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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4974-2011, promovido por don Francisco Castillo González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez y asistido por la Abogada doña Mónica García Galeán, contra la Sentencia de 10 de mayo de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 248-2010, en recurso interpuesto frente a la Sentencia de 29 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. de 2 de Rubí, en juicio de faltas núm. 3-2008. Han sido parte doña Antonia Gómez Torrico, don Juan del Pozo Rodríguez y Mapfre Automóviles, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos por el Letrado don Alberta Mas i Casanova. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de septiembre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, en representación de don Francisco Castillo González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de mayo de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 248-2010, en recurso formalizado frente a la Sentencia de 29 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Rubí, en juicio de faltas núm. 3-2008.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Dictó Sentencia de 29 de enero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Rubí, en autos de juicio de faltas núm. 3-2008, seguidos por falta de lesiones por imprudencia a instancias de la práctica totalidad de los implicados en un accidente de tráfico, siendo denunciados el Sr. Castillo González, recurrente en amparo, y la Sra. Gómez Torrico, conductora de uno de los vehículos que colisionaron, así como diversas sociedades como responsables civiles directos o subsidiarios.

La Sentencia declara probado que sobre las 18:20 horas del día 6 de diciembre de 2007, a la altura del kilómetro 164.9 de la AP-7, término municipal de Castellbisbal y partido judicial de Rubí, se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por don Javier Toda Fernández, en el que viajaban doña María Teresa Díez Muñoz y otros tres ocupantes, y el tracto-camión conducido por don Francisco Castillo González, de propiedad de la mercantil Trans Rocamar, S.L., y asegurado en la compañía Allianz. Según el relato histórico, el turismo tracto-camión circulaba por el carril central de la autopista cuando inició una maniobra de cambio de carril a la derecha, sin percatarse de la existencia del vehículo del Sr. Toda, con lo que se produjo un rozamiento negativo entre ambos vehículos que provocó que el Sr. Toda perdiera el control de su vehículo, realizando diferentes giros sobre su propio eje e impactando con su parte posterior contra la valla de protección de la mediana, de titularidad de Autopista Concesionaria Española. El vehículo del Sr. Toda fue friccionando con la valla hasta quedar atravesado en la vía y en el carril izquierdo de los tres existentes, mientras que el tracto-camión fue estacionado por su conductor en el carril de desaceleración derecho, ocupando parte del arcén y de la vía. Acto seguido el Sr. Toda salió de su vehículo colocando las luces de emergencia, además de las de cruce que portaba encendidas, al igual que hizo el Sr. Castillo, quien, atravesando los tres carriles de la autopista, se dirigió al Sr. Toda, iniciándose una discusión sobre el accidente. Se colocaron ambos en la parte trasera del vehículo de este último, sin ponerse los chalecos reflectantes ni señalizar el riesgo existente al resto de usuarios de la vía a través de la colocación de los triángulos reglamentarios; situación que duró alrededor de dos minutos.

Durante este tiempo, proseguía el relato fáctico, circularon por dicha vía varios turismos que consiguieron sortear el del Sr. Toda, hasta que el turismo conducido por doña Antonia Gómez Torrico, en el que viajaba como copiloto don Juan del Pozo Rodríguez y que circulaba por el carril izquierdo de la vía, no pudo percatarse de la existencia del obstáculo impactando frontalmente, sin poder realizar ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión. El vehículo del Sr. Toda, como consecuencia de la energía transferida por el de la Sra. Gómez, se desplazó hacia delante y atropelló a los señores Toda y Castillo, quienes salieron despedidos hasta caer en la parte izquierda de la vía, golpeándose previamente el Sr. Castillo con la propia mediana. El vehículo de la Sra. Gómez, por su parte, tras el choque giró sobre su propio eje en sentido contrario a las agujas del reloj e impactó con un cuarto vehículo, conducido por don Emilio da Silva Lorenço, quien circulando por el carril central de la vía no pudo hacer nada para evitar la colisión, quedando el turismo conducido por la Sra. Gómez en el carril izquierdo de la vía, tras colisionar con la mediana.

Como consecuencia de tales hechos y según informes forenses se produjeron lesiones y daños en las personas y vehículos, al igual que en la valla de protección, que se especifican en las resoluciones recurridas en amparo.

