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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4219-2012, promovido por don Miguel Ángel Gutiérrez Peinado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Infante Ruiz y asistido por el Abogado don Rafael Núñez Páez, contra el Auto de 17 de abril de 2012, que desestimó el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 4/2012 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo (Albacete). El presente recurso de amparo se promueve también contra la providencia del mismo Juzgado, de 23 de mayo de 2012, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra dicho Auto. Ha sido parte el Banco Popular Español, S. A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez y asistido por el Abogado don Ricardo Martínez Pardo, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 2012, doña María Teresa Infante Ruiz, Procuradora de los Tribunales y de don Miguel Ángel Gutiérrez Peinado, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se funda la demanda, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo, junto con su esposa, concertó un préstamo hipotecario con el Banco Popular Español, S.A., elevado a escritura pública notarial (en fecha 13 de febrero de 2004) inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo (Albacete).

De acuerdo con los términos del contrato, el Banco, como prestamista, entregaba a los cónyuges —en calidad de prestatarios— la cantidad de setenta y dos mil euros (72.000 €) en concepto de principal, obligándose éstos solidariamente a devolverlo a plazos junto con las comisiones y gastos devengados a favor del banco, con garantía de hipoteca del inmueble que se describe en la escritura (vivienda unifamiliar destinada a su uso como vivienda habitual). En la cláusula tercera, apartado cinco, de la escritura se señalaba, como “tipo en la subasta que corresponda”, el importe de la responsabilidad por principal reflejada en la letra a) del apartado 1 de la cláusula segunda de la escritura; es decir, setenta y dos mil euros (72.000 €).

b) El 17 de julio de 2008 las mismas partes pactaron la ampliación del capital del préstamo, a través de la novación modificativa del primer contrato, pacto que en dicha fecha fue elevado a escritura pública ulteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Una vez compensadas las cantidades hasta entonces amortizadas del principal, se fijó en esta segunda escritura como principal pendiente de pago, la cantidad de ciento veintiséis mil setecientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y ocho céntimos (126.745,58 €), más dieciséis mil cuatrocientos setenta y seis euros con noventa y tres céntimos (16.476,93 €) en concepto de intereses ordinarios, veinticinco mil novecientos ochenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (25.982,84 €) por intereses de demora y diecinueve mil once euros con ochenta y cuatro céntimos (19.011,84 €) para costas y gastos. De acuerdo con las nuevas condiciones del contrato, se modificaba el tipo de interés y el plazo de amortización del préstamo. En esta segunda escritura se mantuvo la estipulación que fijaba en la primera escritura la regla para determinar el tipo de la subasta: su estipulación tercera (folio 8T3348349) establece que “[e]n cuanto a las restantes condiciones del préstamo antes relacionado, así como la hipoteca constituida en garantía del mismo …, continúan sin novación ni modificación de clase alguna, quedando ratificado y plenamente vigente entre las partes aquí contratantes el contenido íntegro de la mencionada escritura de préstamo hipotecario”.

c) Por Auto de 4 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo (Albacete) ordenó el despacho de la ejecución contra el demandante de amparo y su esposa, por la cantidad de ciento veinte mil cuatrocientos noventa y un euros con cuarenta y ocho céntimos (120.491,48 €) en concepto de principal de deuda e intereses ordinarios, más otros treinta y seis mil euros (36.000 €) en concepto de intereses provisionales a devengarse durante la ejecución, en virtud de demanda ejecutiva que presentó el 3 de enero de 2012 la representación procesal del Banco Popular Español, S.A. A la ejecución forzosa se le dio el trámite del procedimiento especial que regulan los arts. 681 a 698 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC) (autos de ejecución hipotecaria núm. 4-2012).

d) El 9 de marzo de 2012, dentro del plazo concedido por el Juzgado, el demandante de amparo interpuso, junto con su esposa doña Águeda Parra Arribas, escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, que fue desestimada por el Auto de 17 de abril de 2012, una de las resoluciones impugnadas en amparo.

