La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1595-2009, promovido por don Francisco Javier Lujanbio Galdeano, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, que dirige contra la providencia de 9 de diciembre de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en la ejecutoria núm. 27-1981, dimanante del rollo de Sala núm. 27-1981, sumario núm. 27-1981 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por la que se ratifica la decisión anterior de fijar el día 8 de julio de 2014 como fecha de licenciamiento definitivo de las penas que cumple el recurrente, y contra el Auto de 9 de enero de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a dicha resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Francisco Javier Lujanbio Galdeano, bajo la dirección letrada de la Abogada doña Ainhoa Baglietto Gabilondo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme al Código penal (CP) de 1973, en Sentencia núm. 37/1985, de 20 de abril, por hechos cometidos en mayo de 1980, tras ser declarado autor de dos delitos de atentado con resultado de muerte (sumario núm. 21-1981, del Juzgado Central de Instrucción núm. 1), a dos penas de veintisiete años de reclusión mayor. En la propia Sentencia condenatoria se fijó en treinta años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de ambas penas (regla segunda del art. 70 CP).
b) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su condición de Tribunal sentenciador acordó, por Auto de 27 de mayo de 1996, en aplicación del nuevo Código penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, no revisar las penas en su día impuestas al penado ya que las mismas podrían haberle sido impuestas también conforme a las previsiones del nuevo texto legal.
c) Por escrito de 13 de noviembre de 2007, el director del centro penitenciario de Manzanares (Ciudad Real), en el que se encontraba interno el recurrente, elevó a la Sala la hoja de cálculo de las condenas que extinguía, proponiendo su licenciamiento definitivo para el día 13 de noviembre de 2007.
d) Por providencia de 18 de diciembre siguiente, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, a la vista de la propuesta formulada por el centro penitenciario, librarle oficio a fin de que elevaran nueva propuesta que tuviera en cuenta los criterios de cómputo de redenciones establecidos en la Sentencia núm. 197/2006 del Tribunal Supremo. La nueva propuesta fue enviada dos días después; en ella se remitieron dos hojas de cálculo de cumplimiento de las penas que extinguía: según la primera —que tomaba en consideración la suma aritmética de las dos penas impuestas— extinguiría las penas, una vez deducidas redenciones, el 23 de diciembre de 2031. Según la segunda, atendiendo ahora al límite máximo de cumplimiento de treinta años, se fijaba como fecha de licenciamiento definitivo el 8 de julio de 2014.
e) La propuesta fue aprobada por providencia de 28 de diciembre de 2007, que fijó como fecha de licenciamiento definitivo el 23 de diciembre de 2031. Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de súplica, invocando la lesión de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 9.3 CE); y asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE); y la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).
f) El recurso de súplica fue desestimado parcialmente por Auto de 28 de enero 2008 de la misma Sala y Sección, en el que se rechazó que la aplicación al caso del criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006 hubiera ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. No obstante, en dicha resolución se rectificó la fecha de licenciamiento definitivo, fijando la de 8 de julio de 2014. Dicha resolución fue notificada a la representación del demandante el 30 de enero de 2008. No fue recurrida, ni se demandó el amparo contra la misma.
g) Diez meses más tarde, el 28 de noviembre de 2008, mediante escrito firmado por la misma Letrada, el demandante solicitó su puesta en libertad por haber cumplido su condena aduciendo de nuevo que la misma se habría extinguido el 30 de diciembre de 2007, por lo que su permanencia en prisión sería contraria a los derechos fundamentales alegados antes en su recurso de súplica.
La petición fue desestimada por providencia de 9 de diciembre de 2008, que se remitió a lo acordado en el Auto de 28 de enero de 2008 (que había fijado el 8 de julio de 2014 como fecha de licenciamiento definitivo del penado). La providencia fue de nuevo recurrida en súplica, con los mismos argumentos con los que lo fue la anterior de 28 de diciembre de 2007. El recurso de súplica fue desestimado mediante Auto de 9 de enero de 2009, que rechazó la impugnación por remisión a las anteriores decisiones sobre la fecha de licenciamiento definitivo, poniendo de manifiesto la identidad de esta petición y la que fue resuelta un año atrás, por lo que la conducta del recurrente fue calificada como “ajena a la buena fe procesal”.