Razonaba el juzgador a quo que quedó acreditado que el primer accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del acusado Sr. Castillo González, tanto por las declaraciones del Sr. Toda y la testigo Sra. Díez (que le acompañaba), como por la propia declaración del Sr. Castillo, quien manifestó en el acto de juicio que tras adelantar previamente a otro camión que le precedía en el carril derecho, y circulando a su máxima velocidad de 90 km/h, vio que en su carril central se encontraba otro camión al que estaba ganando terreno. Bajo esas circunstancias, dice la Sentencia, lo más lógico para no impactar con dicho vehículo o para no reducir su velocidad de forma brusca (teniendo presente que se trata de un vehículo con semi-remolque de grandes dimensiones, con un peso en el momento del accidente de 17.500 kg) era realizar la maniobra que llevó a cabo, cambiándose al carril derecho. Aludía después, para sustentar la convicción alcanzada, a los daños objetivados en el tracto-camión en el atestado confeccionado por los Mossos d’esquadra, así como las conclusiones sobre la causa eficiente de este accidente descritas en el mismo, que aquellos concretaban en “probable maniobra antirreglamentaria del tracto-camión Renault 480 al realizar un cambio de carril sin asegurarse previamente que no hubiera ningún vehículo que circulara por el carril que pretendía ocupar”.

Tal conducta, dice la Sentencia, es penalmente relevante: “La maniobra fue peligrosa así como las circunstancias de tiempo y lugar (siendo de noche y hallándose en una vía rápida), lo que exige la adopción de precauciones, y pese a esa concurrencia de factores de precaución, se lleva a cabo la maniobra de cambio de carril con desatención, hasta el punto de no ver al vehículo que se encontraba en el carril al que se iba a incorporar, seguramente obviando que llevaba en sus manos un vehículo de grandes dimensiones y que existían ángulos muertos en su espejo retrovisor. Por tanto, el cúmulo de imprudencias son bastantes para considerar que las acciones mal ejecutadas y las omisiones padecidas son de tal entidad que permite realizar dos aseveraciones: primero, que la culpa es de carácter penal, y segundo que, como a continuación expondré, es la desencadenante del resto de las colisiones.”

Tras enunciar en esos términos la responsabilidad del Sr. Castillo en la primera colisión, pasa a continuación a examinar el segundo impacto. Destaca la Sentencia varios elementos: i) que tanto el tracto-camión como el turismo del señor Toda se hallaban obstaculizando la vía, pues encontrándose respectivamente colocados en el carril derecho e izquierdo de la misma, constando ésta de tres carriles, quedó reducida a un solo carril antes del impacto; ii) que ambos conductores no se esforzaron en mantener la seguridad de la circulación de la vía, según se aprecia en el CD aportado por el Servei Català de Trànsit, donde puede observarse que ambos conductores permanecen aproximadamente dos minutos discutiendo sobre el accidente que acababa de ocurrir, sin realizar ninguna maniobra de señalización del lugar del accidente; iii) que el Sr. Castillo, pese a conocer la existencia de una vía de servicio a escasos metros del lugar del impacto, como reconoció en el acto de juicio, decidió estacionar el tracto-camión ocupando parte del carril derecho, y salió de su vehículo para auxiliar a los posibles heridos sin colocarse el chaleco reflectante y atravesando los tres carriles de circulación de la autopista con evidente temeridad; iv) que el Sr. Toda, pese a reconocer en el acto de juicio que su vehículo se hallaba obstaculizando casi totalmente el carril izquierdo de la vía, decidió discutir el accidente ocurrido con el Sr. Castillo sin ponerse el chaleco reflectante ni colocar los triángulos reglamentarios para señalizar el lugar del accidente al resto de usuarios; v) que por todo ello se desencadenó la siguiente colisión (Sra. Gómez Torrico) y el sucesivo atropello de los Sres. Toda y Castillo; vi) que la Sra. Gómez conducía dentro de los límites de velocidad permitidos y que le fue imposible realizar una maniobra evasiva, no pudiéndosele atribuir responsabilidad alguna, y que, en suma, vii): “el conductor del tracto-camión Sr. Castillo fue el causante de la primera colisión al realizar una maniobra antirreglamentaria y que fue el desencadenante de las otras dos colisiones, pero con ser ello cierto, también lo es que el Sr. Toda coadyuvó con su imprudencia a la causación de la segunda colisión, al no esforzarse en restablecer o mantener la seguridad de la circulación, con infracción del art. 129.2 c) del Reglamento General de Circulación. Pues bien esta concurrencia de culpas, debe tener su adecuado reflejo en la moderación del ‘quantum’ indemnizatorio en función de las cuotas de imprudencia o culpa atribuibles a cada uno de los partícipes en el siniestro … Por todo lo expuesto, los hechos relatados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada con multa de diez a treinta días en el artículo 621.3 del Código Penal, apareciendo como responsable, en concepto de autor, Francisco Castillo González, al haber quedado acreditada su responsabilidad en el accidente de autos, si bien su responsabilidad no será exclusiva respecto al denunciante Sr. Javier Toda por cuanto existe una concurrencia de culpas entre ambos cuantificada en un 50% según lo manifestado anteriormente, pero sí ha de considerarse excluyente a la causación del primer accidente y también exclusivamente desencadenante a las de las restantes colisiones.”