La oposición se basaba en que la escritura pública de 17 de julio de 2008, por la que se novó la relación contractual garantizada, no fijaba precio alguno de tasación de la finca hipotecada, ni a efectos de subasta ni a ningún otro, por lo cual “la ejecución interesada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni puede ser tramitada conforme a las deposiciones (sic) del Capítulo V de la misma, determinando la inadmisión de la ejecución solicitada y nulidad de su despacho” (hecho tercero). En el suplico de la demanda de oposición se pide la declaración de nulidad de la ejecución despachada por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad (falta de fijación del tipo de la subasta en el título hipotecario) y, subsidiariamente, de ser esa pretensión desestimada, que se fije por el Juzgado un tipo de la subasta acorde con una tasación privada obrante en las actuaciones y que eleva el valor del inmueble a 277.904,38 €.

e) El Auto del Juzgado de 17 de abril de 2012 fundamenta la desestimación de la pretensión incidental, resumidamente, en que los motivos de oposición que enumera el art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil son numerus clausus; por lo cual, los que sirven de fundamento a la oposición de los ejecutados no pueden ser resueltos en el seno del incidente, quedando expedita la posibilidad de plantear cualquier reclamación del deudor ejecutado en el procedimiento declarativo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el art. 698 LEC. Afirma el Auto que no nos encontramos ante un supuesto de extinción de la garantía o de la obligación garantizada (art. 695.1.1 LEC), que tampoco hay un error en la determinación de la cantidad exigible (art. 695.1.2 LEC), y que tampoco sería encuadrable la oposición en el supuesto del art. 695.1.3 LEC, motivo por el cual la oposición se debería plantear en un procedimiento declarativo posterior.

f) Contra este Auto se promovió incidente de nulidad de actuaciones. Según el escrito presentado, de 21 de mayo de 2012, la falta de determinación en la segunda escritura pública del tipo de la subasta es un defecto apreciable de oficio por el tribunal, que debería conducir a la nulidad de lo actuado, pues la falta de este requisito determina la inadecuación del procedimiento especial de ejecución. Aclara la parte que no se denuncia la nulidad del título, sino el incumplimiento de un requisito procesal cuya inobservancia debería tener como consecuencia, insiste, la nulidad de lo actuado. Asimismo, se considera incorrecto que al amparo de los límites que impone el art. 698 de la Ley de enjuiciamiento civil, el Auto no dé respuesta a la excepción procesal alegada de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en relación con la falta de fijación del tipo de la subasta, lo que le causa indefensión.

g) Por providencia de 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo inadmitió a trámite el incidente planteado, al considerar que la falta de fijación del tipo de la subasta en la segunda escritura pública ya fue denunciada en el trámite de oposición a la ejecución que fue desestimado, al igual que ocurrió con la alegación sobre la nulidad del título, lo que implica que no se dan los presupuestos de admisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones, ex art. 228 LEC. En la providencia no se hace mención a la denunciada falta de resolución sobre la excepción de improcedencia del procedimiento especial hipotecario.

3. La demanda de amparo se queja de que tanto el Auto de 17 de abril de 2012 como la providencia de 23 de mayo de 2012, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (art. 24.1 CE) del recurrente en un doble aspecto: por falta de pronunciamiento sobre un requisito de procedibilidad suscitado en el trámite de oposición, que le priva de una decisión motivada sobre el fondo de dicha excepción; e indefensión por inadmitirse a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel Auto.

En primer lugar, afirma el demandante que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo no ha dado respuesta alguna a la denuncia de incumplimiento de lo preceptuado en el art. 682.2.1 LEC (carencia de fijación del valor del bien que sirva de tipo para la subasta), que, como vicio procesal afectante a la procedencia del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, fue denunciado desde el primer momento en que se tuvo ocasión (incidente de oposición). Ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, y sería directamente imputable al Juzgado por remitir a las partes a dilucidar la cuestión a un posterior procedimiento declarativo, al entender este último que el art. 698 LEC se refiere no sólo a las alegaciones de fondo que no son expresamente invocables en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, sino también a las referidas a falta de requisitos procesales exigidos por la propia ley procesal.

