el artículo 25.1 CE establece como derecho fundamental el derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse, no constituyan delito, consagrando de esta manera un principio de legalidad basado en la aplicación de las normas sustantivas penales graves con efecto retroactivo y “contra reo”. Considera evidente que se vulnera el artículo 25.1 en relación al 9.3 CE, cuando se hace una aplicación de una norma penal cuya entrada en vigor sea posterior al hecho enjuiciado, cuando resulte imprevisible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado.
Es obvio, a su juicio, que ante la evidencia de la ley más favorable en la aplicación del Código penal de 1973, al entender que la aplicación de las redenciones incide sobre la liquidación de condena, al ser un mecanismo de reducción de la misma o de acortamiento del tiempo internamiento efectivo, así se reconoce en numerosas sentencias del propio Tribunal Supremo, entre ellas la STS 699/2003, de 14 de mayo, donde se llega a establecer la redención como un acortamiento de la condena frente a la libertad condicional que afectaría a la institución de la ejecución de la condena. Igualmente, la disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta, no sólo la pena correspondiente al hecho enjuiciado, sino las disposiciones sobre redenciones por el trabajo de los condenados por el Código penal derogado, a la hora de establecer los criterios de determinación más favorable.
De esta manera el Código penal de 1973, no contempla el presupuesto de aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, tal y como se plantea en la sentencia que se pretende aplicar mediante el Auto impugnado. Por el contrario, esta posibilidad sí se contempla en el artículo 78 del Código penal vigente de 1995, en relación a los beneficios penitenciarios y de la libertad condicional aplicada a la totalidad de la condena en función de que “la condena a cumplir fuese inferior a la mitad de la suma total de las impuestas y según la peligrosidad criminal del penado”.
El Auto aplica una interpretación derivada de la STS 197/2006 que no puede ser de aplicación, dado que la forma de liquidar su condena ya había sido establecida y admitida por parte de esta Sala en las diferentes liquidaciones de condena aprobadas por la misma al recurrente. En ausencia de una norma que expresamente determinara la aplicación de redenciones a la totalidad de las penas, una vez realizada la operación del art. 70.2, la interpretación de la ausencia normativa únicamente cabe si la misma es favorable al penado, lo cual no sucede en el presente caso.
e) Asimismo, entiende vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, art. 14 CE y art. 14 CEDH.
Con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.
De dicho cambio de la interpretación jurisprudencial se aprovecha la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria para su aplicación al demandante. Alega que en la misma ejecutoria y por la misma Sala de lo Penal se han dictado resoluciones contrarias en filosofía y forma de determinar el licenciamiento que han determinado que se haya vulnerado su derecho a la igualdad en relación con el derecho a la libertad.
Así, para determinar que el criterio de aplicación de redenciones sobre la pena de treinta años era una norma aprobada no solamente en el caso del recurrente, sino también en la de los demás imputados en la presente ejecutoria, hallamos en la misma la liquidación de la prisión de Algeciras realizada en fecha 23 de abril de 1996 al señor López Ruiz. En ella obra que el mismo tiene una condena superior a los treinta años, y se señala que la pena a cumplir será 10.950 días a la que deben restarse los días de redención obtenida. Dicha liquidación muestra la conformidad del Ministerio Fiscal en fecha 14 de mayo de 1996 y tras la misma y de conformidad con ella se dicta Auto de fecha 17 de junio de 1996 en la que se acuerda no a lugar al cambio de Código penal. Pero en el mismo sentido obra la liquidación de condena judicial acumulada y rectificada de doña Begoña Uzcudun Echenagusia de 26 de mayo de 1994 en la que se da cuenta de las condenas, muy superiores de la misma a los treinta años, de las que de conformidad con el art. 70.2 cumplirá 10.950 días. A fecha de 22 de enero de 1996 se realiza por la prisión de Ourense la liquidación de condena de conformidad con la disposición transitoria tercera del Código penal de 1995, en la que obra las redenciones sobre la pena de treinta años. En Ministerio Fiscal informa a favor de la aprobación de dicha liquidación. El Auto de fecha 24 de mayo de 1996 determina la revisión del Código penal y señala que le es más favorable la pena de veinte años, a la que se le reducen los días de redención hasta la entrada en vigor del Código penal de 1995, que la anterior condena de treinta años sobre la que a buen seguro no redimirá o no se le descontará más de diez años. De hecho es puesta en libertad definitiva el 29 de enero de 2006, antes del cumplimiento de los veinte años, ya que empieza a cumplir la condena el 23 de septiembre de 1988 de conformidad con la liquidación judicial de 26 de mayo de 1994. Dichas resoluciones han sido adoptadas por el mismo Tribunal y en similares circunstancias y con los mismos criterios de licenciamiento que se habían adoptado con el señor Pérez Díaz.
