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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio Diego González Campos y don Carlos Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 523/91, interpuesto por la entidad Schweiz, Compañía Anónima de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverría y defendida por el Letrado don José Hoya Coromina, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, de 4 de febrero de 1991, recaída en apelación de la dictada, en el juicio de faltas núm. 1896/87, por el entonces Juzgado de Distrito de Collado Villalba (actual Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha localidad). Han sido partes don Manuel López Peña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Palombi Álvarez y asistido del Letrado don Manuel Pérez Sánchez, el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de marzo de 1991, don Javier Ulargui Echeverría, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Schweiz, Compañía Anónima de Seguros, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 4 de febrero de 1991, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la demandante y estimación del interpuesto por otra parte recurrente frente a la Sentencia del entonces Juzgado de Distrito de Collado Villalba, recaída en juicio de faltas, condenó a la citada aseguradora como responsable civil directo al pago de las indemnizaciones civiles fijadas en la Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) En el juicio de faltas núm. 1.896/87 seguido ante el Juzgado de Distrito de Collado Villalba por la salida de la calzada y vuelco de un vehículo asegurado en la compañía actora, en el que resultaron varias personas lesionadas de diferente gravedad, se pronunció Sentencia que, en aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989, absolvió al conductor del vehículo de la responsabilidad penal imputada y lo condenó al pago de distintas indemnizaciones a los perjudicados, entre ellos don Juan Manuel López Peña, con declaración de la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Schweiz y la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.

B) Recurrida la Sentencias por varias de las partes, entre ellas la entidad actora y don Juan Manuel López Peña, el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial pronunció Sentencia, el 4 de febrero de 1991, que, con desestimación del recurso formulado por la primera y estimación del interpuesto por el Sr. López Peña, elevó las indemnizaciones fijadas a favor de este último de 61.329.508 ptas. a 111.984.421 pts., y, en el fundamento jurídico 5º, señaló que las cantidades expresadas devengarán el interés del 20 por 100 previsto en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989.

c) Por medio de Auto de 18 de octubre de 1991, el Juzgado de Instancia, en fase de ejecución de Sentencia y puesto que el fallo de la de apelación no contenía pronunciamiento alguno sobre pago de intereses pese a lo declarado en su fundamento jurídico 5º, practicó liquidación de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el art. 921 L.E.Crim. -es decir, no los previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/1989- y en tal cuantía fue requerida de pago la demandante.

3. La demanda invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la igualdad (art. 14 C.E.) y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.).

Dentro de la primera de las invocaciones imputa a la Sentencia de instancia su falta de motivación por no haber dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por la actora durante el proceso y, como consecuencia de ello, una limitación del derecho de defensa dado que la falta de motivación le ha impedido combatir en apelación las razones en las que el Juez fundó su fallo condenatorio. Respecto de la Sentencia de apelación alega que incurre en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones que fueron objeto de debate (excepciones, principios contractuales, etc.) en la primera y en la segunda instancia, e igualmente la misma adolecería de incongruencia extra petita por haber otorgado más de lo pedido por las partes, ya que los perjudicados únicamente postularon la aplicación a las indemnizaciones reconocidas del interés legal del art. 921 L.E.C.,mientras que la Sentencia otorga, sin petición de parte, el del 20 por 100 previsto en la Ley Orgánica 3/1989.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, lo habría sido en dos vertientes distintas: en la de igualdad ante la Ley y en la de la igualdad en aplicación de la Ley. La primera por haberse aplicado los intereses del 20 por 100 en un sentido discriminatorio, dado que su cómputo inicial se retrotrajo a los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/1989, sin deducir la cantidad a la que la demandante fue condenada en primera instancia y que consignó tras hacerse pública la primera Sentencia, motivo por el cual es preciso concluir que se le obliga a pagar intereses sobre cantidades ya satisfechas. Desde el punto de vista del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, la Sentencia de apelación, en lo relativo a la condena al pago de los intereses del 20 por 100 previstos en la Ley Orgánica 3/1989, se ha apartado de sus anteriores precedentes en sentido contrario, si bien reconoce que no aporta resoluciones que a tal respecto sirvan de término de comparación porque se la ha denegado en el Juzgado el acceso al libro registro de Sentencias de donde pudiera haber extraído alguna.