3. Después de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una cuestión entonces novedosa en su jurisprudencia, como lo era la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia núm. 197/2006, de 28 febrero, por entender que trasciende al caso concreto y afecta a numerosos penados que se hallan cumpliendo diversas penas acumuladas a cuyo cumplimiento se ha fijado un límite máximo, el recurrente fundamenta su demanda de amparo en los seis motivos o quejas que, a continuación, se resumen:
En el primer motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973, así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del Reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 197/2006, y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.
Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. En el caso del recurrente, ello significa que esos treinta años se habrían cumplido el día 30 de diciembre de 2007, sumando a los días de internamiento efectivo, los días de redención ordinaria y los días abonados como redenciones extraordinarias. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena.
Como conclusión se destaca que la administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y de los Tribunales sentenciadores, ha aplicado las redenciones como tiempo de cumplimiento efectivo, sin que nada justifique en este momento el cambio de criterio. Un criterio mantenido a la hora de determinar el Código más favorable, computando las redenciones como tiempo de cumplimiento, establecido por los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y de 12 de febrero de 1999.
El segundo motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que con las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, que constan en la ejecutoria 27-1981, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, la recurrente habría cumplido ya su condena y podría haber obtenido el licenciamiento definitivo el 30 de diciembre de 2007. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación del propio órgano judicial hasta el momento y de las propuestas de los centros penitenciarios, que habían venido aplicando la doctrina anterior. Además, y tras referirse a la STC 76/2004, de 26 de abril, se afirma que la aprobación de las redenciones por parte de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y las Audiencias Provinciales, en resoluciones judiciales firmes, suponía la aprobación de las redenciones como abono para la condena. Finalmente, se argumenta que el cambio de criterio vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.
En el tercer motivo de amparo se considera vulnerado el principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la fecha fijada en la liquidación de condena que era el límite máximo de cumplimiento, acortando así el tiempo de internamiento efectivo. El Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— así como que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.
En cuarto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, en atención a quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y a las circunstancias en que se adopta la decisión, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria.
En el quinto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión sin base legal ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, siendo así que el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001. Ello queda patente en la inicial liquidación de condena y propuesta de licenciamiento definitivo efectuada por el centro penitenciario (conforme a la cual el recurrente había cumplido los treinta años el día 30 de diciembre de 2007) por lo que las resoluciones recurridas, al denegar la libertad y fijar el licenciamiento definitivo en 2014 conforme a la nueva doctrina, violan el art. 17 CE, así como los arts. 5 y 7.1 del Convenio europeo y los arts. 9.1, 5 y 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).
Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se dirige la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en casos como el presente, vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE. Por todo lo cual, interesa el otorgamiento del amparo.
4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo no superior a diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 27-1981, rollo de Sala núm. 27-1981, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, ya personado, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 3 de julio de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones en soporte informático remitidos por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC, a dar traslado de copia en disco compacto de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 18 de julio de 2012, en el que reitera las formuladas en la demanda de amparo, poniendo de manifiesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había dictado Sentencia de 10 de julio de 2012 en un caso similar, sino idéntico, al suyo (asunto Del Rio Prada c. España) que declaraba que la fijación y aplicación jurisprudencial del criterio de cómputo de redenciones cuestionado en la demanda de amparo era contrario a los arts. 5 y 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en cuanto garantizan el derecho a la seguridad y libertad y el principio de legalidad de las infracciones y penas. En su opinión, el principio de legalidad está íntimamente relacionado con el de seguridad jurídica, por lo que dicho criterio debe marcar el análisis de la presente cuestión dado que era imprevisible y es contrario a los derechos invocados la aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuestionada, en cuanto es desfavorable a sus intereses por suponer un alargamiento material de la pena impuesta. Por lo expuesto, acaba solicitando la urgente resolución del proceso de amparo que ha de conllevar su puesta en libertad.
7. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 18 de septiembre de 2012. Como cuestión previa, se refiere el Ministerio Fiscal a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España que, considera, no afecta en este momento al presente caso, toda vez que dicha Sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 CEDH, al ser susceptible de revisión por la Gran Sala a solicitud de parte en el plazo de tres meses, debiendo estarse entre tanto a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente desde la STC 39/2012, de 29 de marzo, la cual ha sido continuada en numerosas resoluciones posteriores.