La conclusión implica la aplicación ad personam de la ley; aplicación que atenta de manera directa contra los principios de legalidad y de seguridad jurídica por los que se rige el derecho penal; vulneración de principios que lleva consigo la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley.
f) Se queja también de la vulneración del derecho fundamental a la libertad art. 17.1 CE, en relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y 9.1, 5 y 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Las resoluciones recurridas retrasan la puesta en libertad del recurrente hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros y, por tanto, violan el art. 17 CE y los arts. 5 y 15.1 CEDH, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.
g) Por último, alega la vulneración del art. 25.2 CE en relación con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Se aduce que, de conformidad con el art. 25.2 CE y la citada normativa internacional, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, principios y normas que resultan vulnerados por la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, de 20 de febrero, aplicada por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo).
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 3 de marzo de 2011 la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 10273-2009; igualmente se requirió la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 95-1989, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.
5. Mediante Auto de 6 de junio de 2011 se denegó la suspensión solicitada por el recurrente.
6. El recurrente presentó alegaciones mediantes escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de diciembre de 2011, reiterando los argumentos expresados en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de 5 de enero de 2012, explicando que, por razones sistemáticas, abordará los motivos de amparo expuestos en orden distinto al que aparecen en la demanda.
Comienza por el análisis del enunciado en el séptimo y último de los motivos que se recogen en la demanda, centrado en la eventual vulneración del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.2 CE y, más concretamente, en el enunciado del mismo que alude al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben de tener las penas señaladas a los diferentes delitos previstos en el Código penal. Pues bien, considera que el motivo debe ser rechazado a limine porque, como reiteradamente ha destacado la doctrina de ese Alto Tribunal (SSTC 28/1988 y 88/1998, y ATC 219/1998, por todos), el artículo 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo.
Tampoco considera que tengan suficiente eficacia los motivos segundo y cuarto, centrados en la eventual vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, puesto que, como ha señalado también de modo reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 237/1993, por todas) no es invocable en amparo, a no ser que a través del mismo haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. La afirmación del recurrente acerca de que el Tribunal Supremo haya realizado una interpretación del art. 70.2 CP 1973 acorde con los criterios que han sido recogido posteriormente en el art. 76 CP 1995, de tal modo que los beneficios penitenciarios hayan de ser aplicados, no a una nueva pena que resulte de la refundición de condenas, sino a cada una de las acumuladas hasta llegar al límite máximo de cumplimiento efectivo de las mismas, es una afirmación que no tiene más alcance que el de las propias alegaciones del actor en su demanda.
Para que pudiera prosperar en si mismo este conjunto de motivos de amparo que inciden en una vulneración del principio de legalidad ex art. 25.1 CE, la interpretación que hacen las resoluciones judiciales recurridas del art. 70.2 CP 1973 (e incluso del art. 76.1 CP 1995) deberían suponer, para no incidir en una cuestión de legalidad ordinaria reservada a Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE y proscrita del recurso de amparo, la naturaleza de una interpretación normativa extensiva o in malam partem en sí mismas consideradas (STC 185/2000, de 1 de julio) o incidir en una aplicación analógica in peius (STC 283/2006, de 9 de octubre). No parece que en el caso de autos, y a los efectos de una posible vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE) la interpretación que las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo hacen del art. 70.2 CP 1973 en exégesis derivada de la STS 197/2006, de 28 de febrero, se base en una subsunción ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada o se base en una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional o conduzcan a soluciones esencialmente contrarias u opuestas a la orientación material de la norma y por ello imprevisible para sus destinatarios (por todas, SSTC 151/2005, de 6 de junio y 283/2006, de 9 de octubre), sin que corresponda por ende al Tribunal Constitucional dilucidar, como acontece en el caso de autos, cuál de las posibles interpretaciones o criterios jurisprudenciales es el más adecuado a la norma en juego.
