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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 698-2012, promovido por don Marc Mañés Martínez y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral y asistidos por la Abogada doña Emília Mayol Pujol, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación núm. 2823-2010, que confirma el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, de 14 de enero de 2010, dictado en el procedimiento concursal núm. 782-2009, sobre extinción colectiva de contratos de trabajo. Ha comparecido Tropik, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 6 de febrero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de don Marc Mañés Martínez y otros, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Auto de 2 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona acordó la declaración de concurso de Tropik, S.A., por no poder atender el pago puntual de sus deudas.

b) La concursada solicitó la incoación de incidente para la extinción colectiva de las relaciones laborales de toda la plantilla, acordándose la apertura del periodo de consultas previsto en el art. 64.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, por providencia de 29 de octubre de 2009.

c) Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, el administrador concursal puso de manifiesto al Juzgado: i) que el representante de los trabajadores solicitó que se ampliara la documentación económica inicialmente proporcionada, con el detalle de determinadas partidas del balance, siendo facilitada dicha información directamente por la empresa; ii) que no fue objeto de discusión en el periodo de consultas la falta de viabilidad de la empresa y que, en consecuencia, no se entró a considerar la adopción de ninguna medida distinta de la de extinción de todos los contratos de trabajo solicitada por Tropik, S.A.; iii) que la discrepancia esencial en la negociación radicó en el importe de las indemnizaciones; iv) que, a juicio de la administración concursal, no existía ninguna razón objetiva que justificase una indemnización diferente de la que contempla la legislación laboral para los despidos colectivos; v) que no procedía en aquel incidente analizar la oposición alegada por los trabajadores, relativa a la culpabilidad del concurso y vi) que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo, ante la imposibilidad de hacer frente a la indemnización reclamada por los trabajadores.

d) Por providencia de 30 de noviembre de 2009, dispuso el Juzgado remitir el incidente a la autoridad laboral para recabar informe sobre el resultado del periodo de consultas. Emitió dicho informe en sentido desfavorable la Subdirectora General de relaciones laborales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, con fecha de 28 de diciembre de 2009, al no constar los necesarios elementos de juicio para valorar la situación de la empresa respecto de la petición de extinción de la totalidad de los contratos de trabajo.

e) Dictó Auto de 14 de enero de 2010 el Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona, en el que declara: i) que la entidad concursada “no puede económicamente seguir desarrollando sus actividades empresariales al no poder hacer frente a sus obligaciones”; ii) que el art. 51 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) permite al empresario proceder a la extinción colectiva de los contratos de trabajo cuando tal extinción venga justificada por causas económicas; iii) que esa extinción, si se ha declarado el concurso del empresario, requiere de autorización del juez del concurso (art. 64 de la Ley concursal); iv) que en el caso de autos, las causas económicas que justifican la adopción de la medida de despido colectivo solicitada están plenamente acreditadas, desprendiéndose del informe de la administración concursal la drástica caída del volumen de ventas, del beneficio neto y de los fondos propios durante el año 2008, con fondos propios negativos superiores a 400.000 euros durante los ejercicios 2008 y 2009, lo que implicaría la concurrencia de causa de disolución de una sociedad que tiene un capital social de 60.000 euros; v) a la vista de ello, concluía la resolución, la situación económica de la empresa obliga al cese de la actividad laboral por causas económicas, con la consecuencia ineludible de la extinción de las relaciones laborales y el abono de la indemnización prevista en el art. 51.8 del estatuto de los trabajadores, lo que trasladaba a su parte dispositiva.

f) Los trabajadores formularon recurso de suplicación, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2010.

La parte recurrente solicitaba en su recurso la admisión de nuevas pruebas, al amparo del art. 231.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL), aplicable al caso). En relación con ello, señalaba la resolución judicial (fundamento de Derecho primero), que ninguno de los documentos presentados, “(idóneos, por otra parte, para fundamentar la modificación fáctica que a la postre pretende con los mismos), reúne los requisitos establecidos en el precepto procesal laboral aludido, en relación con los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, razón en la que fundaba su negativa a la incorporación.