La demanda de amparo, interpretando a contrario sensu el ATC 113/2011, 19 julio, concluye que los defectos o vicios que afecten a la integración del título por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sí pueden ser alegados y resueltos en el seno del mismo procedimiento. En refuerzo del argumento se aduce que el defecto podía haber sido apreciado de oficio por el Juzgado por ser materia de orden público; lo que determina la nulidad de lo actuado; y que la solución brindada es contraria al principio de economía procesal (STC 8/1991, de 17 de enero). En conclusión, la decisión de no dar respuesta la vulneración procesal denunciada no se ajusta a las normas procesales y es contraria a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución, evitando obtener un pronunciamiento sobre la cuestión y causando real y efectiva indefensión, con proyección sobre el derecho de propiedad y la lesión del derecho fundamental a una vivienda digna (art. 47 CE).

En segundo lugar, se afirma en la demanda que la providencia de 23 de mayo de 2012 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, “incide en la vulneración denunciada” y resulta “manifiestamente errónea e incongruente”, pues no tiene en absoluto en cuenta el motivo de nulidad alegado. La providencia se escuda en que el incumplimiento de los requisitos formales para el despacho de ejecución fue denunciado previamente, pero olvida que el motivo del incidente de nulidad es precisamente la falta de resolución de esa alegación por el Auto de 17 abril de 2012. En tal sentido, el incidente no resuelve con base en los motivos justificados que se alegaron en tiempo y forma, por lo que habrá de ser decretada su nulidad y dictar resolución en el sentido que proceda.

4. Con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, el aquí recurrente y su esposa promovieron un segundo incidente de oposición a la ejecución en el mismo procedimiento hipotecario, al amparo de la previsión extraordinaria contenida en la disposición transitoria cuarta, párrafo segundo, de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, “de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social”. La oposición se basó en la nueva causa prevista por el artículo 695.1.4 LEC: el “carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible”; suplicando “el sobreseimiento de la ejecución o subsidiariamente su continuación con inaplicación de las cláusulas consideradas abusivas”, en referencia a la cláusula relativa a la fijación del valor del bien inmueble para que sirva de tipo de la subasta y de aquella otra que impone un tipo de interés mínimo (cláusula suelo), además de cuestionar la liquidación unilateral de deuda efectuada por la entidad acreedora.

Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2, de Villarrobledo, de 10 de septiembre de 2013, se estimó parcialmente la demanda incidental y se declaró abusiva la cláusula suelo contenida en la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria, ordenándose continuar adelante con la ejecución despachada, esto es, desestimando la solicitud de nulidad de la cláusula que fija el valor de tasación en setenta y dos mil euros (72.000 €).

5. En virtud de providencia de 12 de septiembre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 4-2012, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

6. Una vez recibidos los testimonios de las actuaciones, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013, acordó tener por personado como parte en el procedimiento al Banco Popular Español, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas por plazo común de veinte días, conforme al art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. Evacuando el referido trámite, la representación procesal del Banco Popular Español, S.A., presentó escrito de alegaciones el 3 de enero de 2014 (ratificadas por nuevo escrito registrado en fecha de 11 de marzo de 2014), en el que se solicitaba la inadmisión del recurso o bien su desestimación.

Como alegación previa, se niega la afirmación contenida en la demanda de que se careciera de determinación del tipo de la subasta, dado que en la cláusula tercera apartado quinto de la escritura de 13 de febrero de 2004 se señaló como valor de tasación de la finca gravada el importe asegurado en concepto de principal, sosteniendo que en la escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario no se acordó la alteración de dicho valor de tasación, por lo que debe considerarse válidamente fijado dicho valor, a efectos de permitir la apertura de este procedimiento especial.

En su alegación primera, referida al fondo de la demanda, el escrito del Banco Popular Español, S.A., sostiene que no se ha vulnerado el art. 24 CE por el Auto desestimatorio de 17 de abril de 2012, pues el motivo aducido en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria no se encuadraba dentro de los tasados en el art. 695 LEC. El Juzgado procedió a la adecuada valoración de la oposición, tras exposición razonada de los fundamentos generados por cada parte y su corrección legal, desestimando las pretensiones de nulidad de contrario, y remitiendo a los ejecutados al declarativo posterior para sustanciar su pretensión. El demandante tan solo plantea la disconformidad con lo decidido en el Auto, pretendiendo usar el recurso de amparo como una mera segunda instancia. Por último, se afirma que tras la reforma operada en el art. 559 LEC por el Real Decreto-ley, 5/2012, de 5 marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (ratificado por la Ley 5/2012, de 6 de julio), se suprimió como causa de oposición por motivos procesales el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para despachar la ejecución, afirmación de la que deduce que no se podría aplicar subsidiariamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, como motivo de oposición, el régimen general de oposición contra el despacho de la ejecución en el procedimiento ordinario singular de ejecución forzosa.