El tercer motivo lo centra en el núcleo mismo de la intangibilidad ex art. 24.1 CE. Considera el Ministerio Fiscal que es evidente que el núcleo del problema reside en que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional asume en el Auto de 11 de diciembre de 2008 los criterios expresados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno, STS 197/2006, de 28 de febrero. La norma en sí no ha variado, lo que sí ha variado sustancialmente es la interpretación que la Sala del Tribunal Supremo hace desde la STS 197/2006, de 28 de febrero, respecto de la aplicación de la regla. De ello resulta que con el nuevo criterio interpretativo operado por las resoluciones judiciales ahora recurridas en amparo, se ha ocasionado un evidente perjuicio penológico a la demandante de amparo. Abordando el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, así como a la ejecución de las mismas que se encuentra amparado en el seno más amplio del art. 24.1 CE que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 23/2005, de 14 de febrero), afirma que cabría interrogarse si la naturaleza de unas resoluciones judiciales como los autos, liquidaciones y refundición de condena, poseen la naturaleza de firmes que implican su intangibilidad en términos del amparo propuesto ex art. 24.1 CE. A su juicio, no parece que puedan ser clasificadas como resoluciones judiciales de naturaleza intangibles las liquidaciones de condena habida cuenta de la extremada fluidez de la vida de cumplimiento penitenciario cuando entre en juego, como sucede en el caso de autos, la institución de la redención de penas, en sí mismas consideradas.
Admite que, si bien el Auto en el que se fijara la refundición de penas, si no es recurrido, o si siéndolo, en cuanto a lo que acontezca en el resultado final del recurso, debe reputarse como firme y su consecuencia debe ser en principio la intangibilidad del mismo, en el caso de autos no se dan tales circunstancias, ya que no se varían las condenas objeto de refundición, tampoco el mecanismo limitador, un máximo de treinta años ex art. 70.2 CP, sino que lo que se modifica es una nueva jurisprudencia emanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la derivada de la STS 197/2006, de 28 de febrero, que hace suya la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Auto ahora recurrido en amparo. Admite que es un tema discutible como lo es una fase procesal de ejecución de Sentencias y una variación interpretativa jurisprudencial de un precepto de dicha fase procesal ejecutoria. En el caso de autos, examinada la documentación judicial remitida no se encuentra vestigio de la refundición de condena de la que habla la demanda de amparo. Cierto es que en la Sentencia en la que fue condenado, por diversos delitos el señor Pérez Díaz, figura la aplicación de la regla segunda del art. 70 CP 1973 con la indicación de que el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad lo será de treinta años, pero nada se dice, como es obvio, de los criterios a aplicar a tal refundición respecto de los beneficios de reducción de condena, pues ello es propio de la fase ejecutoria en liquidaciones y refundiciones de condena. En este caso, lo único que aparece documentado son liquidaciones de condena como la de 25 de abril de 1996 que quedó aprobada por Auto de 16 de junio de 1997. No es menos cierto que en todas ellas se van aplicando criterios de redención diferentes, por anteriores temporalmente, a las que luego fijaría la STS 197/2006, de 28 de febrero. Pero tales resoluciones judiciales no comportan, a juicio del Fiscal, un criterio de naturaleza equiparable a la de Sentencia o Auto de refundición de condenas que implicara como consecuencia constitucionalmente ineludible la vulneración del derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, ex art. 24.1 CE. Por todo ello este motivo debe a su vez ser desestimado.