En atención a ello condena al recurrente en amparo, como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros (200 euros), más pago de costas si las hubiere, y a que indemnice a don Javier Toda Fernández en la cantidad de 23.497,49 euros, a doña María Teresa Díez Muñoz en la cantidad de 813,60 euros, a doña Antonia Gómez Torrico en la cantidad de 1.368,54 euros, a don Juan del Pozo Rodríguez en la cantidad de 5.286,75 euros, a Transportes Fraterno e Hijos, S.L., en la cantidad de 3.029,28 euros y a Autopistas Concesionaria Española en la cantidad de 2.114,51 euros, en concepto de responsabilidad civil, con responsabilidad civil directa de Allianz Cía. Seguros y Reaseguros, S.A., y responsabilidad civil subsidiaria de Trans Rocamar, S.L., con imposición a la compañía aseguradora de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro.

b) En los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia de 10 de mayo de 2011, dictada en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, concernientes al recurso que interpuso el demandante de amparo contra la Sentencia de instancia, puede leerse:

“B) Recurso de Francisco Castillo González, Trans Rocamar S.L. y Allianz Cía Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO: Alega en primer lugar el apelante error en la valoración de la prueba por entender que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no se ajustan a lo realmente acaecido.

El motivo no puede prosperar.

Toda la alegación, se limita a tratar de convencer a la Sala de que, supuesto que otros vehículos pudieron evitar al del Sr. Toda también lo podría haber hecho el de la Sra. Gómez Torrico, por lo que se solicita se condene a ésta por una falta de lesiones por imprudencia.

Resulta poco coherente el Letrado que firma el presente recurso con sus palabras en el informe realizado en la Sala tras el visionado del vídeo del accidente. Una imagen vale más que mil palabras. Y el Juzgador que como Tribunal unipersonal dicta la presente resolución no puede compartir el análisis que el apelante realiza de las imágenes que todos hemos visto. Es verdad que otros vehículos pudieron esquivar el automóvil del Sr. Toda (algunos por escasos centímetros) pero eso nada quiere decir, porque equiparar la situación de esos conductores a la de la Sra. Gómez Torrico es un artificio. Cada conductor de un vehículo se encontró con una situación singular e irrepetible. Y entonces, con respecto a la Sra. Gómez Torrico lo que hemos de analizar es si le era exigible un comportamiento diferente al que realizó.

La respuesta es negativa. La Sra. Gómez Torrico se encuentra con el vehículo del Sr. Toda ocupando una parte del carril izquierdo por el que ella circulaba y viéndose imposibilitada de pasar al carril derecho porque un camión ocupa dicho carril y en tales circunstancias sólo podía adoptar una decisión diferente, a saber, la de frenar bruscamente, sin que esa maniobra asegurara que pudiera evitar la colisión y previendo los daños colaterales que en cambio podía haber causado al resto de usuarios de la vía.

Desde que el coche de la Sra. Gómez Torrico aparece en las imágenes que el apelante considera determinantes, hasta el momento del impacto con el vehículo del Sr. Toda, transcurren exactamente dos segundos (de las 18:05:23 a las 18:05:25) tiempo en el que este juzgador considera no le era exigible otra conducta diferente a la que adoptó.

TERCERO.- A lo anterior se ha de añadir un segundo argumento desestimatorio que se refiere al resto de motivos del recurso, en los que se impugnan más los fundamentos jurídicos de la sentencia que el fallo de la misma que es el verdadero objeto del recurso de apelación.

Según la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, hasta llegar a las recientes SSTC 14/2005, de 31 de enero, 130/2005 y 136/2005, ambas de 23 de mayo, y 143/2005, de 6 de junio. Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constata que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (vid. STC 202/2005 de 18 de julio).

En el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba pericial y testifical que el recurrente afirma haber sido erróneamente valorada (por ejemplo los datos referentes al primer accidente o el hecho de haberse producido o no un deslumbramiento de la conductora) lo que nos impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.”

c) El recurrente en amparo interpuso seguidamente incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación reseñada, que fue desestimado por providencia de 21 de junio de 2011. Se rechaza su alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva.

3. La parte recurrente denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia dictada en apelación. Se produce en ella, a su juicio, una falta de respuesta a algunas de las pretensiones esgrimidas por su representación procesal en el recurso. En concreto, se alegaba la vulneración por el juzgador a quo del art. 24.1 CE por tres motivos: (i) por inexactitud e imprecisión en la declaración de hechos probados (alegación primera, págs. 1 a 6); (ii) por omisión de hechos debidamente probados (alegación primera, págs. 6 a 12); (iii) por predeterminación del fallo (alegación primera, págs. 12 a 14). También se invocaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en conexión con el principio in dubio pro reo (alegación segunda, págs. 15 a 25). Y por último, se aludía al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación indebida de la anacrónica figura versari in re illicita. La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso dedicando al mismo dos folios (fundamentos de Derecho segundo y tercero de su Sentencia) pero ambos se destinaron a explicar de forma muy somera las razones por las que no debía ser condenada la Sra. Gómez Torrico, absuelta en primera instancia y cuya condena solicitaba el recurrente. Por lo demás, fundamentaba la desestimación del recurso en la doctrina de este Tribunal sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, olvidando que los motivos de la apelación no se apoyaban en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgado de Rubí, sino en la grabación aportada a autos, y omitiendo asimismo que el recurso también contenía la pretensión de absolución del recurrente en amparo, condenado en instancia, que no podía resolverse con base en la STC 167/2002, referida a la situación contraria (absolución en instancia). Es lo cierto, por el contrario, que la apelación permite una nueva valoración de la prueba practicada, ya que en dicho recurso tiene plenas facultades o plena jurisdicción el Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.