En su alegación segunda, se aduce la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de amparo por haber transcurrido el plazo legal establecido en el art. 44.2 LOTC. Se sustenta esta alegación en un alargamiento del procedimiento por recurso manifiestamente improcedente, toda vez que, siguiendo la argumentación de la providencia de 23 de mayo de 2012, los motivos de oposición invocados habían sido ya tratados en el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria. De este modo, habiéndose notificado a las partes el Auto desestimatorio de la oposición el 18 de abril de 2012, y entendiéndose improcedente el incidente de nulidad en la fecha de interposición de la demanda de amparo (9 de julio de 2012) habría caducado sobradamente el plazo de treinta días contemplado en el art. 44.2 LOTC.

En relación con la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, en la alegación tercera de su escrito la entidad bancaria defiende que el Juzgado razonó motivadamente la improcedencia del incidente por no cumplir con los requisitos legales que determinan su procedencia.

8. Por escrito de 3 enero 2014, la representación procesal del demandante de amparo dio por reproducidos íntegramente los hechos, fundamentos y alegaciones del escrito de demanda y reiteró la petición de estimación del amparo.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 6 de marzo de 2014, interesó el otorgamiento del amparo solicitado.

Como cuestión previa, se rechaza la concurrencia de una eventual falta de agotamiento de la vía judicial como consecuencia de que, a raíz de la publicación de la Ley 1/2013, el demandante de amparo y su esposa habían promovido un nuevo incidente de oposición a la ejecución hipotecaria por entender que el contrato de préstamo contenía cláusulas abusivas, lo cual condujo a una estimación parcial de la oposición. Según las alegaciones del Fiscal, la providencia que inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones agotó la vía judicial en lo referente a la temática planteada en el proceso de amparo, que era la no consideración en el Auto de desestimación de la oposición a la ejecución de la fijación del precio como tipo para la subasta.

En cuanto al fondo del asunto, entiende el Fiscal que es correcto el modo de proceder del recurrente desde un punto de vista procesal, toda vez que la argumentación se centra en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto, que no aprecia como causa obstativa a la oposición el cumplimiento del requisito procesal de la fijación en la escritura del precio en que los interesados tasan la finca; y por la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que entendió que la cuestión estaba ya resuelta por aquel Auto, por lo que no se daban los presupuestos para plantear el incidente.

A partir de ahí, se destaca que según la regulación legal del procedimiento especial de ejecución hipotecaria (arts. 681 y ss. LEC), su procedencia se vincula al cumplimiento, entre otros, del requisito de determinar el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo para la subasta (art. 682.2.1 LEC). Seguidamente se afirma que en la primera escritura pública de hipoteca figura como cuantía del préstamo 72.000 €, pero no como precio tipo de la subasta, según el Fiscal; y que en la segunda escritura pública en ningún caso se precisa la fijación del precio acordado para la subasta del bien, para concluir que el estudio de ambas escrituras no revela dato alguno en relación con el precio del bien, a efectos de la subasta futura. Se alude también a la existencia de un peritaje alternativo de carácter privado que tasa el bien hipotecado en más de 270.000 €, que al no fijarse por consenso no obliga ni al banco ni el juez como precio base para la subasta. De todo ello deduce el escrito de alegaciones que no existe ninguna cuantía que fuera acordada con consentimiento de las partes y tampoco se deriva de las escrituras de constitución de la hipoteca.

Se entiende lógico que el deudor, al formular su oposición a la ejecución, exigiera que el requisito fuera cumplido, apoyado en el art. 682 LEC, toda vez que técnicamente no podría ser considerado como motivo de oposición de los previstos en el art. 695 LEC pero sí como requisito procesal y presupuesto de la acción ejecución y control de oficio por el juez. La condición de presupuesto procesal es obvia, toda vez que el tan citado art. 682 condiciona nada menos que la aplicación de las ramas especiales del procedimiento de ejecución al cumplimiento del requisito de fijación del precio. De todo ello concluye que la fijación del precio es condicionante del procedimiento empleado, atendido que estamos en un proceso de ejecución con garantía del inmueble, lo que obliga, si el proceso desemboca en una ejecución forzosa, a conocer el precio de enajenación para una eventual subasta.

