La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carlos Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 288/92, promovido por don Francisco Tejerina Muloz, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Letrado don Tomás Vidal Albert contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, de 25 de marzo de 1991, y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 16 de enero de 1992, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 187/89. Han sido partes el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, representado por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y asistido del Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Álvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 1992, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Francisco Tejerina Muloz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 16 de enero de 1992, que desestimó el recurso de apelación formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad que condenó al demandante como autor de un delito de usurpación de funciones.
2. Los hechos de que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:
A) En el procedimiento penal abreviado núm. 187/89 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante condenó al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones, del art. 321 del Código Penal, a una pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, accesorias y costas, como consecuencia de haber realizado aquél actividades de mediación en la compra y venta de viviendas, solares, apartamentos, etc., con oficina comercial abierta al público y sin poseer título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria ni estar inscrito en el correspondiente Colegio profesional.
B) El actor interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia mencionada basado, en lo que aquí interesa, en la ausencia del elemento subjetivo del tipo delictivo (falta del requisito de titulación académica) y la discrepancia de los Tribunales en su interpretación. El recurso fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante en su Sentencia de 16 de enero de 1992.
3. El recurso de amparo denuncia la violación de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 25.1 C.E., principio de legalidad penal, y 14 C.E., principio de igualdad.
El primero de los motivos se apoya en que la Sentencia combatida encuentra su base en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de enero y 18 de junio de 1991, que aplican el contenido de los arts. 4 a 6 del Real Decreto de 19 de junio de 1981, regulador de los Estatutos Generales de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Dicha disposición derogó, entre otros, el Decreto de 4 de diciembre de 1969, pero la Sentencia del Tribunal Supremo olvidó que la Sentencia de 22 de diciembre de 1982, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Tribunal, anuló íntegramente el Real Decreto 1.613/1981 de 19 de junio, lo que obliga a considerar improcedente un fallo condenatorio basado en la aplicación de una norma legal declarada ilegal que, en lo que afecta al presente caso, viola el art. 25.1 C.E.
De otro lado, el art. 321 Código Penal suscita dudas respecto a lo que ha de entenderse por la expresión "título oficial" que el mismo recoge. Lo que este precepto proteje es el ejercicio de las profesiones amparadas por un título oficial que, además, merezca el calificativo de académico. El Decreto de 4 de diciembre de 1969, único vigente en la actualidad tras declararse la nulidad del Decreto de 19 de junio de 1981, no establece que el título sea académico, no sólo por el contenido de sus disposiciones sino por la posibilidad de que los Profesores Mercantiles, que pueden obtener el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no tengan titulación académica. Prueba definitiva de lo dicho es que el Decreto 21/1975, de 13 de febrero, que concedió un plazo de noventa días para que las personas comprendidas en la Disposición transitoria del Decreto de 6 de abril de 1951 pudieran solicitar su incorporación al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, permitía el acceso de los antiguos Corredores de Fincas y, además, de los auxiliares y colaboradores de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (carentes de cualquier título académico).
Respecto a la violación del principio de igualdad, ésta se produciría en virtud de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 1991 absolvió al acusado en el procedimiento abreviado núm. 18/90 por ejercer funciones propias de Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin estar colegiado. Así nos encontramos con que en dos procedimientos iguales, en aplicación de un mismo precepto legal y por el mismo ejercicio de actividades de corretaje y mediación, finalizan con Sentencias completamente distintas en las que se produce un cambio de criterio inmotivado en supuestos iguales. Ello viola el principio de igualdad recogido en el art. 14 C.E.
Termina suplicando la suspensión de la ejecución de la Sentencia porque, de lo contrario, se le causaría daños y perjuicios de difícil reparación.
4. Por providencia de 23 de abril de 1992, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal antes indicados para que remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 36/91 y del procedimiento abreviado núm. 187/89, respectivamente. Igualmente interesó de este último órgano el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial para que pudiesen comparecer, en plazo de diez días, en este recurso de amparo.