En suma, la Audiencia Provincial de Barcelona pasó totalmente por alto que una de las peticiones principales del recurso era la absolución del Sr. Castillo, y que dicha petición se sustentaba en la vulneración del principio de legalidad y en la indebida aplicación del principio versari in re illicita en la interpretación del art. 621 del Código penal (CP). Ninguna de estas denuncias tenía que ver con la valoración de la prueba de carácter personal practicada ante el Juzgado de Instrucción de Rubí, por lo que no puede entenderse que la fundamentación recogida en la sentencia de segunda instancia diera respuesta, siquiera de forma tácita, a las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En segundo lugar, la demanda denuncia la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). A su criterio, la condena del Sr. Castillo se sustenta en una aplicación del art. 621 CP decimonónica, en desuso y por tanto no admisible en Derecho, al haberse ignorado las más consolidadas corrientes doctrinales y jurisprudenciales en materia de imprudencia con resultado de lesiones (que han superado las posiciones anquilosadas en el principio versari in re illicita). El modelo de argumentación aceptada por la comunidad jurídica para entender que un sujeto es autor material de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621 CP, exige que entre la acción u omisión y el resultado lesivo exista un nexo causal. Se ha vulnerado, por lo tanto, la concordancia lógica con dicho modelo de argumentación, ya que en el supuesto que nos ocupa medió un lapso de tiempo entre el primer y el segundo accidente demasiado largo como para que pueda establecerse la conexión indicada. Los principios de la imprudencia penal punible exigían del Juzgado y de la Audiencia Provincial establecer de forma correcta dicho nexo causal, teniendo en cuenta el excesivo lapso de tiempo entre ambas colisiones, las circunstancias atmosféricas, visuales y ambientales de la vía, la existencia de un segundo vehículo en el carril, cuyo propietario, garante por la situación del riesgo creado, no atendió y agravó de forma considerable el existente, etc. Todos esos elementos hacen que el nexo causal no pueda ser mantenido.

Finalmente, aduce el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Razona en ese punto que ninguna de las pruebas atendidas tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia: el atestado policial, porque no fue ratificado por sus autores en el acto del juicio, faltando en consecuencia las garantías necesarias para constituirse en prueba de cargo; y las pruebas restantes (testimonios del Sr. Toda y la Sra. Díez), porque el primero comparecía en la doble condición de denunciante y denunciado, y la Sra. Díez, pareja sentimental del anterior, contaba con un interés subjetivo en la incriminación del Sr. Castillo y la exculpación de su pareja.

Solicita que se declaren vulnerados los derechos a la presunción de inocencia y la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 CE), declarándose la libre absolución del recurrente de la falta de imprudencia por la que fue condenado, o en su defecto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por el vicio de incongruencia omisiva, con retroacción de las actuaciones a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

4. En virtud de providencia de la Sala Segunda, de 16 de febrero de 2012, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y se solicitó la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en el proceso a quo, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes. El requerimiento al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí fue reiterado el día 25 de octubre de 2012.

5. Don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales y de doña Antonia Gómez Torrico, don Juan del Pozo Rodríguez y Mapfre Automóviles S.A, se personó en el procedimiento de amparo a través de escritos de 8 de abril, en representación de esta última, y 23 de mayo de 2013, en la de las personas físicas referidas. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de julio de 2013, se acordó tener por personado al citado Procurador en la representación indicada, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el día 29 de julio de 2013. Razona que la segunda pretensión del recurso de apelación del ahora demandante —relativa a su falta de responsabilidad en la producción del primer accidente, inexistencia de prueba de cargo suficiente, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo— no recibió una respuesta que pueda considerarse respetuosa con el derecho fundamental del art. 24.1 CE, al no haber sido examinada de forma autónoma respecto de la petición que interesaba la condena de la otra conductora. El modo en que se produjo la primera colisión, aunque eventualmente la misma en sí careciera de transcendencia penal, tenía enorme relevancia para determinar la responsabilidad del Sr. Castillo en las sucesivas. La Audiencia Provincial, sin embargo, no examinó dicha pretensión al entender que, al sustentarse en buena medida en la valoración de pruebas personales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que tuvo inicio en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, impedía su análisis.