Analiza a continuación en sus alegaciones la posible extemporaneidad de la solicitud de amparo. El Fiscal constata que la demanda de amparo no se dirige contra la providencia de 20 de diciembre de 2007 y el Auto de 28 de enero de 2008 que aplicó al caso la doctrina fijada en la STS 197/2006, fijando como fecha de licenciamiento definitivo el 8 de julio de 2014 (las cuales no fueron cuestionadas), sino que su recurso de amparo se dirige contra las resoluciones judiciales dictadas un año después —providencia de 9 de diciembre de 2008 y Auto de 9 de enero de 2009—, que rechazaron su puesta en libertad por remisión a las decisiones anteriores. Considera el Fiscal que, en el presente caso, a diferencia del abordado en la reciente STC 113/2012, de 24 de mayo, las resoluciones que se impugnan no contestaron motivadamente la nueva petición de libertad retomando un debate que no había quedado definitivamente cerrado, sino que en este supuesto los motivos que justificaron la nueva impugnación fueron los mismos ya abordados en las resoluciones de 2007 y 2008, a cuyo contenido expresamente se remiten las nuevas resoluciones judiciales cuestionadas, que nada añaden a lo allí resuelto pues, literalmente, se remiten al Auto de 28 de enero de 2008 y a la fecha de licenciamiento allí establecida, así como eran que la conducta procesal del penado es ajena a la buena fe que impone a todas las partes el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo que genera la desestimación del recurso. El penado pudo y debió acudir en amparo contra el Auto de 28 de enero de 2008 que fijo definitivamente el 8 de julio de 2014 como fecha de licenciamiento definitivo de sus condenas. Al no hacerlo, la decisión quedó firme y consentida. La posterior solicitud de libertad reabre artificialmente el debate, lo cual es rechazado por el Tribunal sentenciador que rechaza su petición con estricta remisión a las decisiones firmes ya dictadas un año antes. En tal medida la solicitud de amparo es extemporánea pues se dirige contra una decisión cuya vía judicial fue agotada el 28 de enero de 2008, y la demanda de amparo se presentó el 20 de febrero de 2009, transcurrido con exceso el plazo de treinta días para solicitar el amparo del Tribunal Constitucional.
Subsidiariamente, para el caso de entender que la demanda no es extemporánea, y que la nueva petición de libertad reabre legítimamente la vía judicial, la solicitud de amparo incurre en falta de agotamiento de la vía judicial pues, como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, así como en la STC 128/2012, de 18 de junio, y la 152/2012, de 16 de julio, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo, toda vez que el demandante de amparo no recurrió en casación (art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal) contra el Auto de 9 de enero de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución de 9 de diciembre de 2008 que ratificaron la aprobación de la propuesta de licenciamiento definitivo del demandante para el 8 de julio de 2014.
Subsidiariamente, para el caso de que no fuera apreciada la concurrencia de las causas de inadmisión subsidiariamente señaladas, el Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados en la demanda, conforme a los razonamientos que, seguidamente, se resumen.
Por lo que respecta a los motivos de la demanda que se refieren a la cuestión de fondo, y que se centran en combatir la aplicación que en el caso concreto han hecho las resoluciones impugnadas de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, la cual imputa los beneficios penitenciarios a cada una de las condenas impuestas en el mismo o en diferentes procesos y no al límite de cumplimento de treinta años que establecía el art. 70.2 CP 1973, señala el Fiscal que también estas quejas deben ser descartadas, a la vista de la ya referida doctrina constitucional (por todas, STC 47/2012, de 29 de marzo). Trasladando esta doctrina al presente caso, y, en particular, por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de intangibilidad de las resoluciones firmes, señala el Fiscal que el pretendido efecto de intangibilidad en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones por trabajo se predica por el recurrente del Auto firme de 26 de mayo de 1996, en el que el Tribunal sentenciador acordó no revisar las penas impuestas pese a la entrada en vigor del nuevo Código penal. Ahora bien, —continúa el Fiscal—, dado que la ratio de tal decisión fue que el límite máximo de cumplimiento fijado era también imponible conforme a la nueva legislación penal, por lo que, no siendo más favorable el nuevo Código penal, no se estaba en uno de los casos que permitían la revisión de penas, lo cierto es que en dicho Auto no se contiene ningún criterio de cómputo de los beneficios penitenciarios de redención del art. 100 CP 1973. No se infringe, por tanto, el principio de intangibilidad por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, aprueban el licenciamiento definitivo del recurrente para el 8 de julio de 2014, puesto que tales resoluciones no revisan ninguna situación jurídica establecida en una anterior resolución firme sobre el cómputo y aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo.