Se oponía la resolución, asimismo, al motivo del recurso que pretendía la nulidad del Auto de 14 de enero de 2010 por insuficiencia de su relato fáctico —motivo articulado al amparo del art. 191 a) LPL, por infracción de las normas esenciales del procedimiento—, nulidad que no se acoge (fundamento de Derecho segundo) “por cuanto, con independencia de aquéllos hechos cuya inclusión pretende la parte demandante y que depende de su puntual acreditación, lo cierto es que la resolución recurrida no se revela insuficiente desde el punto de vista fáctico, cumpliendo los requisitos legales”. En tercer lugar, la Sentencia denegaba la revisión de los hechos probados, interesando la adición de doce nuevos ordinales, toda vez que la documentación obrante que había sido invocada, pese a ser potencialmente idónea, no lograba acreditar lo pretendido. La Sala, finalmente, desestimaba las infracciones legales denunciadas, opuestas por los recurrentes frente a la extinción colectiva de sus contratos de trabajo, declarando que la empresa demostró su situación económica negativa y no se probó fraude o responsabilidad empresarial.

g) El sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido en Auto de 15 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en el escrito de interposición del recurso (art. 222 LPL) y por ausencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada para el contraste (art. 217 LPL).

3. Los recurrentes formulan la demanda de amparo contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por vulneración del art. 24 CE.

Denuncian en su escrito, de un lado, la lesión del art. 24.2 CE, ya que el Tribunal Superior de Justicia rechazó los documentos presentados en suplicación pese a reconocer su idoneidad para fundamentar la modificación fáctica perseguida. El resultado de una interpretación semejante del art. 231.1 LPL deja indefensos a los trabajadores sujetos a procedimientos de extinción colectiva de contratos de trabajo, como el seguido en estos autos. El propio legislador ha sido consciente de esa realidad, disponiendo en la norma que derogó la Ley de procedimiento laboral, en concreto en el art. 233.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la ampliación de los supuestos de admisión de nuevos documentos en el grado jurisdiccional de suplicación. En suma, se alega, aquella interpretación de las normas procesales no asegura el derecho de proponer y practicar prueba, ya que ni el procedimiento establecido por la Ley concursal lo permite, ni la interpretación dada en el proceso a la regulación contenida en la Ley de procedimiento laboral lo ha consentido, impidiendo la exacta determinación de las responsabilidades derivadas de las conductas atribuidas a los socios, directivos y administrador concursal.

En segundo lugar, se habría producido la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a obtener una Sentencia que respete las normas esenciales del procedimiento, con suficiencia de hechos declarados probados. La resolución de instancia incumple esa exigencia y, posteriormente, la Sala de lo Social, al rechazar las pruebas documentales que se adjuntaron al recurso y la modificación del relato histórico solicitada, reiteró la violación. En su opinión, el Juez de instancia hizo dejación de su potestad en materia probatoria, sometiéndose al informe del administrador concursal, quien tuvo conocimiento del documento más importante del procedimiento y no lo incluyó sin embargo en su informe final al juzgador (un e-mail enviado por el Abogado de la mercantil a la parte recurrente en amparo, con copia a dicho administrador, en fecha 17 de noviembre de 2007, en el que se reconocen manipulaciones contables de los socios).