Consecuentemente, el juez no debió degradar a simple motivo de oposición la alegación del recurrente, y atender la petición del deudor exhortando a las partes o a un perito neutral para la tasación del inmueble antes de dictar Auto de fondo sobre la oposición a la ejecución. Tal negativa es una circunstancia impeditiva de la acción, toda vez que, si se aprecia, ello debe llevar a la estimación de la oposición a la ejecución, para que ésta se lleve a cabo con la solidez de una tasación acomodada y ajustada a la realidad. Por el contrario, la no toma en consideración del óbice procesal conduce a una tasación totalmente desajustada del valor real de un enriquecimiento sin causa del acreedor al adjudicarse el bien por una cuarta parte de su valor de mercado.

En cuanto a la providencia por la que se inadmite la solicitud de nulidad de actuaciones, el Fiscal entiende que se ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no remediar la situación creada tras el Auto. No es de recibo, termina el escrito de alegaciones, argüir que la temática ha sido ya resuelta por el Auto desestimando la oposición, ya que lo que se hizo en el Auto no puede considerarse resolución de lo planteado cuando “se ha expulsado el examen de un presupuesto procesal del procedimiento hipotecario y además se plantea por la parte la óptica constitucional con invocación del derecho tutela judicial efectiva”, que debió llevar al Juez “a la reconsideración de la temática a la vista de la indefensión alegada”.

10. Por providencia de 26 de febrero de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo de 2015.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo alega dos supuestas vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: la primera, producida por el Auto de 17 de abril de 2012, en el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo (Albacete) decidió no entrar a resolver la excepción procesal planteada como fundamento del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, remitiendo a los ejecutados, con cita del art. 698 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a la interposición en su caso de un juicio declarativo posterior. Y la segunda vulneración, atribuida a la providencia del 23 mayo de 2012 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones en el que se denunciaba la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ante la falta de resolución por dicho Auto, de la excepción procesal planteada.

Las quejas de amparo se analizan en el orden que propone la demanda, abordándose en primer lugar la dirigida contra el Auto de desestimación del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, lo que es conforme con el criterio de este Tribunal de dar la prioridad en el examen de los motivos de amparo, en consideración al alcance de la retroacción de actuaciones que pudiera producir su eventual estimación (SSTC 191/2005, de 18 de julio, FJ 2; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4, y 21/2006, de 30 de enero, FJ 2).

2. Antes de entrar en el fondo del recurso es preciso dar respuesta a la alegación que plantea la representación procesal del Banco Popular Español, S.A., sobre la posible concurrencia de un motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo. De acuerdo con su escrito de alegaciones, la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones habría implicado la extemporaneidad de la demanda por alargamiento indebido de la vía jurisdiccional, al producirse la caducidad del plazo de treinta días para su interposición que establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debiendo contarse el mismo desde la fecha de la notificación del Auto de desestimación del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

La tesis anterior sólo es sostenible, sin embargo, desde la aceptación de la premisa de la que parte la entidad bancaria, esto es, que el incidente de nulidad de actuaciones era manifiestamente improcedente, lo que determinaría que el dies a quo del plazo de interposición se habría de computar no desde la notificación de la providencia de 23 de mayo de 2012, sino desde la del Auto de 17 de abril de 2012.

Es precisamente la negación de esa premisa, lo que nos debe conducir a rechazar dicha tesis: el incidente de nulidad de actuaciones no puede tenerse por manifiestamente improcedente, con la relevancia pretendida por la representación procesal del Banco Popular Español, S.A., dado que las nulidades procesales que se imputan al Auto de 17 de abril de 2012, contra el que no cabía recurso alguno conforme con la legislación procesal aplicable (art. 695.4 LEC) en la fecha en que se dictó —antes de la reforma de dicho precepto por la Ley 1/2013, de 14 de mayo—, no pudieron ser combatidas en el seno del propio incidente de oposición a la ejecución. Siendo así, es correcto el cómputo del plazo de treinta días para la interposición del recurso de amparo desde la notificación de la providencia que puso fin al incidente de nulidad de actuaciones, al haberse cumplido el requisito establecido por el art. 44.2 LOTC, por lo que la alegación de inadmisión debe ser rechazada.