Finalmente sostiene que la Sentencia recaída en segunda instancia ha infringido su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley,puesto que el Juez que dictó la misma el de 4 de febrero de 1991 había cesado en sus funciones en dicho Juzgado el 30 de noviembre anterior por su traslado a otra plaza de Magistrado. En consecuencia, al no ser Juez de dicho órgano judicial en el momento de dictarse la Sentencia no podía haberla pronunciado, razón por la cual al haberlo hecho así se ha vulnerado el art. 24.2 C.E.

Termina pidiendo que se otorgue el amparo que solicita y se anulen las Sentencias contra las que se formula el presente recurso. Así mismo, al amparo del art. 89.1 LOTC interesa el recibimiento a prueba a fin de que se requiera al Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial para que remita certificación sobre la fecha de cese en dicho Juzgado del Magistrado don Juan José Verdaguer Martínez y para que remita igualmente testimonio del libro de Sentencias de dicho Juzgado.

4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de septiembre de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Collado Villalba a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 10/91 y al juicio de faltas núm. 1.896/87, con indicación a éste último de que debía emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente, para que pudiesen comparecer en este recurso de amparo a defender sus derechos.

5. Los días 19 de diciembre de 1991, 3 y 8 de enero de 1992 comparecieron ante este Tribunal don Juan Manuel López Peña, representado por la Procuradora doña Elena Palombi Álvarez, parte perjudicada en el accidente, don Santiago y don Virgilio Herbesa Luquero, condenados civilmente en la Sentencia, y el Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, y mediante providencia de 6 de febrero de 1992 la Sección Tercera de este Tribunal, después de acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, tuvo por parte al Abogado del Estado y a la Procuradora doña Elena Palombi Álvarez, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros y de don Juan Manuel López Peña respectivamente. Por el contrario, rechazó la personación de los demás por pretender asumir la posición procesal de correcurrente pese a haberles transcurrido el plazo para acudir en amparo. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC concedió un plazo de veinte días a las partes para que pudiesen formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. En las alegaciones presentadas por la representación de don Juan Manuel López Peña el 7 de marzo de 1992 indica que no se ha conculcado al recurrente el derecho de defensa pues en el recurso de apelación alegó hasta ocho motivos de impugnación que fueron contestados en la Sentencia de segunda instancia. Por esta razón, no se puede sustentar una falta de motivación ya que, por una parte, la Sentencia de instancia recoge un fallo amplio y detallado acorde con los fundamentos y hechos probados contenidos en la misma y, por otra, la de apelación, al responder a los motivos alegados en el recurso, ha subsanado todo lo habido con anterioridad. Las partes, en todo momento, han podido hacer uso de sus derechos en un juicio contradictorio, han accedido a una segunda instancia y han obtenido respuesta a sus pretensiones.

Niega también que adolezca la resolución impugnada de incongruencia extra petita puesto que el perjudicado recurrió en solicitud de un incremento indemnizatorio que ha sido el reconocido en la Sentencia de apelación. Lo reclamado en concepto de intereses viene establecido por el art. 921.2ª de la L.E.C. y fue solicitado por el Letrado del perjudicado en la apelación; por otra parte, la Ley Orgánica 3/1989 se encontraba en vigor en el momento de sustanciarse el recurso y el Juez se limitó a aplicar sus disposiciones.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la Ley señala que los intereses previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 poseen una justificación objetiva y razonable, tendente a asegurar que la falta de pago de las indemnizaciones no se traduzca en un detrimento de las personas que sufren las consecuencias de un accidente de tráfico. La igualdad sólo es violada cuando el trato desigual está desprovisto de justificación, y aquí precisamente la imposición de los intereses tiende a restablecer esta desigualdad y se corresponde con la interpretación realizada por distinta jurisprudencia para supuestos similares.