Tal modo de razonar, dice el Fiscal, no puede compartirse, ya que lo que reclamaba el apelante era su propia absolución, sin que la doctrina sentada en aquel pronunciamiento constitucional vede dicha valoración probatoria cuando se trata de condenas en primera instancia. Por el contrario, el escrito de alegaciones defiende que no se dan las restantes lesiones aducidas (arts. 24.2 y 25.1 CE), que califica en todo caso como subsidiarias de la anteriormente examinada.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, con anulación de la Sentencia de 10 de mayo de 2011 y la providencia de 21 de junio de 2011, dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones a fin de que se dé respuesta a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y petición de absolución en relación con la primera colisión.

7. La parte recurrente evacuó el trámite de alegaciones el día 3 de septiembre de 2013, reiterando los contenidos de su escrito de demanda.

8. La representación procesal de doña Antonia Gómez Torrico, don Juan del Pozo Rodríguez y Mapfre Automóviles, S.A., presentó su escrito de alegaciones el día 5 de septiembre de 2013.

Desde la perspectiva de los requisitos de procedibilidad, considera que el recurso se interpuso de forma extemporánea y que debe computarse el plazo desde la fecha de notificación de la Sentencia de apelación, al resultar el incidente de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente, por cuanto no existía incongruencia omisiva alguna.

En la cuestión de fondo señala que el recurrente plantea una cuestión de estricta legalidad, de aplicación e interpretación de las normas penales y subsunción en las mismas de los hechos enjuiciados, operaciones que, tal y como viene establecido por este Tribunal Constitucional, no cabe revisar en amparo salvo en los casos en que se aprecie que el órgano judicial se aparta de los criterios lícitos de interpretación. Así, en su opinión: i), la Sentencia de apelación no incurrió en incongruencia omisiva ni en un déficit de motivación, al ofrecer razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, respondiéndose a la petición de absolución, puesto que las Sentencias o son absolutorias o son condenatorias, nunca “no absolutorias”, de suerte que si fue condenado es claro que se desestimó su pretensión de absolución; ii) yerra el recurrente al decir que no es de aplicación la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya que ese pronunciamiento constitucional se proyectó sobre su pretensión de condena en segunda instancia de la Sra. Gómez Torrico, que resulto absuelta en la primera, tal y como se aprecia en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de apelación; iii) la alegación referida al art. 25.1 CE revela un requerimiento de valoración que corresponde a la jurisdicción ordinaria y que queda fuera del ámbito constitucional; por lo demás, la condena no viene provocada por el hecho de que el recurrente sea el responsable de la primera colisión, sino porque lo es del accidente considerado como un todo, tal y como expone la sentencia del Juzgado de Instrucción de Rubí, de manera que no habría indebida aplicación del principio versari in re illicit; iv) no hay tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sino intención del recurrente de convertir a este Tribunal Constitucional en una tercera instancia, aludiendo frente a esa pretensión al conjunto de pruebas que sustentaron la condena.

9. Por providencia de 31 de octubre de 2013 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de noviembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo recurre la Sentencia de 10 de mayo de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 248-2010, en el recurso formalizado frente a la Sentencia de 29 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Rubí, en juicio de faltas núm. 3-2008, que condenó al recurrente, como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 10 euros (200 euros), más pago de costas si las hubiere, y a las indemnizaciones que fueron recogidas en los antecedentes de la presente resolución.

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia de 10 de mayo de 2011, dictada en apelación, tanto en lo referido a los motivos de carácter fáctico, como en lo relativo a los motivos articulados por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en conexión con el principio in dubio pro reo, y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por aplicación indebida de la anacrónica figura versari in re illicita. A su juicio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso centrándose en la pretensión de condena que el actual recurrente formulaba respecto de una de las personas implicadas en el accidente de tráfico enjuiciado, pero no analizó en cambio la pretensión de absolución que también contenía su escrito. Acogió además la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, pese a que los motivos de la apelación no se apoyaban en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgado de Rubí, sino en la grabación aportada a autos, desatendiendo que la solicitud de absolución del recurrente en amparo, condenado en instancia, no podía resolverse con base en ese pronunciamiento constitucional, referido a otras situaciones (absolución en instancia), sino con los márgenes propios del recurso de apelación, esto es, con plena jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.

En segundo lugar, la demanda denuncia la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por indebida aplicación del art. 621 del Código penal (CP), al confundirse los elementos que caracterizan la imprudencia penal punible y soslayarse la necesidad de un nexo causal respecto de la causación del segundo accidente. Y, finalmente, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por falta de garantías en la apreciación como prueba de cargo del atestado policial, y porque las restantes pruebas consideradas, a tenor de las circunstancias que perfilan la posición de los diferentes declarantes, les privan de racional credibilidad y consistencia a falta de otros datos periféricos que permitan corroborar la veracidad de la inculpación.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso, con retroacción de actuaciones, a fin de que se dé respuesta congruente (art. 24.1 CE) a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la petición de absolución en relación con la primera colisión. Por su parte, la representación procesal de doña Antonia Gómez Torrico, don Juan del Pozo Rodríguez y Mapfre Automóviles, S.A., solicita la inadmisión del recurso, que califica como extemporáneo, y en su defecto su desestimación por revelar una mera discrepancia con la solución adoptada en el proceso, en un intento de convertir a este Tribunal en una tercera instancia.