3. En cuanto al fondo, el primero de los motivos de amparo se basa, como se ha expuesto, en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la negativa del Juzgado ejecutor a dar respuesta a la excepción procesal planteada por el demandante de amparo y su esposa en el incidente de oposición a la ejecución, a saber, la inadecuación del procedimiento especial de ejecución hipotecaria como consecuencia de que el título ejecutivo no habría cumplido con uno de los presupuestos establecidos por el art. 682.2.1 LEC.

Sostiene el actor que en el título ejecutivo (esto es, en la escritura de constitución de la hipoteca) no se determinó el precio en el que los interesados tasaban el bien hipotecado para que sirviera de tipo en la subasta. El Auto recurrido en amparo, en lugar de entrar a resolver la excepción procesal, remitió a los ejecutados al procedimiento declarativo correspondiente para obtener respuesta a esa alegación, decisión basada en que el art. 695 LEC no incluye expresamente ésta ni otras excepciones procesales entre las causas tasadas que pueden servir de fundamento al incidente de oposición a la ejecución hipotecaria. De acuerdo con el escrito rector del presente proceso de amparo, esa interpretación de la norma procesal sería contraria a la tutela judicial efectiva y también causante de real y efectiva indefensión, “en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa” en este procedimiento, así como a la proyección que conlleva sobre el derecho a la propiedad y la lesión del derecho fundamental a una vivienda digna (art. 47 CE). Tratándose, además, de una excepción que afecta a un requisito de procedibilidad que, como tal puede ser apreciable de oficio por el Juzgado en cualquier momento del procedimiento, dando sin embargo éste una solución contraria al principio de economía procesal.

La representación procesal de la entidad ejecutante afirma, por el contrario, que el Auto recurrido no vulneró el art. 24 CE, porque hubo respuesta expresa a la alegación que sirvió de base al incidente, tras adecuada valoración y exposición razonada de los motivos, considerando razonable la decisión de remitir la resolución del asunto al declarativo posterior, por ser conforme con la regulación procesal civil.

Por su parte, el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, pues entiende que el órgano judicial debió entrar en el fondo de la alegación procesal planteada en el incidente, en atención a la importancia del requisito en cuestión, del que depende la procedencia misma del procedimiento especial de ejecución hipotecaria.

4. Debe señalarse, en primer término, que esta queja de amparo no puede ser ubicada en el terreno de la incongruencia omisiva, en cuanto lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La demanda entiende contrario al derecho fundamental que el órgano judicial afirme que hay “imposibilidad de pronunciarse” sobre la excepción interpuesta, pero eso no quiere decir que el recurrente no haya obtenido una respuesta del órgano judicial a la petición de nulidad del procedimiento por incumplimiento del requisito del art. 682.1.1 LEC. Con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la incongruencia omisiva se produce cuando “una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste” (SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2, y 269/2006, de 11 de septiembre, FJ 4; por todas). En el caso, no hay falta de respuesta judicial, con vulneración de la prohibición del non liquet, sino una decisión consistente en no entrar en la cuestión controvertida sobre la base de la concurrencia de un óbice procesal que lo imposibilita, decisión que satisface las exigencias constitucionales de exhaustividad en las resoluciones judiciales.

La queja de amparo se refiere, más bien, al derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión objeto de debate (derecho de acceso a la jurisdicción), integrado también en el art. 24.1 CE. En relación con esta concreta vertiente del derecho fundamental, la doctrina de este Tribunal Constitucional ha mantenido de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva, “que incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello” (STC 107/1993, de 22 de marzo, FJ 2), puede satisfacerse igualmente con “una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia” (STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5. En igual sentido, SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 33/2002, de 11 de febrero de 2002, FJ 5, y 111/2009, de 11 de mayo, FJ 2). Al ser la tutela judicial efectiva “un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal … De ahí que quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental” [SSTC 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2 a), y 167/2014, de 22 de octubre, FJ 4].