5. En providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo que dispone el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Una vez articuladas sus respectivas alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 25 de mayo de 1992, resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas solamente en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas al recurrente.
6. Recibidas las actuaciones judiciales y personado en autos el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, la Sección, por providencia de 11 de junio de 1992, acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador don Federico de Olivares Santiago en nombre y representación del indicado Colegio, así como dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones remitidas para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El demandante presentó sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de julio de 1992. En ellas, ratifica en síntesis su demanda inicial.
8. Por su parte, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante articuló las suyas en escrito registrado el 26 de junio de 1992. Alega inicialmente, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de invocación previa de los derechos fundamentales que denunció como vulnerados, motivo por el cual, en aplicación de lo que dispone el art. 44.1 c) LOTC, el recurso debe ser inadmitido.
En cuanto al fondo del asunto, y por lo que atañe al art. 25.1 C.E., señala que para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria se requiere la obtención del correspondiente título expedido por el M.O.P.T. previa superación de un examen para acceder al cual se exige alguno de los títulos académicos enumerados en el art. 7 del Decreto de 4 de noviembre de 1969. En consecuencia, la exigencia de un título académico que el demandante no posee hace su conducta encuadrable en el art. 321 Código Penal.
Con relación a la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), sostiene que la existencia de Sentencias disconformes dictadas en supuestos idénticos o similares no afecta a tal principio. Para apreciar la misma es necesario, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un término de comparación que aquí no existe por tratarse, en todo caso, de un precedente judicial ajeno que no vincula al Juzgador. A este respecto, incluso la propia jurisprudencia constitucional considera Tribunales diferentes a las distintas Secciones de una misma Audiencia.
Por estos motivos, termina solicitando que se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, deniegue el amparo.
9. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 1992, el Ministerio Fiscal hace notar el hecho de que la normativa a que remite el tipo del art. 321 del Código Penal en cuanto a la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria es el Decreto de 4 de diciembre de 1969 y no el de 1981 como alude la demanda. Así, el extremo relativo a la interpretación que han dado los órganos judiciales sobre el carácter académico del título exigible para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria es una temática relacionada con la interpretación de las normas y subsunción de los hechos en las mismas que corresponde a la jurisdicción ordinaria según el art. 117.3 C.E., razón ésta que lleva a excluir la vulneración del principio de legalidad contenido en el art. 25.1 C.E. Lo decisivo en la condena del recurrente fue el ejercicio de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria sin haber cursado las enseñanzas exigidas, no haber superado las pruebas ni hallarse inscrito en el Colegio correspondiente cumpliéndose con ello las previsiones del art. 321 del Código Penal y del 25.1 C.E.
Con respecto al principio de igualdad, tampoco puede sostenerse que se ha vulnerado por cuanto que las Sentencias objeto de comparación no emanan del mismo órgano judicial.
En base a ello interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo.
10. A través de un escrito presentado el 19 de julio de 1992 el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante acompaña copia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la C.E., de 25 de junio de 1992, sobre interpretación de la Directiva 67/43 para su constancia en autos.
11. Mediante providencia, de 15 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Procede, con carácter previo a la resolución del tema de fondo suscitado en el presente recurso de amparo, desechar la causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante en su escrito de alegaciones. Según éste, el recurso de amparo habría incurrido en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), de la LOTC consistente en la falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Dicho requisito, ya lo dijimos en nuestras SSTC 46/1986 y 162/1990, debe ser interpretado de manera flexible y finalista, de suerte que se cumple si queda asegurada la finalidad a que responde de permitir a los Jueces y Tribunales examinar y, en su caso, restablecer el derecho fundamental vulnerado (SSTC 41/1987 y 201/1987).
