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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.986/90, promovido por don Manuel Hernández Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Emeterio González Fandos, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedés (Barcelona) de 9 de julio de 1990, en la que se declara no haber lugar al recurso de audiencia núm. 503/89 contra la dictada por el Juzgado de Distrito de esa localidad, de fecha 4 de noviembre de 1987, en autos del juicio de desahucio núm. 69/87. Han sido parte el Ministerio Fiscal y la "Caixa Rural Penedés-Garraf, Sociedad Cooperativa Catalana de Crédito Limitada", representada por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y asistida del Letrado don Antonio Ramón Camps. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1990, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Hernández Ruiz, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedés de 9 de julio de 1990, en la que se acuerda no haber lugar al recurso de audiencia núm. 503/89 intentado contra la dictada por el Juzgado de Distrito de esa localidad, de fecha 4 de noviembre de 1987, en los autos del juicio de desahucio núm. 69/87.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En autos de juicio de desahucio núm. 69/87 promovido por "Caixa Rural Penedés-Garraf, Sociedad Cooperativa Catalana de Crédito Limitada" contra don Manuel Hernández Ruiz, el Juzgado de Distrito (hoy de Primera Instancia núm. 2) de Vilafranca del Penedés dictó Sentencia estimatoria de 4 de noviembre de 1987, en cuyo Antecedente núm. 2 se hace constar que "se convocó a las partes para la celebración del correspondiente juicio, a la demandada por primera y segunda vez con el apercibimiento del art. 1577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que compareciera, quedando luego el juicio concluso para sentencia".

b) En noviembre de 1989, el hoy demandante de amparo y su esposa -quienes, según se afirma en la demanda, no habían tenido ninguna noticia del juicio de desahucio- recibieron un requerimiento notarial de la entidad de crédito en el que se les conminaba al abandono de la vivienda objeto de la que habían sido judicialmente desahuciados.

c) El actor y su esposa interpusieron entonces un recurso de audiencia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedés. Recurso que, tramitado con el núm. 503/89, fue rechazado, por extemporáneo, mediante Sentencia de 9 de julio de 1990.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedés de 9 de julio de 1990, interesando el reconocimiento del derecho del demandante a un proceso contradictorio y con todas las garantías y la anulación de todo lo actuado en el juicio de desahucio desde el momento de la admisión de la demanda. Se solicita también la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Se sostiene en la demanda que se ha incurrido en infracción del art. 24.1 de la Constitución, toda vez que, según consta en las actuaciones -y pese a lo que se afirma en la Sentencia del Juzgado de Distrito-, sólo se practicó, con resultado negativo, una diligencia de citación para el juicio, tras la cual todas las notificaciones sucesivas se realizaron en estrados. A juicio del demandante, del incumplimiento por parte del Juzgado de Distrito de las previsiones establecidas en el art.1.573 y ss. L.E.C. en cuanto a la citación del demandado para el juicio de desahucio, ha resultado una vulneración del derecho constitucional a no padecer indefensión.

4. Mediante providencia de 3 de septiembre de 1990, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a los Juzgados de Primera Instancia núms. 1 y 2 de Vilafranca del Penedés interesando la remisión, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al recurso de audiencia núm. 503/89 y al juicio de desahucio núm. 69/87; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.

5. Por Auto de 15 de octubre de 1990, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de las Sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito y de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedés en los autos núm. 69/87 y en el recurso núm. 503/89, respectivamente.

6. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas, tener por comparecida y parte a "Caixa Rural Penedés-Garraf, Sociedad Cooperativa Catalana de Crédito Limitada", y, en su nombre y representación, al Procurador don Federico Olivares de Santiago, así como dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo, a "Caixa Rural Penedés-Garraf" y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

8. La representación procesal de "Caixa Rural Penedés-Garraf, Sociedad Cooperativa Catalana de Crédito Limitada" registró su escrito de alegaciones el 27 de diciembre de 1990. Tras referirse a diversas cuestiones estrictamente referidas a la cuestión de fondo planteada en el proceso de desahucio, sostiene la "Caixa Rural Penedés-Garraf" que procede la desestimación del presente recurso de amparo, toda vez que el demandante fue debidamente emplazado a juicio y, además, ha interpuesto un recurso extemporáneo (el recurso de audiencia) y no ha agotado la vía judicial preceptiva al no haber acudido a la del juicio declarativo ordinario. En lo que a la citación del actor se refiere, señala la "Caixa Rural Penedés-Garraf" que, frustrado el primer emplazamiento y resultando imposible practicar notificación alguna a causa de la táctica seguida por el recurrente al objeto de impedirlas, la única solución posible fue la citación en estrados. En lo que afecta a la improcedencia del recurso de audiencia intentado, se sostiene en el escrito de alegaciones que tal recurso se interpuso de manera temeraria, pues era evidente que al tiempo de promoverlo no concurría, entre otras, la condición exigida en el art. 785.2 L.E.C., habida cuenta de que habían transcurrido más de tres meses desde la notificación en estrados de la Sentencia dictada en el juicio de desahucio. De estimarse el amparo -concluye el escrito de alegaciones- se incurriría en vulneración del derecho reconocido a la "Caixa Rural Penedés-Garraf" en el art. 787 L.E.C.