Finalmente, en cuanto a la infracción del derecho al Juez ordinario no ha tenido lugar. Ha sido el mismo Juez que celebró la vista del recurso de apelación el que dictó la Sentencia.

Por todas estas razones, solicita la desestimación de la demanda y se opone a que se reciba el proceso a prueba.

7. El 6 de marzo de 1992 formuló sus alegaciones el Abogado del Estado. Después de distinguir éste entre las vulneraciones que se imputan en la demanda a la Sentencia de primera instancia de aquellas relativas a las de apelación, indica, con relación a la primera, que del acta del juicio de faltas no resulta alegación o cuestión especial que hubiera propuesto el demandante y que no haya sido contestada. Por ello, hay que estar a lo que el acta dice y a lo que no dice para concluir que no se puede imputar falta de motivación a aquélla y que, en todo caso, esta alegación fue examinada y respondida en la Sentencia de apelación.

Tampoco considera que en la última de las resoluciones haya habido incongruencia omisiva pues, de un lado, no se adivina en la demanda qué es aquello sobre lo que la Sentencia ha dejado de pronunciarse ni se ha producido en ella una modificación de los términos del debate procesal.

En cuanto a la violación del derecho al Juez legal, sostiene que aun cuando fueran ciertos los hechos recogidos en la demanda, el Juez que dictó la Sentencia en apelación fue el mismo que presenció y presidió la vista, de manera tal que se ha preservado el principio de inmediación y la resolución, lejos de atacar el derecho al proceso con todas las garantías, es plenamente acorde con él. Con cita de los AATC 419/1990, 420/1990 y 421/1990 concluye que el recurrente ha confundido la dimensión constitucional de la predeterminación del Juez legal con el problema de la sustitución de un Juez, extremo este último que no afecta a la independencia e imparcialidad de éste.

Agrupando todas las vulneraciones que se refieren a la imposición de los intereses del 20 por 100 de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, considera que todos ellos deben desestimarse si se tiene en cuenta que no se ha producido efectivamente el pago del expresado interés ya que, al ser ejecutada la Sentencia, el Juzgado se ha limitado a exigir a la demandante los intereses previstos en el art. 921.IV L.E.C. dado que la condena al pago de los primeros no se contenía en el fallo de la Sentencia. Esto le lleva a concluir que no se ha producido lesión efectiva de los derechos fundamentales alegados.

Haciendo abstracción de lo dicho, tampoco habrían tenido lugar las vulneraciones que denuncia. En primer lugar, porque no compete al Tribunal Constitucional decidir si los intereses previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 han de ser rogados o impuestos de oficio; se trata de un tema de legalidad ajeno a la misión de este Tribunal. En segundo lugar, porque, bajo la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, lo que parece imputarse a la Sentencia recurrida es una queja situada en el plano de la aplicación del Derecho prescindiendo de términos de comparación precisos y concretos, razón por la cual debe de ser desestimado. En tercer lugar, la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no va acompañada de término de comparación alguno; se justifica ésta por la prohibición judicial de acceder al libro de Sentencias, pero tal extremo ni queda acreditado ni consta que se haya actuado recurso judicial alguno frente a la negativa, con lo que el art. 44.1 a) LOTC impide el examen de la cuestión.

Por todo lo anterior solicita que se dicte Sentencia denegando el amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 7 de marzo de 1992, después de alegar que el recurrente no ha probado el dato relativo a que el Juez que dictó la Sentencia de apelación hubiese cesado en el Juzgado antes de ello, no considera que se haya infringido el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. La definición de este derecho ordena que el Juez aparezca previamente designado por Ley, y, por ello, el Juez que resolvió la apelación era el predeterminado, fue el que tramitó el recurso y presidió la vista. Si la Sentencia se dictó en el momento en que aquél no era titular del órgano para nada queda comprometido el derecho del art. 24.2 C.E.