Asimismo se alega en el sexto motivo la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Dicho motivo tal y como se expresa en la demanda de amparo, no posee autonomía argumentativa propia, sino que aparece necesaria e inextricablemente unido al resto de vulneraciones de derechos fundamentales alegados, por lo que se remite el Ministerio Fiscal a la respuesta que ha realizados a los diferentes alegaciones.
Por último, analiza el primer motivo de amparo, relativo a la vulneración del derecho a la defensa art. 24. 1 CE, a un proceso con las debidas garantías, art. 24.2 CE, en relación con los arts. 13 CEDH y 14.5 PIDCP derecho al recurso. También carece de contenido a su juicio. Es cierto que el Auto de la Audiencia Nacional reprodujo por referencia la doctrina fijada por la STS 197/2006, de 28 de febrero, reflejando sintéticamente el resultado de su argumentación y que aún más sintéticamente los ratifica el Auto de 7 de abril que desestimó la súplica formulada contra aquél, pero la recepción de dicha doctrina de la STS 197/2006, se expresa con claridad suficiente para entender que el derecho de defensa más bien parece aludir a una supuesta incongruencia, que no se ha visto afectada en los términos exigidos por el art.24.1 CE. Dicha desestimación comporta, obviamente, el mantenimiento de la doctrina fijada en la STS 197/2006, de la que discrepa el demandante de amparo pero ello no puede significar, como pretende el recurrente, que ello suponga vulneración del derecho a la defensa o del recurso como se alega en dicho motivo.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque el criterio emanado de la STS 197/2006, de 28 de febrero, que recogen y aplican las resoluciones judiciales recurridas “rompe” con toda la jurisprudencia existente en tal punto hasta ese momento, tampoco entiende el Fiscal que pueda prosperar. El órgano judicial que ha dictado una de las dos resoluciones que son objeto de este recurso, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es distinto de aquel, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dictó la resolución, la STS 197/2006, de 28 de febrero, cuya doctrina recogida en el mismo, supuestamente, ha generado la situación personal discriminatoria. Además la demanda no aporta resolución judicial alguna dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se decidiera de manera diferente a la recurrida en amparo en Supuestos sustancialmente idénticos, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Y, en segundo término, respecto del Auto de la casación de 22 de octubre de 2009 porque, aun cuando hubiera existido en la Sala Segunda del Tribunal Supremo el criterio de apartarse de una anterior línea jurisprudencial uniforme, tema este discutible si se atiende a lo que razona aquel en el fundamento jurídico cuarto de dicho Auto inadmisorio de la casación, hay que reconocer que éste ha recogido un conjunto de razonamientos en interpretación de la legalidad aplicable al caso que, desde la perspectiva de la racionalidad, justifican dicho eventual cambio de criterio, sin perjuicio lógicamente de que tales argumentos puedan ser analizados e incluso hasta rebatidos, desde la óptica de otros derechos fundamentales pero no desde el que ahora se invoca (SSTC 150/2001, de 2 de julio y 70/2003, de 9 de abril).
Tampoco aprecia un trato injustificadamente desigual para con el señor Pérez Díaz respecto de otros dos condenados en la ejecutoria 95/1989, la señora Uzcudun Echenagusia y el señor López Ruiz. Tampoco en este caso procede aceptar esta vulneración de derecho fundamental.
8. Por providencia 1 de febrero de 2011, a propuesta de la Sala Segunda, el Pleno acordó, en virtud del art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
9. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 22 de octubre de 2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación planteado contra el Auto de 11 de diciembre de 2008 —también objeto del presente recurso— de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria 95-1989, sumario 24-1987) por el que se acordaba el licenciamiento definitivo del demandante de amparo para el día 16 de noviembre de 2017.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes de esta resolución.
El Ministerio Fiscal, por su parte, como ha quedado expuesto en los antecedentes, interesa la desestimación del recurso, por entender que no puede apreciarse ninguna de las lesiones aducidas en la demanda.