Por todo ello, se interesa la desestimación del recurso por interposición de un recurso judicial improcedente y, en cuanto al fondo, por no haberse conculcado los derechos fundamentales del recurrente. Además, y mediante otrosí, se solicita la elevación de la fianza fijada por el Juzgado al suspender la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

9. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 18 de diciembre de 1990. Después de exponer los antecedentes fácticos de la cuestión debatida y de referirse a los términos en los que se articula la demanda de amparo, procede el Ministerio Público a realizar una serie de consideraciones tendentes a la delimitación de concreto objeto del presente recurso. Así, señala que, según su encabezamiento, la demanda parece dirigirse únicamente contra la Sentencia dictada con ocasión del recurso de audiencia al rebelde; sin embargo, en el petitum, además de solicitar que se tenga por interpuesto recurso de amparo contra dicha Sentencia, se interesa también la concesión de amparo en cuanto al reconocimiento del derecho a un proceso contradictorio y con todas las garantías en relación con el proceso de desahucio y pide, además, que se anulen todas las actuaciones llevadas a cabo en ese proceso, con excepción de la demanda, a fin de que pueda verificarse con plena contradicción. De ello resulta, concluye el Ministerio Fiscal, que la pretensión de amparo se dirige a decretar la nulidad de la Sentencia dictada en el recurso de audiencia y la de la emitida por el Juzgado de Distrito en el juicio de desahucio.

Así fijado el objeto del presente recurso, y después de referirse a la doctrina constitucional en torno al derecho de defensa, alega el Ministerio Público que en el presente caso no puede decirse que el órgano judicial adoptara todas las cautelas y garantías exigibles para asegurar que llegara a conocimiento del demandado la pretensión de desahucio dirigida contra él por la actora, a fin de darle ocasión de ejercitar su derecho de defensa. No desprendiéndose, además, de las actuaciones que el recurrente se colocara de propósito en situación de indefensión, ni que, pese a no haber sido emplazado en forma, tuviera conocimiento del proceso de desahucio, resulta evidente -a juicio del Ministerio Fiscal- que procede la estimación de la demanda.

10. Mediante providencia de 14 de enero de 1991, la Sección acordó incorporar al proceso los escritos de alegaciones presentados por "Caixa Rural Penedés-Garraf" y el Ministerio Público, así como no haber lugar a la pretensión de aquélla en el sentido de que se eleve la fianza constituída por el demandante de amparo, toda vez que, según la parte dispositiva del Auto dictado en la pieza de suspensión el 15 de octubre de 1990, la cuantía de la fianza que el demandante ha de constituir para hacer frente a los posibles perjuicios que la suspensión pudiera ocasionar a la contraparte debe ser fijada por el órgano judicial competente, que no es este Tribunal.

11. Por providencia de 28 de mayo de 1993 se señaló el día 31 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si en los autos del juicio de desahucio núm. 69/87, tramitados ante el entonces Juzgado de Distrito de Vilafranca del Penedés (hoy de Primera Instancia núm. 2), se ha conculcado el derecho del demandante a no padecer indefensión. Tal es, en efecto, la cuestión a la que ha de contraerse el debate procesal, toda vez que, como bien señala el Ministerio Fiscal, aunque el amparo se dirige formalmente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca en los autos del recurso de audiencia al rebelde núm. 503/89, todo el cuerpo de la demanda se consagra a la denuncia de las supuestas irregularidades acaecidas durante la tramitación del procedimiento de desahucio; irregularidades de las que habría derivado una infracción de derechos fundamentales del recurrente cuya reparación se pretende interesando, en el petitum, la retroacción de lo actuado hasta el momento en que el actor debió ser emplazado para comparecer en aquel proceso. Así las cosas, la Sentencia recaída en el procedimiento de audiencia no aparece más que como una resolución en la que, denegada la reparación judicial de la vulneración de derechos supuestamente padecida en el juicio de desahucio, se agotan, infructuosamente, los remedios ordinarios de los que el actor ha entendido que debía servirse con el fin de agotar la vía previa al recurso de amparo constitucional.