En cuanto a la falta de motivación indica también que el acta del juicio no recoge alegación alguna que quedase incontestada y, en todo caso, la Sentencia de apelación respondió bastante y suficientemente a las quejas planteadas. Sólo a la posible negligencia del Letrado defensor puede ser imputable, en su caso, el hecho de que el acta del juicio oral aparezca como está, y si esas cuestiones no se ha probado que se dedujeran en la instancia tampoco debieron ser reproducidas en el recurso.

En cualquier caso, la resolución de alzada responde a todas y cada una de las alegaciones del recurso, sin que sea necesario responder pormenorizadamente a todas y cada una de las alegaciones, pues la tutela judicial efectiva se cumple cuando se da respuesta a la pretensión planteada, y eso es lo que ha ocurrido en este caso.

No cabe imputar a dicha resolución incongruencia alguna extra petita. La entidad Schweiz,S.A.,lo único que combate es la cualidad de orden público procesal de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, pero tal argumento no puede prosperar en el contexto del art. 24.1 C.E. ya que la citada norma se dibuja como una cláusula de penalización consignatoria de obligado cumplimiento y el órgano judicial se habría limitado a aplicarla.

Tras advertir que la citada Disposición adicional está pendiente de la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 1.447/90, 1.689/90, 107/91 y 705/91, que harían a este recurso subsidiario, considera que concurren en la norma datos que justifican razonable y proporcionadamente su carácter discriminatoria. La finalidad de asegurar el pago de las cantidades a satisfacer como indemnizaciones a los perjudicados permitirían excluir la vulneración del principio de igualdad ante la ley. No obstante, podría cuestionarse la proporciona lidad de la disposición y, en este sentido, el Fiscal considera que el mismo carece de proporcionalidad, pero concluye que tal vez en ello lata el concepto de indefensión (art. 24.1 C.E.) y no el de discriminación (art. 14 C.E.), motivo por el cual cabe desechar esta última vulneración.

En el aspecto de la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) entiende que la demanda no ofrece término alguno de comparación, lo que impide la consideración de este motivo.

Interesa, por fin, que se deniegue el amparo sin perjuicio de las reservas expresadas en torno a la subsidiariedad de este recurso respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad citadas.

9. Por providencia de 9 de abril de 1992, la Sección a la vista de que había transcurrido el plazo sin que la parte recurrente hubiese presentado alegación alguna, acordó requerir a la misma para que, en plazo de diez días, manifestase si insistía en su solicitud de recibimiento del pleito a prueba. Reiterada esta solicitud, por nueva providencia de 7 de mayo de 1992, la Sección acordó dar traslado de la misma a las demás partes para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la prueba documental articulada en la demanda.

10. Mediante escrito de 18 de mayo de 1992, la representación de don Juan Manuel López Peña solicitó que se declarase improcedente la prueba propuesta, el Abogado del Estado, en su escrito de 14 de mayo de 1992, no se opuso a la misma, si bien con la prevención de que se diese traslado del resultado arrojado a las partes para que formulasen alegaciones complementarias, y el Ministerio Fiscal consideró que no era esencial la incorporación del acta de cese del Juez que dictó la Sentencia de apelación ni tampoco el testimonio del libro de Sentencias por lo que concluía que la prueba era impertinente. Finalmente, por providencia de 1 de junio de 1992, la Sección decidió abrir el recurso a prueba por treinta días y librar comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial para que aportase certificación o copia del acta de cese del Magistrado don Juan José Verdaguer Martínez. Por el contrario, rechazó el otro medio de prueba propuesto por no considerarlo relevante a los efectos de la resolución de este recurso de amparo.

11. Recibida la certificación requerida, en donde se hacía constar que dicho Magistrado había cesado en el Juzgado afectado el 3 de diciembre de 1990, mediante providencia de 15 de julio de 1992 se acordó dar vista de la misma a las partes para que, en plazo común de cinco días, alegasen lo pertinente sobre dicha prueba documental.