En última instancia, el origen del problema que se denuncia, señala el recurso, nacería de la propia Ley concursal. Según su art. 64, los representantes de los trabajadores pueden llegar a un acuerdo con la administración concursal que conlleve la extinción, suspensión o modificación colectiva de contratos de trabajo, expediente que deberá ser aprobado por el Juez salvo fraude, dolo, coacción o abuso del derecho. En cambio, se revela una limitación de las posibilidades probatorias cuando no haya tal acuerdo, ya que el expediente regulado en dicho precepto no prevé el cumplimiento de los principios de audiencia y contradicción, ni que los intervinientes puedan proponer y practicar prueba. De ese modo, los trabajadores no tienen margen para demostrar al Juez que no procede la extinción contractual, ya que dicha prueba no se puede articular ni en el expediente previo, en el que no está prevista, ni en el recurso de suplicación, por no contemplarlo la Ley de procedimiento laboral, ni mediante la interposición de un incidente concursal, porque la Ley concursal, en su art. 64.8, párrafo 2, establece que dicho incidente se limita a las “cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual”, excluyendo las colectivas. En definitiva, coexisten dos líneas procesales para tramitar la extinción contractual colectiva: una atribuida a la jurisdicción laboral y otra a la jurisdicción mercantil, previa interposición de un concurso de acreedores, constatándose que, mientras en el primer supuesto se cumple el principio de audiencia y contradicción y los intervinientes pueden proponer y practicar prueba, no ocurre lo mismo en el segundo.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, de 16 de abril de 2012, se tuvo por decaído en el recurso a don Víctor Hugo Morales Gallardo, que aparecía como demandante, al no haberse aportado en el plazo concedido escritura del poder original acreditativo de la representación.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de 4 de octubre de 2012, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, habiendo interesado previamente la remisión de la certificación de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en el proceso, solicitó al Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona la práctica de los emplazamientos correspondientes.

6. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de la concursada Tropik, S.A., se personó en el presente proceso constitucional mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de mayo de 2013.

7. En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de 11 de junio de 2013, se tuvo por personada y parte en el procedimiento, en la representación que ostenta, a la Procuradora doña Ana Belén Gómez Murillo, acordándose abrir un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 2013, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite, interesando la denegación del amparo. A su criterio, la parte demandante construye su queja partiendo de dos extremos fácticos que no se confirman tras la consulta de las actuaciones, sino todo lo contrario: i) que no pudieron proponer prueba ante el Juzgado de lo Mercantil con antelación a que se acordara la extinción colectiva de las relaciones laborales, por vedarlo la Ley concursal; ii) que tampoco pudieron proponer prueba en el recurso de suplicación como consecuencia de una determinada interpretación de la Ley de procedimiento laboral basada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo cierto es, en cambio, que la prueba que aportaron en el periodo de consultas fue posteriormente admitida por el Juez de lo Mercantil, salvo una parte referida a normas urbanísticas (denegación ésta frente a la que los demandantes se aquietaron), y que la denegación de la prueba propuesta en suplicación no vino dada por la aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino por la falta de justificación de la aportación extemporánea de los documentos, que eran de fecha anterior a la apertura del periodo de consultas, lo que motivó que se declarara su no procedencia a tenor del art. 231 LPL y los arts. 270 y 271 de la Ley de enjuiciamiento civil.

En todo caso, prosigue, la parca motivación de la Sentencia recurrida en cuanto a la no admisión de dicha documental debió ser impugnada por los demandantes mediante el pertinente incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, tras el dictado por el Tribunal Supremo del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, de 15 de noviembre de 2011, según reiterada doctrina de este Tribunal.

Del mismo modo, no aprecia el Fiscal la vulneración del art. 24.1 CE por insuficiencia de los hechos probados. A su juicio, la motivación judicial sobre el particular es parca pero suficiente, resultando que el relato fáctico permaneció inalterado porque los documentos aportados ex novo en sede de recurso no eran admisibles y porque los que sí cumplían los requisitos y obraban en las actuaciones no acreditaban las modificaciones fácticas pretendidas. La decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se pone de manifiesto a mayor abundamiento en el escrito, tampoco fue combatida a través del remedio procesal del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

9. No formularon alegaciones las restantes partes personadas, según se deja constancia en diligencia de 12 de julio de 2013.

10. Por providencia de 13 de noviembre de 2014, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación núm. 2823-2010, confirmatoria del Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, de 14 de enero de 2010, dictado en el procedimiento concursal núm. 782-2009, sobre extinción colectiva de contratos de trabajo.