Sin necesidad de un mayor detenimiento, de la lectura del antecedente de hecho 3º de la Sentencia de apelación, se desprende con toda nitidez que el actor basó su recurso en la ausencia del elemento subjetivo del tipo delictivo, en la falta del requisito de titulación académica y en la discrepancia de los Tribunales en la interpretación de la legislación vigente. Tales alegaciones no tenían otra razón de ser que la de obtener un pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre falta de tipicidad de los hechos por los que fue condenado el actor y la existencia de resoluciones contradictorias entre los órganos judiciales sobre el alcance e interpretación que debía de darse al art. 321 del Código Penal. En definitiva, ponía de manifiesto que había sido condenado por hechos que no eran constitutivos de delito, lo que implica infracción del principio de legalidad del art. 25.1 C.E., y con el empleo de un criterio desigual en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.). Sobre tales alegaciones obtuvo un pronunciamiento expreso en la Sentencia, sin que se pueda entender que dicha exigencia de invocación previa únicamente se satisfaga con la necesaria cita concreta y numérica del precepto constitucional vulnerado, pues es suficiente que el tema, como aquí ha sido, quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 17/1982, 117/1983, 75/1984, 10/1986 y 75/1988, entre otras).
2. Despejada, pues, esta inicial objeción, y entrando en el fondo del asunto, la STC 111/1993, pronunciada por el Pleno de este Tribunal el 25 de marzo de 1993, cuyos presupuestos y motivos coinciden sustancialmente con los que son objeto ahora de resolución, otorgó el amparo al allí demandante por haber infringido la Sentencia impugnada el principio de legalidad penal contenido en el art. 25.1 C.E. Por este motivo, sin necesidad de detenernos en el análisis de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales que se han invocado en la presente demanda, debe examinarse con carácter preferente la relativa a la violación de este derecho fundamental, pues, de concluir que la misma queja debe dar lugar al otorgamiento del amparo en este caso, sería superfluo e innecesario el examen de los demás derechos invocados.
Sostiene el recurrente que la condena que se le ha impuesto parte de una interpretación extensiva del término "título" utilizado por el art. 321.1 del Código Penal que es incompatible con las exigencias derivadas del art. 25.1 C.E., por suponer la misma una aplicación del tipo penal a supuestos de hecho no comprendidos en él. En la Sentencia del Pleno antes citada y en las que, como consecuencia de ella, recayeron en las SSTC 131/1993, 132/1993, 133/1993, 134/1993, 135/1993, 136/1993, 137/1993, 138/1993, 139/1993, 140/1993, de la Sala Primera de este Tribunal, se decía que el ejercicio de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer la correspondiente titulación oficial, y la subsunción de tal conducta en el art. 321.1 del Código Penal, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad, consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título académico". Como quiera que la titulación exigida para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es "académica", la conducta de quien realiza actos propios de dicha profesión sin poseer la capacitación oficial que para ello se requiere no puede ser incluida dentro del delito de intrusismo.
3. No es otra la situación de hecho contemplada por la resolución que ahora se recurre en amparo. El demandante ha sido condenado como autor de un delito tipificado en el art. 321.1 del Código Penal por ejercer actos propios de la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria sin poseer título para ello lo que nos lleva a concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que la aplicación judicial de la norma punitiva realizada en este caso constituye una interpretación extensiva in malam partem del término "titulo" contenido en dicho precepto. Dicha aplicación extensiva excede de los estrictos límites de la legalidad ordinaria para incidir sobre principios y valores constitucionales protegidos por el art. 25.1 C.E. lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, conduce a la estimación del recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Tejerina Muloz y, en su virtud
1º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 16 de enero de 1992 y la del Juzgado de lo Penal núm. 3 de la misma ciudad, de fecha 25 de marzo de 1991, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 187/89.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. 2].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321, f. 1
- Artículo 321.1, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 25.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Orden constitucional de competenciasOrden constitucional de competencias, f. 3, VP
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, ff. 1, 2, 3
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, ff. 1, 2, 3
- TelecomunicacionesTelecomunicaciones, f. 3, VP