12. En escritos registrados el 17 y 24 de junio de 1992, la representación procesal de don Juan Manuel López Peña concluyó que la prueba no desvirtuaba la legalidad de la Sentencia y que la fecha posterior al cese constituía un error material que debía rectificarse. El 22 de junio de 1992 el Abogado del Estado señalaba que la fecha de cese era irrelevante y que el resultado de la prueba no afectaba a las alegaciones hechas anteriormente. Finalmente, el Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 23 de junio de 1992, ratificaba los argumentos que al efecto daba en el fundamento de Derecho I, 2 de sus alegaciones.

13. Por providencia de 21 de octubre de 1993 se señaló para deliberación y votación el 25 de octubre siguiente

II. Fundamentos jurídicos

1. Las múltiples vulneraciones constitucionales que se achacan a las Sentencias recurridas exigen una sistematización de las mismas que permita un mejor orden lógico y expositivo en la presente Sentencia.

De un lado, habrán de analizarse primeramente las que se atribuyen a la Sentencia de primera instancia, centradas en la insuficiente motivación de la misma y en la reducción de las posibilidades de defensa,producida por incongruencia omisiva cuyo origen hay que buscarlo en el desconocimiento de las causas de la condena de la compañía recurrente a efectos de hacer valer los motivos de impugnación de la Sentencia en la segunda instancia (art. 24.1 C.E.) y en haberse mitido pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en el acto de la vista.

De otro, en cuanto a la Sentencia de apelación, ha de examinarse preferentemente la denunciada vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), ocasionada por haber dictado dicha Sentencia un Juez que había cesado en el Juzgado por un traslado anterior a la fecha de su dictado, pues el defecto denunciado puede afectar a la validez de aquélla. Sólo una vez que haya sido resuelta negativamente el anterior problema deberá examinarse, en su caso, la incongruencia omisiva imputada a esta Sentencia por no haber resuelto todas las cuestiones suscitadas por las partes (art. 24.1 C.E.), y, en relación con la condena a los intereses del 20 por 100 previstos en la Ley Orgánica 3/1989, la incongruencia extra petita denunciada (art. 24.1 C.E.), al conceder unos intereses no pedidos por ninguna de las partes, y la infracción de los principios de igualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), en cuanto se ha efectuado una interpretación discriminatoria de la norma y un apartamiento injustificado de los propios precedentes del órgano judicial.

2. La base de la que parten las infracciones achacadas a la Sentencia de instancia se encuentra en la afirmación del recurrente de que la misma adolece de falta de motivación y, no resolvió todas las cuestiones suscitadas durante el debate en el juicio oral; este punto de partida le lleva a dos conclusiones: que la Sentencia dictada en el juicio de faltas adolece de incongruencia omisiva, y que, al no haber plasmado el Juez las razones que le han llevado a condenar a la compañía recurrente como responsable civil directa, ha limitado su derecho de defensa pues no ha podido combatir en la apelación, por serle desconocidos, aquellos motivos que habrían justificado su condena.

Efectivamente, como ha repetido en numerosas ocasiones este Tribunal, el vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que, en el caso de la incongruencias omisiva, aquí traída a colación, tiene lugar cuando no se han decidido todos los puntos objeto del debate ni dado respuesta a una pretensión de la parte (STC 198/1990 entre otras). Naturalmente, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional deben comprobarse dos extremos: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo (STC 5/1990).

La regulación escasamente formalista del juicio de faltas obliga a las partes a articular sus pretensiones, proponer y, en su caso, practicar la prueba, y formular sus alegaciones en el acto del juicio oral. De cada juicio, ordena el art. 972 L.E.Crim., se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo. Dicha acta, pues, deberá recoger todas aquellas alegaciones y pruebas desarrolladas durante cada sesión, y será en ella donde las partes deberán hacer sus concretas pretensiones a fin de que sean resueltas en la Sentencia.

Pues bien, examinada el acta del juicio oral, no aparece en ella que la recurrente efectuase especial alegación o distinta a aquella que tenía por objeto obtener la absolución de su cliente. Se intenta salvar tal obstáculo con la justificación de que el acta no refleja fielmente lo acontecido y dicho en el juicio oral. Pero este Tribunal no puede partir de conjeturas o suposiciones que tengan como única base las afirmaciones de las partes.