De igual modo rechaza el Fiscal la supuesta vulneración del principio de legalidad de las infracciones y sanciones que se anuda tanto a la interpretación de las normas penales aplicables al caso como a la supuesta aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995. Con apoyo en la STC 114/2012, FJ 3, niega que nos encontremos en el ámbito propio del derecho fundamental reconocido por el art. 25.1 CE, al tiempo que expresa que no ha habido aplicación retroactiva de una norma penal posterior, sino aplicación con criterio distinto y razonado de una norma penal entonces vigente y aplicable al caso: el art. 70.2 CP 1973.
De la misma forma, descarta la existencia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues no cabe apreciar en las resoluciones impugnadas voluntarismo selectivo ni un apartamiento inmotivado de sus precedentes, sino que se limitan a aplicar la jurisprudencia consolidada que se ha establecido sobre el problema planteado a partir de la Sentencia núm. 197/2006, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sin que la situación de otros penados que se ofrece como término de comparación sea válida, pues se refiere a supuestos distintos en los que la decisión de licenciamiento se tomó cuando no había sido fijada la doctrina de la STS 197/2006, aplicable en este caso. Y en fin, en relación con el resto de motivos, y singularmente del que afirma la vulneración del art. 25.2 CE, propone su desestimación con cita de los argumentos expuestos en la STC 114/2012, FJ 7.
8. Por providencia de 22 de noviembre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda se dirige el presente recurso de amparo contra el Auto de 9 de enero de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra la anterior providencia de 9 de diciembre de 2008 por la que se desestimó la petición de puesta en libertad del recurrente, que se había fundamentado en la supuesta extinción de su condena. El Tribunal sentenciador consideró que dicha cuestión había quedado definitivamente resuelta en sendas resoluciones dictadas un año antes (providencia de 28 de diciembre de 2007, ratificada en súplica por Auto de 28 de enero de 2008) que acordaron fijar como fecha para el licenciamiento definitivo del recurrente el día 8 de julio de 2014, en aplicación del criterio establecido por la STS 197/2006, de 28 de febrero, según el cual, en caso de condenas acumuladas, la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas que se cumplen sucesivamente por orden de gravedad y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado en aplicación del art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973.
En la demanda de amparo, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), en conexión con los principios del art. 9.3 CE; a la tutela judicial efectiva en la vertiente que garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE); y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), todo ello en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Por último, alega la vulneración del art. 25.2 CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al incumplir el principio conforme al cual las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
El Ministerio Fiscal interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.2, 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar que la demanda es extemporánea y, subsidiariamente, que incumple el requisito del agotamiento de la vía judicial. Para el caso de no apreciarse los óbices procesales alegados, solicita su desestimación por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante.
2. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).
Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.2 LOTC conforme a la cual el plazo para interponer el recurso de amparo será de treinta días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial; dado que, conforme al art. 44.1 LOTC, podrán dar lugar al recurso de amparo las violaciones de derechos y libertades que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.
En el caso presente, el objeto de la solicitud de amparo es de nuevo la aplicación al penado, para el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo ya aprobadas —ordinarias y extraordinarias—, de la doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 197/2006, de 28 de febrero.
Tal y como se expone en los antecedentes, el director del centro penitenciario donde el recurrente extinguía sus condenas se dirigió al Tribunal sentenciador proponiendo su licenciamiento definitivo y excarcelación, calculado el cumplimiento de su condena conforme al método de cómputo que era el utilizado habitualmente hasta el cambio de criterio establecido en la STS 197/2006. El Tribunal sentenciador requirió al centro penitenciario para que le remitiera una nueva propuesta y cálculo que tuvieran en cuenta los criterios de cómputo determinados por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006. A partir de dicha nueva propuesta, el Tribunal sentenciador, después de estimar parcialmente su recurso de súplica, estableció en Auto de 28 de enero de 2008 como fecha de licenciamiento definitivo de las diversas penas acumuladas que el penado extinguía, el 8 de julio de 2014. Ésta, y no otra, sería la resolución origen de la supuesta vulneración de derechos fundamentales denunciada.
La demanda de amparo no se dirige empero contra dicha resolución, que sobre esta cuestión puso fin a la vía judicial, sino contra las dictadas después al dar respuesta a una solicitud presentada diez meses más tarde —el 28 de noviembre de 2008— en la que el penado reclamó su puesta en libertad por entender que ya había extinguido la pena.