5. Existiendo, pues, una respuesta judicial motivada a la excepción procesal planteada en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, la queja de amparo queda reducida a determinar si el Auto de 17 de abril de 2012, al negarse a entrar en el fondo de la cuestión planteada con arreglo a las razones que ofrece, supone una respuesta razonada y proporcionada que se funda en una causa legal o si, por el contrario, el órgano judicial ha sido excesivamente riguroso, desde el punto de vista del derecho fundamental invocado.

No está de más recordar que la decisión sobre la admisión o no de una demanda (como lo es, desde luego, la demanda ejecutiva basada en un título hipotecario, y como lo es también la demanda incidental de oposición), así como la apreciación de la concurrencia o no de los presupuestos y requisitos materiales y procesales constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, siendo facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 3). Ahora bien, el Tribunal Constitucional sí puede someter a control las decisiones sobre la concurrencia o no de presupuestos y requisitos procesales en “aquellos supuestos en los cuales la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa declarada aplicable sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trate, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican” (STC 33/2002, de 11 de febrero, FJ 5. En el mismo sentido, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 92/2008, de 21 de julio, FJ 2, y, más recientemente, 129/2014, de 21 de julio de 2014, FJ 4). Asimismo, hemos sostenido que “el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y que tal derecho fundamental no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles” (STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan). “En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, en nuestro enjuiciamiento habremos de partir de que resultan constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, aquellas decisiones de inadmisión o de finalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.” (STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 4).

6. A la luz de la doctrina anterior, la decisión del órgano judicial de no entrar a resolver la causa de nulidad del procedimiento en que se basó la oposición a la ejecución hipotecaria, remitiendo al ahora demandante y a su esposa —como coejecutados— al procedimiento declarativo correspondiente para resolver sobre la procedencia misma del procedimiento especial que se seguía contra ellos, no cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de entender “excesivamente formalista y rigurosa”, desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, la decisión judicial que, por ejemplo, impidió al tercer acreedor hipotecario intervenir en el avalúo y la subasta del bien hipotecado (STC 6/2008, de 21 de enero, FJ 3); igualmente se otorgó el amparo por considerarse rigorista la interpretación dada a la norma procesal que condujo a tener por transcurrido el plazo de oposición a la ejecución ordinaria, como consecuencia de dar por válida, por aplicación de la norma procesal civil, la comunicación del despacho de la ejecución a un procurador que ya había cesado en su representación (STC 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

Ese mismo exceso de formalismo concurre mutatis mutandis en el presente caso, en el que el Auto de 17 de abril de 2012 decidió no entrar a resolver sobre un óbice procesal que determinaría la procedencia misma del cauce especial de ejecución seguido. Es cierto que la STC 41/1986, de 2 de abril, que resolvió un recurso de amparo en el que el demandante se quejaba del incumplimiento de las normas que regulan el procedimiento a seguir, al haber admitido el órgano judicial una causa de oposición suspensiva no prevista en el procedimiento de ejecución que entonces regulaba el art. 131 de la Ley hipotecaria, afirmó (FJ 4) que la decisión sobre si las causas establecidas en el art. 132 de la Ley hipotecaria, antecedente del actual art. 695 LEC, “son de interpretación estricta y de carácter exhaustivo, o si, por el contrario, pueden los Tribunales paralizar o sobreseer un procedimiento hipotecario por razones diversas de las comprendidas en dicho artículo, o acogiéndose a las establecidas en él, si se lleva a cabo una interpretación extensiva de las mismas”, cualquiera que sea la respuesta que se estime más correcta desde el punto de vista del Derecho hipotecario, no viola “el derecho a la tutela judicial efectiva del acreedor hipotecario cuando éste dispone de otros procedimientos para hacer valer, en definitiva, su derecho”. En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial.

En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre, fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada.

7. La estimación del primero de los motivos de amparo hace innecesario pronunciarse sobre la queja que se dirige contra la providencia de 23 de mayo de 2012 que decidió no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y conduce a la declaración de nulidad, en primer lugar, del Auto de 17 de abril de 2012, que desestimó el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 4-2012 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo (Albacete), el cual debe ser sustituido por una nueva resolución judicial en la que se dé respuesta a la alegación procesal planteada sobre la falta del presupuesto procesal que establece el art. 682.2.1 LEC. También declaramos nula la citada providencia de 23 de mayo de 2012, en cuanto no repara la vulneración causada por aquella resolución.