Ya dijimos en el ATC 11/1993 que la exactitud o inexactitud del acta levantada por el Secretario judicial es un dato respecto del cual ninguna consideración puede realizar este Tribunal, salvo para constatar la existencia de un documento expedido por un fedatario público al que debe extenderse, por tanto, la fe pública que su intervención concede. Como acertadamente le indicó al recurrente el Juez de apelación, y en este mismo sentido se han pronunciado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ha de estarse a lo que el acta dice y a lo que no dice (STC 118/1991, por todas), y en este caso no dice que, en el acto del juicio, tuvieran lugar las alegaciones que ahora pretende hacer valer. La demandante pidió su absolución y el Juez de instancia respondió negativamente, considerándola responsable civil directa del accidente. No hay pues incongruencia omisiva en la Sentencia sino cumplida respuesta a la pretensión formulada,en la que se establecen los hechos probados, se les califica de constitutivos de una conducta ilícita de la que se deriva responsabilidad civil, se especifican los daños causados de las personas responsables, los perjudicados con derecho a indemnización y se detalla la cuantía de ésta atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada uno de los daños sufridos. En consecuencia, tampoco puede admitirse que la Sentencia carezca de motivación suficiente que haya impedido a la demandante conocer las razones que han determinado su condena en primera instancia que, por otro lado, ha combatido con toda amplitud en la apelación.

Menos aún puede sostenerse una limitación del derecho de defensa de la parte en segunda instancia por no poder alegar en contra de las razones de su condena, que afirma serle desconocidas. El recurso de apelación del juicio de faltas es un novum indicium en el que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio y alegatorio de la primera instancia. Permite este remedio a las partes (arts. 979 y 980 L.E.Crim.) no sólo alegar sino presentar las pruebas no practicadas antes por causas ajenas a su voluntad, y al Juez valorar de nuevo las practicadas en primera instancia y examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 194/1990).

Así pues, mal cabe aducir ahora limitación del derecho de defensa con base al motivo alegado por la actora, cuando en la segunda instancia pudo reproducir todas y cada una de las alegaciones que, sostiene, no fueron contestadas en la primera.

Deben rechazarse, pues, las infracciones de los derechos fundamentales referidos a la primera de las sentencias.

3. El examen de las violaciones constitucionales que se atribuyen a la Sentencia de segunda instancia han de comenzar, como hemos señalado, por la del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (presupuesto de validez de la Sentencia).

El contenido del indicado derecho, según la jurisprudencia de este Tribunal (STC 47/1983), exige que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, estando, así mismo, determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencias e imparcialidad. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc, y la procedencia de tales criterios garantiza también que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órgano gubernativos (STC 101/1984).

De la anterior doctrina no puede desprenderse que la "predeterminación" del Juez impida que toda modificación orgánica y funcional pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad, cuando estas modificaciones se realicen por norma de rango adecuado, con criterios objetivos y de generalidad, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contraria al derecho al Juez predeterminado por la Ley (ATC 381/1992).

En la STC 64/1993 analizamos la violación de este derecho y del derecho a un proceso con todas las garantías cuando era un Juez distinto el que celebraba la vista de una apelación y el que dictaba la Sentencia. En ella concluimos que era la restricción o no del conocimiento que el Juez tenía sobre las alegaciones hechas y de las pruebas practicadas lo que determinaría o no la relevancia constitucional de la queja. Dicho conocimiento se verá restringido en aquellos supuestos en que el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho está legitimado para dictar la Sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial.

La competencia de los Juzgados de Instrucción para conocer de las apelaciones de los juicios de faltas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, venía establecida con carácter de generalidad en los arts. 975 de la L.E.Crim. y 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Se encontraba, pues, el Juez investido de la necesaria jurisdicción y competencia para resolver el recurso en virtud de una norma anterior al hecho objeto de enjuiciamiento. No se trataba de un órgano especial o excepcional y su titularidad estaba revestida de la debida garantía de independencia e imparcialidad. Se trataba, pues, el Juez que conoció del recurso, del Juez ordinario predeterminado por la Ley para resolver las apelaciones contra Sentencias dictadas en primera instancia del juicio de faltas.