El análisis de las actuaciones que acompañan a la demanda, muy singularmente, de los argumentos utilizados en el debate procesal que dio lugar a la providencia de 28 de diciembre de 2007 y al Auto de 28 de enero de 2008, así como las razones que los justifican, y su puesta en relación con los argumentos y respuestas ofrecidas en la providencia de 9 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, que ahora se cuestionan en este proceso de amparo, permite concluir que la pretensión de amparo aquí analizada es extemporánea pues, dada la identidad de los argumentos utilizados en una y otra ocasión, la solicitud y el nuevo debate propuesto por la representación procesal y letrada del penado, diez meses después de ser firmes aquellas resoluciones, no puede ser considerada sino como un intento de reabrir la vía judicial para poder acudir a esta vía de amparo. No pasó desapercibida esta estrategia procesal al órgano judicial, razón por la que en sus respuestas de 9 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, no hizo sino recordar y remitirse a las decisiones y argumentos ya adoptados en la providencia de 28 de diciembre de 2007 y 28 de enero de 2008, circunstancias éstas que permiten diferenciar el caso de los abordados en las SSTC 39/2012, de 29 de marzo, y 113/2012, de 24 de mayo.
3. A lo expuesto se ha de añadir que, aún en el caso de que se aceptara la propuesta del recurrente, conforme a la cual la denegación de la nueva petición de libertad formulada el 28 de noviembre de 2008 era susceptible de una nueva pretensión de amparo, la misma incurriría también en un óbice procesal manifiesto, recogido en el art. 44.1 a) LOTC, según el cual es exigido “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo. Así, el requisito de agotar la vía judicial no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).
El análisis de las actuaciones conduciría a apreciar también en ese caso la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario en su escrito de alegaciones, a la vista de lo declarado por el Pleno de este Tribunal en casos similares en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, respectivamente en sus respectivos FFJJ 3, así como en el fundamento jurídico 3 de las más recientes SSTC 128/2012, de 18 de junio; 152/2012, de 16 de julio; 157/2012, de 17 de septiembre, entre otras, lo que determinaría, también por esta causa, la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].
En el presente supuesto el recurrente en amparo impugna la providencia de 9 de diciembre de 2008 y el Auto de 9 de enero siguiente, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ratifican la aprobación de su licenciamiento definitivo para el día 8 de julio de 2014. Ahora bien, el recurrente acude directamente ante este Tribunal sin haber intentado hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 CP 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en condenas acumuladas en cuanto lo resuelto en ellos incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada algo más de seis meses antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente al resolver un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo, respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas, abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que, meses después de haber sido acordado, no podía ser ignorada por la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Lujanbio Galdeano.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
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1.
Procede inadmitir el recurso de amparo por falta agotamiento de la vía judicial previa al acudir el recurrente directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación por infracción de ley que cabe interponer, ante el Tribunal Supremo, contra las resoluciones que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan (SSTC 58/2012, 157/2012) [FJ 3].
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2.
Aplica la doctrina sobre inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra las resoluciones impugnadas (SSTC 58/2012, 128/2012) [FJ 3].
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3.
La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (SSTC 85/1999, 174/2011) [FJ 2].
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4.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].
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5.
La pretensión de amparo es extemporánea pues no se dirige contra el Auto que establecía la fecha de licenciamiento definitivo de las diversas penas acumuladas –origen de la denunciada vulneración de derechos fundamentales–, sino contra las resoluciones dictadas al dar respuesta a una solicitud presentada diez meses más tarde, lo que no puede ser considerado sino como un intento de reabrir la vía judicial para poder acudir a esta vía de amparo [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 988, f. 3
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- En general, f. 1
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 70.2, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 25.2, f. 1
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1, f. 2
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
- Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 53, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2
- Extemporaneidad del recurso de amparoExtemporaneidad del recurso de amparo, f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad, f. 3
- Acumulación de condenasAcumulación de condenas, f. 3
- Licenciamiento definitivo del penadoLicenciamiento definitivo del penado, f. 3
- Límite máximo de cumplimiento de condenas acumuladasLímite máximo de cumplimiento de condenas acumuladas, f. 3
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, f. 3
- Recurso de casación penal exigibleRecurso de casación penal exigible, f. 3
- Recurso de casación penal por infracción de leyRecurso de casación penal por infracción de ley, f. 3