La parte demandante considera que se han vulnerado el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a una resolución motivada y congruente, por insuficiencia de los hechos declarados probados en las resoluciones judiciales, y así como el art. 24.2 CE, en su vertiente de derecho a la prueba, ya que se inadmitieron en suplicación documentos relevantes para la solución del caso, con base en una interpretación del art. 231.1 de la Ley del procedimiento laboral (LPL) que no se comparte. El Ministerio Fiscal, de su lado, interesa la desestimación de la demanda, conforme se expuso en los Antecedentes de la presente resolución, apuntando adicionalmente una causa de inadmisibilidad asociada al agotamiento de la vía judicial, al no haberse interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) frente a la Sentencia de suplicación recurrida.

2. Con carácter previo al examen de la problemática de fondo, debemos ocuparnos de la objeción de procedibilidad que opone el Ministerio Fiscal. A su parecer, la parte recurrente debió seguir el cauce impugnatorio del art. 241 LOPJ ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tras el dictado del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina (ATS de 15 de noviembre de 2011), denunciando la doble lesión que ahora suscita en este proceso constitucional. Sin embargo, no puede compartirse la exigibilidad de aquel remedio procesal en el caso presente, que el Ministerio Fiscal sustenta (aun sin citarla) en la línea jurisprudencial abierta por nuestra STC 39/2003, de 27 de febrero.

En efecto, en cuanto atañe a la queja por insuficiencia de los hechos probados, el incidente de nulidad de actuaciones no era necesario porque la cuestión fue objeto de uno de los motivos del recurso de suplicación y recibió respuesta expresa en el fundamento de Derecho segundo —y asimismo, podría también decirse, en el fundamento de Derecho tercero, relativo al debate fáctico—, sin que procediera por tanto entonces replantear la misma pretensión en un incidente de nulidad al único fin de discrepar con la respuesta judicial, ya que ese remedio no está indicado a tales efectos, sino explícitamente contraindicado por el tenor literal del art. 241 LOPJ, que restringe ese cauce de reacción procesal al propósito de remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Idéntica conclusión desestimatoria cabe sentar en relación con el otro motivo del recurso de amparo; esto es, con la denunciada restricción probatoria sufrida en suplicación por la interpretación dada por la Sala de lo Social al art. 231.1 LPL, que impidió, a juicio de los recurrentes, demostrar con los documentos presentados en ese grado jurisdiccional la antijuridicidad de la medida extintiva. Así se infiere de los contenidos de la Sentencia recurrida, que también en este particular hizo pronunciamiento expreso (fundamento de Derecho primero), y, asimismo, del otrosí del recurso de suplicación, en el que se argumentaba sobre la eventual lesión del art. 24 CE que podría derivar de la inadmisión de los documentos aportados ex novo, lo que permite afirmar que el órgano judicial no sólo ofreció una respuesta a la pretensión sino, más propiamente, un pronunciamiento que tuvo en consideración las alegaciones de parte asociadas a la dimensión de constitucionalidad que subraya el recurso de amparo.

Por consiguiente, como quiera que las censuras que se realizan a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fueron ya planteadas ante ésta, con invocación del art. 24 CE, no resultaba obligado reiterar la misma argumentación formulada en el recurso y rechazada en la Sentencia a través de un incidente de nulidad de actuaciones que únicamente hubiera tenido por objeto discrepar con la resolución dictada, contraviniendo la finalidad del remedio procesal y su configuración legal.

3. El amparo interesado, no puede ser otorgado. Desde la estricta perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, no cabe advertir que el razonamiento judicial reseñado en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, tanto en lo relativo al relato fáctico recogido en el Auto de 14 de enero de 2010 como a la denegación de nuevas pruebas documentales en el grado jurisdiccional de suplicación (art. 231.1 LPL), lesione los derechos fundamentales cuya vulneración arguye la demanda.