En la regulación del recurso de apelación del juicio de faltas anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 10/1992, era de especial trascendencia el acto de la vista. La inexistencia de alegaciones previas de las partes significaba que los principios de audiencia y contradicción predicables de todo sistema de recursos quedaban concentrados en la comparecencia de los interesados o de sus legítimos representantes ante el órgano que debía de decidir el recurso. En él se practicaban las pruebas que hubiesen sido propuestas y admitidas en su caso, se exponían los motivos hasta entonces desconocidos de impugnación de la Sentencia, se respondía a ellos por las partes no apelantes y, en definitiva, era en él donde tenía lugar la defensa de los derechos e intereses propios (STC276/1993). La oralidad y por tanto la inmediación del acto legitimaban al Juez que había presidido la vista para dictar Sentencia.

En el presente caso, la prolongación de funciones del Magistrado no aparece sin base legal, ni como irracional o arbitraria en función de las circunstancias del caso. El recurrente, por lo demás, no pone en duda la imparcialidad del mismo. El principio de unidad de acto relacionado con la vista del recurso, que es una garantía del proceso, la necesidad de evitar dilaciones indebidas que pudieran haberse derivado de la anulación de todo lo actuado y de la celebración de una nueva vista para que otro Juez dictase Sentencia, representa una medida desproporcionada teniendo en cuenta que la prolongación de funciones que se impugna no implica una merma de la imparcialidad e independencia del Juez sentenciador (en este sentido, ATC 419/1990), sino el más escrupuloso cumplimiento de las garantías del proceso debido.

4. Admitida, con lo dicho, la legitimidad orgánica de la Sentencia de apelación, procede el examen del resto de las vulneraciones que afectan a ésta.

Ante todo, y como ya se hizo respecto de la Sentencia de instancia, la recurrente vuelve a insistir en la incongruencia omisiva de esta segunda Sentencia por no haberse dado respuesta a los motivos de la impugnación. Como hicimos en la anterior ocasión, habrá de examinarse primeramente el efectivo planteamiento de la cuestión y, más tarde, la respuesta dada a ello.

Aunque el acta de juicio de apelación nada indica sobre los motivos de éste, la Sentencia y la propia actora se remiten a una instructa entregada en dicho acto por escrito por el apelante. La misma contiene ocho motivos de impugnación de la resolución de instancia en los que se argumenta sobre la ausencia de respuesta a las alegaciones que hizo la recurrente y la falta de motivación de la misma que pueda permitir una adecuada impugnación (motivos estos que coinciden con los analizados en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia de amparo), se impugna la Sentencia por defecto de forma al contener conceptos que no habían sido reclamados por el perjudicado, a lo que se añade que el siniestro no estaba cubierto por la póliza de seguro o, en su caso, que se ha agravado aquél respecto a lo que fue objeto de contrato, impugna en otro motivo las sumas indemnizatorias e interesa, finalmente, que se aprecie una concurrencia de culpas por la actuación de los lesionados.

Pues bien, examinada la Sentencia de apelación, el fundamento jurídico 3º responde a la falta de cobertura del siniestro por el contrato de seguro y a los motivos que afectan a la motivación de la Sentencia de instancia y en el 4º analiza meditada y razonadamente todas y cada una de las indemnizaciones decididas en su fallo para todos y cada uno de los perjudicados.

Todas estas respuestas son motivadas, razonables y fundadas, por lo que no cabe hablar de incongruencia omisiva. Sin necesidad de reiterar aquí la doctrina constitucional que mencionamos al principio, es preciso subrayar que la congruencia de una Sentencia no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la misma con las argumentaciones expuestas en los respectivos escritos de las partes (STC 67/1993) y no es relevante, constitucionalmente hablando, si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (por todas, STC 128/1992).