2. El núcleo del presente recurso, como con más detalle se ha dado cuenta en los antecedentes, se centra en las lesiones que el recurrente dice haber padecido como consecuencia de la decisión de la Audiencia Nacional de alterar la fecha de licenciamiento del demandante, que inicialmente fijó, mediante providencia de 19 de noviembre de 2008, para el 15 de diciembre de 2008, y, posteriormente sin mediar recurso alguno, modificó mediante Auto de 11 de diciembre de 2008, señalando, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, que la fecha de licenciamiento del recurrente debería ser el 16 de noviembre de 2017. En el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 que resuelve el recurso de casación interpuesto por el recurrente el Tribunal Supremo en el primero de sus razonamientos jurídicos señala que “el Auto que ahora se recurre, que es de fecha 11-12-08 retrasó el licenciamiento definitivo de su defendido hasta el día 16-11-2007, cuando con anterioridad mediante Providencia de fecha 19-11-2008 se había ya acordado el licenciamiento definitivo para el día 15-12-2008 y dicha resolución fue firme”.
Dadas dichas resoluciones judiciales conviene comenzar nuestro análisis por la queja relativa a la vulneración del art. 24.1 CE, tutela judicial efectiva por haber sido lesionado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que basa el recurrente en la modificación de la providencia que señalaba su licenciamiento cuando ya era firme y sin que mediara recurso legal por ninguna de las partes.
Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que “[n]o se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).
En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.
Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).
3. De la doctrina señalada se desprende que en el presente recurso de amparo debe apreciarse la lesión aducida del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:
a) La providencia de 19 de noviembre de 2008 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional que literalmente señalaba que “constando informe favorable del Ministerio Fiscal se aprueba el licenciamiento definitivo respecto del penado JOSÉ MARÍA PÉREZ DÍAZ para el día 15-12-08 y para su cumplimentación remítase oficio al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado”.
b) El Auto de 11 de diciembre de 2008 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional en el que señala que, si bien inicialmente se aprobó el licenciamiento definitivo del penado, el Ministerio Fiscal interesó una nueva propuesta de licenciamiento que fue remitida por el centro penitenciario y aprobada por el órgano judicial, considerando que procedía la aplicación de la doctrina emanada de la STS 197/2006, de 28 de febrero; en definitiva, el citado Auto acuerda “en la medida que el licenciamiento del penado no se ha producido efectivamente” una nueva fecha de licenciamiento del recurrente para el 16 de noviembre de 2017. Decisión que devino firme tras ser rechazado el recurso de casación que interpuso el penado.
Como antes se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impide a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Del examen de las resoluciones judiciales señaladas y conforme a la doctrina expuesta, sólo cabe concluir que se ha modificado una resolución judicial firme, sin mediar recurso legal, por lo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al haberse lesionado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
4. La estimación del motivo de amparo analizado en el fundamento anterior, hace innecesario el pronunciamiento sobre el resto de alegaciones planteadas en la demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por don José María Pérez Díaz y en su virtud:
1º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 11 de diciembre de 2008 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional y de las resoluciones judiciales posteriores dictadas por el Tribunal Supremo, en concreto, el Auto de 22 de octubre de 2009 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación y la providencia que rechazó el incidente de nulidad formulado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce
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1.
La modificación de una resolución judicial firme, sin mediar recurso legal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al lesionar el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes [FJ 3].
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2.
El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 2].
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3.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 2].
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4.
El principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad (SSTC 219/200, 62/2010) [FJ 2].
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5.
El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impide a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad [FJ 3].
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6.
La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 25.2, f. 1
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 1 a 3
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3
- Concesión condicionada de beneficios penitenciariosConcesión condicionada de beneficios penitenciarios, f. 3
- Redención de penas por el trabajoRedención de penas por el trabajo, f. 3
- Firmeza de las resoluciones judicialesFirmeza de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3
- Licenciamiento definitivo del penadoLicenciamiento definitivo del penado, ff. 1 a 3
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, f. 1
- Refundición de condenasRefundición de condenas, f. 1