2. No puede acogerse la objeción procesal opuesta por extemporaneidad de la demanda de amparo. Nuestra doctrina establece que solo son irrelevantes a los efectos del cómputo del plazo de interposición del amparo los recursos cuya improcedencia sea manifiesta, y que únicamente es manifiesta la improcedencia que es “evidente … constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente indiscutibles, puesto que el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles a la defensa de sus derechos e intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa que previene el art. 44.1 a) LOTC” (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 2). De los próximos fundamentos jurídicos se deducirá sin dificultad que, en atención a tales premisas doctrinales, la formalización del incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) no era manifiestamente improcedente, sino por el contrario necesaria para garantizar la subsidiariedad del recurso en cuanto a la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.

3. Con carácter preliminar, es obligado justificar el tratamiento y el orden que se acoge en el examen de las pretensiones de la parte recurrente. Dice con razón el Ministerio Fiscal que los motivos del recurso articulados al amparo de los arts. 24.2 y 25.1 CE tienen carácter subsidiario. Aún con mayor precisión podrían recibir el calificativo de accesorios, puesto que quedan subordinados a las quejas que denuncian la incongruencia y los defectos de motivación en la Sentencia de apelación, de fecha 10 de mayo de 2011, que el recurrente entiende también producidos en relación con tales alegaciones.

En efecto, de un lado, reprocha a la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia y defectuosa motivación, y, de otra parte, la de los derechos a la legalidad penal y a la presunción de inocencia (arts. 25.1 y 24.2, respectivamente), si bien también éstos por falta de consideración de sus alegaciones en el proceso, y no solo por discrepancia con la solución sustantiva adoptada. Por consiguiente, de estimarse aquella primera queja no solo se aseguraría que la retroacción de actuaciones salvaguarde el carácter subsidiario del proceso de amparo (en atención al criterio reiterado en nuestra doctrina; por todas, STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 2), sino, asimismo, que el juicio de fondo conectado con la legalidad penal y la presunción de inocencia pueda recibir una respuesta efectiva y constitucionalmente conforme. Debe advertirse, en este sentido, que las denuncias alcanzan a la aplicación incorrecta de la doctrina de este Tribunal nacida a raíz de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, pero también a déficits de enjuiciamiento (inexistencia de examen en fase de recurso de la responsabilidad penal del recurrente en la primera colisión y nexo de causalidad con las sucesivas) e incluso a cuestiones de hecho, que solo a los órganos judiciales competen. Todo ello abunda en nuestra decisión de no resolver sobre cuestiones sustantivas, pues podrían existir, como veremos seguidamente, defectos de procedimiento en el enjuiciamiento penal llevado a cabo, expresivos de una lesión del art. 24.1 CE y determinantes en el juicio de culpabilidad del recurrente, que corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

4. El suplico del recurso de apelación del recurrente de amparo solicitaba al órgano judicial que anulara y revocara la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Rubí, de 29 de enero de 2010, declarando su absolución con todos los pronunciamientos favorables y la condena de la Sra. Gómez, como autora material de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.4 del Código penal.