La queja referida a la insuficiencia de los hechos probados del Auto de 14 de enero de 2010, como se adelantó anteriormente, se vincula en el recurso a las limitaciones de proposición y práctica de prueba en los procedimientos concursales cuando no se alcanza un acuerdo que conlleve la extinción, suspensión o modificación colectiva de contratos de trabajo. En esa hipótesis, se afirma, los trabajadores no tienen margen probatorio para demostrar al juzgador la improcedencia de la extinción contractual, ya que la prueba necesaria a tal objeto no se puede articular ni en el expediente previo (en el que no está prevista su proposición y práctica con garantía de los principios de audiencia y contradicción), ni en el recurso de suplicación (por no contemplarlo la Ley de procedimiento laboral entonces vigente), ni mediante la interposición de un incidente concursal (habida cuenta que la Ley concursal, en su art. 64.8, párrafo 2, establece que el allí regulado se limita a las “cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual”, excluyendo las colectivas). En el presente caso, como consecuencia de dichas limitaciones, el Juez de instancia se habría sometido al informe del administrador concursal único (quien tuvo conocimiento de un documento probatorio decisivo que, sin embargo, no incluyó en su informe al juzgador: un e-mail de 17 de noviembre de 2007, enviado por el Abogado de Tropik, S.A., a la parte recurrente, con copia a dicho administrador, en el que se reconocerían –dice la demanda de amparo— manipulaciones contables de los socios).

Recordaba nuestra muy reciente STC 28/2014, de 24 de febrero, FJ 3, que no cabe considerar el recurso de amparo como un mecanismo ad cautelam para la tutela de los derechos fundamentales, pues “[c]onstituye reiterada doctrina constitucional que el recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas (por todas, STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), exigiendo el inexcusable presupuesto de la violación de los derechos o libertades públicas mencionadas en el art. 41.1 LOTC”. Haciendo pie en esa premisa, y con independencia por tanto de la suerte que pudiera correr en un control abstracto de la Ley el alegato sobre las limitaciones probatorias en la extinciones colectivas sustanciadas en procedimientos concursales, a tenor del régimen jurídico contenido en la Ley concursal, constatamos que la queja formulada debe decaer, pues no hubo en el presente caso limitación del derecho a la prueba que incidiera en la determinación de los hechos probados y, por ello, en las garantías esenciales del proceso que vinculan los recurrentes al art. 24.1 CE.

En efecto, los trabajadores demandantes de amparo aportaron la documental que estimaron procedente en el periodo de consultas (la propia demanda reconoce que los “trabajadores entregaron a la empresa y al Administrador Concursal, en la última reunión de fecha 20.11.09, informe, que fue adjuntado al acta de cierre de las negociaciones, en el que se exponían hechos, debidamente documentados, que cuestionaban el concurso”), se opusieron al informe final remitido por el administrador concursal al órgano judicial y presentaron ante éste la prueba que juzgaron pertinente. Como con acierto subraya el Ministerio Fiscal y se verifica con la lectura de las actuaciones, en escrito de 26 de noviembre de 2009 su representación procesal entregó al Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona copia del acta final, sin acuerdo, del periodo de consultas previsto en el art. 64 de la Ley concursal, incluyendo el informe del representante de los trabajadores de Tropik, S.A., que alegaba sobre el pretendido fraude, así como una voluminosa documentación que se incorporó en siete Anexos. Toda esta prueba fue admitida por el Juez de lo Mercantil (excepto —se deduce de las actuaciones— la referida a ciertas normas urbanísticas, no constando impugnación), sin que exista indicio alguno ni argumentación en el recurso, de que no fuera tomada en consideración al resolver sobre la extinción colectiva de los contratos de trabajo.

Los demandantes, por consiguiente, contaron con posibilidad y ejercieron el derecho a aportar documental durante el periodo de consultas; documental que trasladaron después, una vez finalizado aquél, al juzgador. No puede hablarse ad casum, por ello, de restricción del derecho de prueba; ni, por tanto, cabe asociar a esa pretendida traba, la denunciada insuficiencia de los hechos probados, como hace la demanda, o presumir un acto de mera sujeción del juzgador al informe del administrador concursal.