No puede desconocerse, asimismo, que el recurrente en amparo –y su esposa–, haciendo uso de un plazo extraordinario concedido por la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, promovió un segundo incidente de oposición a la ejecución, esta vez para solicitar la nulidad, por abusivas, de dos cláusulas del contrato de préstamo; actuaciones que al ser posteriores y estar vinculadas al procedimiento de ejecución hipotecario del que dimanan las resoluciones de 2012, han de determinar también la declaración de nulidad del Auto resolutorio del mismo, de fecha 10 de septiembre de 2013.

Por razones de economía procesal y de mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, procede que el Juzgado ejecutor dicte un Auto en el que tenga en cuenta las dos impugnaciones planteadas por el recurrente, sin necesidad de reabrir un nuevo procedimiento. En consecuencia, y dado que la primera impugnación planteada era de índole estrictamente procesal, condicionante si se estima de la existencia del proceso hipotecario instado por la entidad ejecutante, y la segunda impugnación (escrito de 14 de junio de 2013) a su vez es de índole material (carácter abusivo de dos de las cláusulas del contrato), el Juzgado deberá acometer su resolución siguiendo el correcto orden de proceder que exige la distinta naturaleza y efectos de tales motivos de oposición ejecutiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Ángel Gutiérrez Peinado y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 17 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villarrobledo (Albacete), en los autos sobre ejecución hipotecaria núm. 4-2012, así como también la nulidad de la providencia de 23 de mayo de 2012 y el Auto de 10 de septiembre de 2013, dictados por el propio Juzgado.

3º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de resolver el incidente de oposición a la ejecución planteado por la parte ejecutada, para que en su lugar se dicte una resolución que sea respetuosa del contenido del derecho fundamental que le ha sido reconocido, en los términos y con el alcance que se concreta en el anterior fundamento 7 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 85 ] 09/04/2015
Type and record number
Date of the decision 02/03/2015
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Miguel Ángel Gutiérrez Peinado respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villarrobledo desestimatorio del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): resolución judicial que no examina una premisa lógica del proceso racional de formación de la decisión, sino que remite a la parte demandante a un proceso posterior.

Summary

El Auto de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción desestimó el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria sin entrar a resolver la excepción procesal basada en la ausencia de tasación a efectos de subasta en el contrato de préstamo hipotecario, remitiéndole a un juicio declarativo ulterior para su resolución.

Se otorga el amparo. La negativa del órgano judicial de examinar el requisito procesal alegado por el recurrente, pese a no estar expresamente previsto en la ley aplicable, supuso una interpretación rigorista y excesivamente formalista de la norma, impidiendo un adecuado acceso a la jurisdicción. Por tanto, la decisión judicial de no resolver el requisito de procedibilidad que afectaba al propio título de ejecución y que era apreciable de oficio por el juez, resultó desproporcionada y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    La decisión del órgano judicial de no entrar a resolver la causa de nulidad del procedimiento en que se basó la oposición a la ejecución hipotecaria, remitiendo al recurrente al procedimiento declarativo correspondiente para resolver sobre la procedencia del procedimiento especial que se seguía contra él, incumple las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].

  • 2.

    La negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado pues, el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, era argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma [FJ 6].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, resultando constitucionalmente legítimas aquellas decisiones de inadmisión o de finalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción (STC 44/2013) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre la incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales (SSTC 269/2006, 155/2012) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre la necesidad de una resolución razonada y proporcionada en las decisiones procesales o de admisión, respetuosas con el derecho de la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 6.

    Declaración de nulidad del Auto que desestimó el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria seguida ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, que debe ser sustituido por una nueva resolución judicial en la que se dé respuesta a la alegación procesal planteada sobre la falta del presupuesto procesal que establece el art. 682.2.1 LEC; se declara nula la providencia de inadmisión a trámite de la nulidad de actuaciones, en cuanto no repara la vulneración causada por aquella resolución [FJ 7].

  • mentioned regulations
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, f. 6
  • Artículo 132, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 47, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 682.1.1, f. 4
  • Artículo 682.2.1, ff. 3, 7
  • Artículo 695, ff. 3, 6
  • Artículo 695.4, f. 2
  • Artículo 698, f. 1
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
  • En general, f. 2
  • Disposición transitoria cuarta, f. 7
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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