A tal fin articulaba diversos motivos: i) Impugnaba la declaración de hechos probados, pues a su juicio el juzgador a quo vulneró el art. 24.1 CE (primer motivo del recurso), denunciando, en concreto, inexactitud e imprecisión en el relato histórico a la vista de la grabación del segundo accidente, prueba que consideraba de máxima importancia para valorar la conducta desplegada por la Sra. Gómez en la segunda colisión. Centrado en ese segundo impacto, ponía de manifiesto la omisión de hechos debidamente probados y la inclusión en el relato de expresiones que predeterminaban el juicio de valor sobre las responsabilidades, y que por ello debían omitirse, entre las que citaba también una referencia al primer accidente, en concreto la que afirma que “(e)l turismo tracto-camión marca Renault, circulaba por el carril central de la autopista cuando inició la maniobra de cambio de carril a la derecha sin percatarse de la existencia del vehículo marca Peugeot con lo que se produce un rozamiento negativo entre ambos vehículos que provoca que el Sr. Toda pierda el control de su vehículo”, lo que anticiparía de manera indebida —decía— un juicio de valor sobre la culpabilidad del Sr. Castillo en el primer accidente; ii) el motivo segundo defendía la falta de responsabilidad del ahora recurrente en la producción del primer accidente, oponiéndose a la valoración de la juzgadora de instancia, que estima motivada por la defectuosa determinación de los hechos probados. Sostenía la ineficacia del atestado como prueba de cargo, y que la primera colisión se debió a una errónea maniobra de cambio de carril por parte del Sr. Toda, que provocó el roce y posterior pérdida de control de éste. A ese propósito aludía a la falta de huellas de frenada y de restos de líquidos en carril derecho, habiéndolas en cambio en el carril central; al cambio de versión del Sr. Toda en el juicio respecto a la que obra en el atestado; a los daños producidos en el camión (laterales, no en la parte frontal de la cabeza); a la trayectoria tomada por el turismo tras la colisión, etc. Esto es, defendía la existencia de numerosos indicios que evidenciaban que el primer accidente pudo haberse producido por una errónea maniobra de cambio de carril por parte del Sr. Toda, sin que concurra entonces prueba de cargo de la culpabilidad del Sr. Castillo; iii) el último motivo del recurso denunciaba la incorrecta interpretación del nexo causal en la determinación de la imprudencia penal del recurrente de amparo, por aplicación de la anacrónica figura versari in re illicita, ya que a su juicio la primera colisión era atípica, de suerte que se habría producido una vulneración del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE. Insistía el Sr. Castillo en este punto, no obstante, en que no fue el causante del primer accidente y en que, en todo caso, su acción es atípica ya que no se materializó en un resultado lesivo previsto y penado por nuestro sistema penal.

Solicitaba en su recurso, de forma alternativa o subsidiaria a la admisión de la prueba consistente en el visionado íntegro de la grabación del accidente, la celebración de vista con citación de todas las partes.

Con anterioridad, transcribimos la respuesta dada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona al recurso de apelación del recurrente en amparo. En esencia, respecto de la petición de condena a la Sra. Gómez, razona que no le era exigible un comportamiento diferente al que llevó a cabo. Declara además, respondiendo al resto de los motivos del recurso y por tanto a la petición de absolución del demandante de amparo, que a tenor de lo sentado por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosas Sentencias posteriores, no podía corregir la valoración efectuada en instancia, dado que “no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba pericial y testifical que el recurrente afirma haber sido erróneamente valorada (por ejemplo los datos referentes al primer accidente o el hecho de haberse producido o no un deslumbramiento de la conductora) lo que nos impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales”.

5. Así encuadrado el debate, y vista la respuesta judicial impugnada, no podemos sino compartir el criterio que defiende el Ministerio Fiscal. En efecto, la Sentencia de apelación, según se advierte en la transcripción más atrás realizada, examinó la petición de condena de la Sra. Gómez, analizando la prueba objetiva a la que se alude en la demanda de amparo (vídeo con la grabación del segundo accidente, aportado por el Servei Català de Trànsit), a partir de la cual descartó que se obtuvieran las conclusiones que se pretendían en el recurso de apelación y, en concreto, que la Sra. Gómez tuviera responsabilidad en la segunda colisión. No existe, desde esta perspectiva, por lo tanto, la incongruencia denunciada. Tampoco puede prosperar dicha queja desde el prisma de la legalidad penal, observada en este momento en un enfoque de congruencia, ya que su planteamiento (ruptura del nexo causal) recibió igualmente respuesta cuando se negó, siquiera implícitamente, la desvinculación de los siniestros, y se declaró expresamente, en todo caso, la responsabilidad del recurrente en el primero de ellos, que se estima desencadenante de los hechos sucesivos.

Sin embargo, el epígrafe A) de la segunda alegación del recurso de apelación (la que hemos identificado como segundo motivo del recurso), referente a la falta de responsabilidad del Sr. Castillo en la producción del primer accidente y que se encuentra conectada con el derecho a la presunción de inocencia, no fue enjuiciada de manera autónoma, oponiendo el Tribunal para justificarlo la doctrina que establecimos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. La Audiencia Provincial de Barcelona, en suma, no sólo no abordó esa pretensión decisiva; antes bien, consideró que, al quedar incididas pruebas personales, no podía proceder a su análisis sin publicidad, inmediación y contradicción, de conformidad con lo que dispuso aquel pronunciamiento constitucional.

6. Ese modo de razonar no puede compartirse. La STC 167/2002, de 18 de septiembre, que invoca la Sentencia recurrida, como recordara el Pleno de este Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril, se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora —como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)—, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

En aplicación de esta doctrina constitucional se han sentado diversos criterios y garantías, que no será preciso reiterar ahora por no estar comprometidos en el presente caso, bastando la remisión a los pronunciamientos del Pleno citados, señaladamente a la STC 88/2013, de 11 de abril, que realiza un recorrido por nuestra jurisprudencia y aclara el encuadramiento constitucional de las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales, así como del derecho del acusado absuelto de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo, englobando todo ello dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pero en su proyección frente a condenas en segunda instancia.