2. Delimitado el objeto del presente recurso, debemos, sin embargo, precisar antes de entrar en el fondo de la cuestión, si, como alega "Caixa Rural Penedés-Garraf", concurre alguna de las causas de inadmisión denunciadas por la contraparte en su escrito de alegaciones; concurrencia que, de confirmarse, supondría en este momento procesal, como es bien sabido, la desestimación de la demanda.

A juicio de "Caixa Rural Penedés-Garraf", el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por el demandante de amparo era manifiestamente improcedente, dado que no se daban las condiciones exigidas por el art. 785 L.E.C.; ello supondría haber incumplido lo preceptuado en el art. 44.2 LOTC y, en consecuencia, resultaría obligado desestimar ahora la demanda por extemporánea. Además, el recurrente no habría agotado todos los remedios procesales existentes en la vía judicial [art. 44.1 a)], pues pudo -y debió- entablar el correspondiente juicio declarativo ordinario, lo que conduciría -también inevitablemente- a la desestimación del amparo pretendido.

Antes de analizar la efectiva concurrencia de alguna de las dos causas mencionadas de inadmisibilidad, es preciso referirse a un dato del que sólo ha podido tenerse conocimiento una vez recibidas las actuaciones correspondientes a los autos del proceso de desahucio núm. 69/87 y del que pudiera derivarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 LOTC, aunque por razón distinta a la alegada por la contraparte.

Según consta en las actuaciones, la Sentencia dictada en los autos núm. 69/87 fue definitivamente ejecutada el 27 de abril de 1988. Ese día, la comisión judicial constituida al efecto procedió al lanzamiento del desahuciado. Como quiera que ni el actor ni su esposa se encontraban en la vivienda arrendada, se procedió a descerrajar la puerta y se confirió "posesión de la vivienda a la Sra. Procuradora en la representación que ostenta (de "Caixa Rural Penedés-Garraf"), la cual ejecuta a nuestra presencia actos de disposición y de dominio, colocando una nueva cerradura".

Tras los hechos que acaban de referirse, y en fecha que -aunque no es posible determinar- no pudo ser muy posterior -pues el recurrente sostiene que la vivienda constituía ya entonces su domicilio habitual-, el actor y su esposa volvieron a ocupar la vivienda, lo que motivó que, enterada de ello la propiedad, les requiriera notarialmente para abandonarla, siendo éste el momento en el que, según el recurrente, tuvo conocimiento de que había tenido lugar el juicio de desahucio.

Partiendo de cuanto antecede, no es en absoluto verosímil, para este Tribunal, que el demandante no tuviera noticias del procedimiento de desahucio hasta el mes de noviembre de 1989 -fecha del requerimiento notarial-, pues al intentar entrar en la vivienda después del 27 de abril de 1988 tuvo, necesariamente, que advertir que alguien había cambiado la cerradura de la puerta, así como -una vez franqueada la entrada- que se habían efectuado en su interior los "actos de disposición y de dominio" a los que se refiere el acta de lanzamiento, actos que -no especificados en el documento judicial- consistieron, según la contraparte, en sacar al exterior algunos objetos. Y no es verosímil porque nadie mínimamente diligente que advierta en su vivienda semejantes circunstancias se limita a descerrajar la puerta y a poner una nueva cerradura; más bien cabe esperar que se dé parte a la autoridad policial (lo que le habría permitido averiguar la causa de las irregularidades observadas en su domicilio), o, de sospechar que el causante pudiera ser el propietario, dirigirse a él exigiendo explicaciones.

En definitiva, el recurrente tuvo ocasión de tener conocimiento del desahucio mucho antes de lo que sostiene, pues una mínima diligencia de su parte pudo llevarle a ello más de un año antes de la fecha en la que fue requerido notarialmente por la contraparte. En estas circunstancias, es evidente que debió proceder en amparo antes lo que lo ha hecho, incurriendo así su demanda en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, establecida en el art. 44.2 LOTC.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de amparo sin necesidad de entrar a considerar las causas de inadmisión aducidas por la contraparte en sus alegaciones.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo pretendido por don Manuel Hernández Ruiz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 159 ] 05/07/1993 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 31/05/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedés (Barcelona), declarando no haber lugar al recurso de audiencia contra la dictada por el Juzgado de Distrito de esa localidad, en autos del juicio de desahucio.

Analytical Synthesis

Extemporaneidad del recurso de amparo

  • 1.

    Si el recurrente no formula su impugnación en amparo ante este Tribunal en el plazo normativamente previsto, teniendo ocasión y posibilidad de hacerlo, su demanda incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 44.2 LOTC [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 785, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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