Por lo demás, tampoco se argumenta en el recurso con un mínimo de desarrollo por qué aquella prueba que se dice decisiva podría haber alterado el signo del pronunciamiento. Debemos recordar a tal efecto (por todas, STC 80/2011, de 6 de junio, FJ 3) que, cuando ésa es la cuestión controvertida, ha de demostrarse la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, debiendo alegarse adicionalmente el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de las pretensiones sustanciadas en el proceso, pues sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional.

Nada de ello ha sido satisfecho en esta ocasión. Los demandantes, antes al contrario, se conforman con discrepar del criterio judicial en la declaración de hechos probados y con formular proposiciones sobre supuestos defectos del régimen legal que rige la materia, sin ofrecer un fundamento argumental vinculado al derecho fundamental que invocan, puesto que no consta que se vieran obstaculizados en la aportación de pruebas relevantes para la determinación precisa de los hechos a considerar en el incidente extintivo.

4. Igual suerte desestimatoria debe seguir la pretensión que descansa en el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), dirigida de manera específica contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2010, por su interpretación del art. 231.1 LPL.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por las leyes procesales, de modo que en ningún caso cabe considerar menoscabado el derecho que nos ocupa “cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda” (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 4, y las allí citadas). En este último sentido, cabe recordar que la tajante prohibición, contenida en el artículo 160 LPL de 1980, de aportar documentos en el recurso de suplicación, fue relativizada por la STC 158/1985, de 26 de noviembre (FJ 5), al declarar que este mandato no debía interpretarse de forma tan absoluta que impidiera excepcionalmente admitir nuevos documentos, cuando éstos contuvieran elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Esta doctrina fue incorporada en el art. 231.1 LPL, disposición común a los recursos de suplicación y de casación. Pues bien, incluso acogiendo el propósito tuitivo de aquella doctrina, hemos de afirmar que no incurre en la lesión denunciada (art. 24.2 CE) la fundamentación de la Sentencia de suplicación que se impugna, que acordó la inadmisión de los documentos aportados ex novo por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en efecto, de modo sin duda exiguo pero suficiente, puso de manifiesto que la prueba documental que se pretendía aportar en ese trámite no cumplía los requisitos del art. 231.1 LPL, puesto que, pese a citar primeramente y por error la redacción de tal precepto anterior a la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 noviembre 2009, hizo después expresa mención de los supuestos de admisión de nueva documental en ese grado jurisdiccional, al invocar los arts. 270 y 271 LEC, cuya concurrencia no aprecia, sin que la parte ahora recurrente combata la decisión judicial con una justificación ad casum de la subsunción de los documentos que le fueron rechazados en alguna de las hipótesis previstas en dichas disposiciones legales.

En particular, como señala el Ministerio Fiscal, no se justifica por qué no se hizo efectiva anteriormente tal aportación documental, en particular el controvertido e-mail que se dice remitido por el propio Letrado de Tropik, S.A., a la representación de los trabajadores casi dos años antes del inicio del periodo de consultas abierto por la providencia de 29 de octubre de 2009. Frente a esa circunstancia, no se alcanza a ver la trascendencia en el juicio de constitucionalidad del único argumento que ofrece el recurso, sin ulterior explicación ni desarrollo: que los recurrentes tuvieron “que esperar la autorización del Colegio de Abogados de Barcelona para la inclusión del e-mail en el procedimiento mediante su inserción en el recurso de Suplicación ante el TSJC”. Se advierte, en definitiva, una palmaria ausencia de argumentación sobre la concurrencia de las circunstancias previstas para la admisión documental ex arts. 231 LPL y 270 y 271 LEC, de suerte que su rechazo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, justificada en la no subsunción de esas pruebas en los supuestos legales, no merece reproche alguno.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Marc Mañés Martínez y otros.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 308 ] 22/12/2014
Type and record number
Date of the decision 17/11/2014
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Marc Mañés Martínez y otras personas en relación con las resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona sobre extinción colectiva de contratos de trabajo dictadas en procedimiento concursal.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la prueba: denegación de nuevas pruebas documentales en grado de suplicación que no lesiona los derechos fundamentales invocados.