En ese sentido, esto es, insistiendo en la identificación de quién es sujeto de la tutela, procede recordar lo que dijimos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4:

“De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución —o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia— sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria”

7. La propia Sentencia de apelación recurrida, de 10 de mayo de 2011, sitúa en ese escenario de absolución inicial la doctrina constitucional que invoca, cuando la reproduce parcialmente.

Olvida sin embargo que, frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada. Así lo pedía el apelante en el tercer otrosí digo de su recurso.

Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, “Boletín Oficial del Estado” de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

Todo lo cual conduce al otorgamiento del amparo y a la anulación de la Sentencia de apelación impugnada, así como de la providencia de 21 de junio de 2011 que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones articulado contra la misma, con el alcance que recoge el Fallo de la presente resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Castillo González y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 10 de mayo de 2011 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el rollo de apelación núm. 248-2010, así como de la providencia de 21 de junio de 2011 que no admitió a trámite el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, reconociendo el derecho del recurrente en amparo a que la Sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Rubí, en juicio de faltas núm. 3-2008, de 29 de enero de 2010, sea sometida a la revisión del Tribunal Superior en la forma legalmente prevista y, en consecuencia, a que se dé respuesta al motivo de recurso en el que se objetaba la declarada responsabilidad penal del Sr. Castillo en la primera colisión.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 290 ] 04/12/2013
Type and record number
Date of the decision 04/11/2013
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Francisco Castillo González en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona y de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Rubí que le condenaron por una falta de lesiones.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías: Sentencia de apelación que invoca erróneamente la STC 167/2002 para rechazar la revisión de la condena penal impuesta en primera instancia.

Summary

El demandante en amparo fue condenado en primera instancia como autor de una falta de lesiones por imprudencia. Interpuso recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inexactitud, omisión de hechos probados y predeterminación del fallo. La Audiencia Provincial desestimó el recurso invocando la STC 167/2002 y entendiendo que no puede corregir la valoración efectuada en primera instancia, dado que no tuvo ocasión de llevar a cabo la práctica de pruebas personales bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

Se otorga el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de apelación. La Sentencia considera errónea la interpretación de su doctrina, que no impide la revisión de la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, con celebración de vista pública cuando se trate de pruebas de carácter personal. En este caso, el Tribunal de apelación olvidó que el recurso fundamentaba la absolución del recurrente privándole del derecho a la revisión del fallo condenatorio. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto el derecho al recurso, motivación y a un proceso con todas las garantías.

  • 1.

    La doctrina constitucional no exige la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia, pues lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución, o una revisión in peius de la decisión de primera instancia, sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria (STC 201/2012) [FJ 6].

  • 2.

    Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial condene, sin celebrar vista pública, a quien ha sido absuelto en la instancia, o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados mediante la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen en presencia del órgano judicial (SSTC 197/2002, 43/2013) [FJ 6].

  • 3.

    El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24.2 CE, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción (STC 88/2013; SSTEDH casos Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988 y Constantinescu c. Rumania, de 27 de junio de 2000) [FJ 6].

  • 4.

    Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 42/1982, 136/2006) [FJ 7].

  • 5.

    La Audiencia Provincial, en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, debía conocer en apelación tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, por lo que negarse a ello, en base a una errónea apreciación de nuestra doctrina, no solo revela un déficit de motivación y de incongruencia, sino la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24.2 CE, por privar al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria [FJ 7].

  • 6.

    El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga al Juzgador ad quem la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo respecto a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de instancia (STC 167/2002) [FJ 7].

  • 7.

    De estimarse lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ex 24.1 CE, por incongruencia y defectuosa motivación, no solo se aseguraría que la retroacción de actuaciones salvaguarde el carácter subsidiario del proceso de amparo, sino que el juicio de fondo conectado con la legalidad penal y la presunción de inocencia pueda recibir una respuesta efectiva y constitucionalmente conforme, lo que abunda en nuestra decisión de no resolver sobre cuestiones sustantivas determinantes en el juicio de culpabilidad del recurrente, que corresponde realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria (STC 11/2011) [FJ 3].

  • 8.

    La formalización del incidente de nulidad de actuaciones, ex art. 241 LOPJ, no era manifiestamente improcedente, sino por el contrario necesaria para garantizar la subsidiariedad del recurso en cuanto a la denunciada vulneración del art. 24.1 CE, por lo que no puede acogerse la objeción de extemporaneidad de la demanda de amparo [FJ 2].

  • 9.

    Solo son irrelevantes, a los efectos del cómputo del plazo de interposición del amparo, los recursos cuya improcedencia sea manifiesta, puesto que el respeto al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles a la defensa de sus derechos e intereses impide exigirle que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa, ex art. 44.1 a) LOTC (STC 16/2009) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 7
  • Artículo 790.3, f. 6
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2, ff. 3, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 6, 7
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 621, f. 1
  • Artículo 621.4, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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