Summary

Se interpone recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ratifica la declaración de concurso empresarial y la consiguiente indemnización para los trabajadores, en el marco de un proceso de extinción colectiva de contratos de trabajo. Los trabajadores recurrentes alegan que al no poder proponer nuevas pruebas en el trámite del recurso de suplicación (entre ellas, un correo electrónico que acreditaría manipulaciones contables de los socios), se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba.

Se desestima el recurso de amparo. Se rechaza la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una sentencia que respete las normas esenciales del procedimiento, porque los recurrentes sí dispusieron y, de hecho, ejercieron todas las posibilidades de aportación de pruebas documentales durante el periodo de consultas (una copia del acta final del periodo de consultas, el informe del representante de los trabajadores y otros documentos probatorios). Tan solo se rechazó en el proceso ordinario una prueba referida a ciertas normas urbanísticas, pero los recurrentes no impugnaron entonces aquella exclusión ni explican en el recurso de amparo en qué medida aquella prueba podría resultar decisiva para sus pretensiones. Del mismo modo, se desestima el supuesto menoscabo del derecho a la utilización de los medios de prueba, dado que el Juzgado de lo Mercantil justificó breve pero suficientemente su negativa a la aportación de medios probatorios, con el argumento de que la inclusión del controvertido correo electrónico no se ajustaba a ninguno de los supuestos de admisión de nueva prueba documental previstos en la Ley del Procedimiento Laboral, sin que la parte recurrente combatiera en el recurso de suplicación esta oposición ni justificara por qué pudiendo hacerlo, no adjuntó el correo electrónico como prueba documental en el proceso ordinario.

  • 1.

    No vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa la fundamentación de la Sentencia de suplicación que se impugna, que acordó la inadmisión de los documentos aportados ex novo por la parte recurrente, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia puso de manifiesto que la prueba documental que se pretendía aportar en ese trámite no cumplía los requisitos del art. 231.1 LPL (STC 158/1985) [FJ 4].

  • 2.

    La resolución impugnada, tanto en lo relativo al relato fáctico como a la denegación de nuevas pruebas documentales, no lesionó el derecho a una resolución motivada y congruente, ya que los demandantes se conforman con discrepar del criterio judicial sin ofrecer un fundamento argumental vinculado al derecho fundamental que invocan, puesto que no consta que se vieran obstaculizados en la aportación de pruebas relevantes para la determinación precisa de los hechos [FJ 3].

  • 3.

    El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por las leyes procesales, de modo que en ningún caso cabe considerar menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (STC 186/2000) [FJ 4].

  • 4.

    Como quiera que las censuras que se realizan a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia fueron ya planteadas ante ésta, con invocación del art. 24 CE, no resultaba obligado reiterar la misma argumentación formulada en el recurso y rechazada en la Sentencia a través de un incidente de nulidad de actuaciones que únicamente hubiera tenido por objeto discrepar con la resolución dictada, contraviniendo la finalidad del remedio procesal y su configuración legal [FJ 2].

  • 5.

    No cabe considerar el recurso de amparo como un mecanismo ad cautelam para la tutela de los derechos fundamentales, pues no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas, exigiendo el inexcusable presupuesto de la violación de los derechos o libertades públicas mencionadas en el art. 41.1 LOTC (SSTC 165/1999, 28/2014) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 160, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 231, f. 4
  • Artículo 231.1, ff. 1 a 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 270, f. 4
  • Artículo 271, f. 4
  • Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
  • Artículo 64, f. 3
  • Artículo 64.8 párrafo 2, f. 3
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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