La pretensión revocatoria de la Sentencia planteada por la recurrente fue contestada y razonada suficientemente en la apelación y, por esta razón, debe ser rechazada la queja apoyada en este motivo de recurso.

5. Con relación a los intereses del 20 por 100 previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 plantea la Compañía actora distintas vulneraciones constitucionales. En todo caso, como apunta el Abogado del Estado, la lesión se antoja meramente temida y no efectiva.

Ciertamente el fundamento jurídico 5º de la resolución recaída en la segunda instancia del juicio de faltas argumenta que las cantidades señaladas como indemnización devengarán un interés del 20 por 100 en favor de los perjudicados, pero dicha declaración no ha tenido reflejo posterior en el fallo, que únicamente recoge la condena al pago de las cantidades señaladas en concepto de indemnización.

En la posterior ejecución de la Sentencia, al practicarse la liquidación por intereses, la recurrente suscitó que, puesto que dicho fallo no contenía condena al pago de los del 20 por 100 previstos en la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, dicha liquidación habría de practicarse únicamente por los recogidos en el art. 921 de la L.E.C. El razonamiento fue acogido tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez encargado de la ejecución quien, en un Auto de 18 de octubre de 1991, ordena atenerse en el pago de intereses a la liquidación practicada el 20 de agosto de dicho año, en la que únicamente aparecían los previstos en el citado art. 921 L.E.C.

El pronunciamiento de la Sentencia, por tanto, no se ha traducido en un perjuicio efectivo para la parte recurrente. De aquí que difícilmente pueda extraerse de aquél la lesión de un derecho fundamental.

No obstante, y a mayor abundamiento, el hecho de que los citados intereses fueran impuestos sin mediar petición de parte no puede fundar un tipo de incongruencia extra petita ni lesionar el art. 24.1 C.E. En la STC 238/1993, al pronunciarnos sobre el extremo relativo a si dichos intereses operan ope legis o resultan sometidos a la rogación de las partes, concluimos que el tema no traspasaba los límites de la interpretación judicial de un precepto de legalidad ordinaria que corresponde efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales. Es decir, la condena al pago de los mismos sin haber sido pedidos no trasciende al ámbito constitucional ni genera vulneración del art. 24.1 C.E.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley y en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), el trato discriminatorio para la Compañía de Seguros, que ésta acusa desde el momento en que fue condenada al pago de los intereses del 20 por 100, no es tal. Además de que no aporta dato alguno que permita comparar la discriminación en la interpretación de la norma que ha sufrido con relación a otra en la que no se haya producido el mismo resultado, ya dijimos en la STC 5/1993, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre dicha Disposición, que el indicado recargo no puede tomarse como desproporcionado con el fin pretendido de evitar el retraso en el pago de las indemnizaciones a las víctimas del accidente, ni como injustificado porque actúa como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado-causante de los mismos.

A idénticos resultados se llega desde el punto de vista de la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. El recurrente no aporta término alguno de comparación que permita asegurar que el Juez se haya apartado de manera irreflexiva e inmotivada de la solución dada por él mismo ante idénticos supuestos de hecho. El fundamento jurídico 5º de la Sentencia de apelación argumenta y justifica sobradamente -aunque después no haya sido plasmado en el fallo- la imposición del recargo y la cuantía del mismo, sin que a estos menesteres pueda tener relevancia el hecho de que a la actora no se le haya permitido el acceso al libro de registro de Sentencias del Juzgado. Este Tribunal viene señalando que recae sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se ha separado, exigencia que no queda cubierta con la cita de cualquier precedente o de uno aislado, sino con una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, 63/1988, 115/1989 y 90/1990). Dicha carga no ha sido cubierta por la recurrente y la queja, por tanto, no puede ser atendida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por la entidad Schweiz, Compañía Anónima de Seguros.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid,a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 286 ] 30/11/1993
Type and record number
Date of the decision 25/10/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, recaída en apelación de la dictada en juicio de faltas por el entonces Juzgado de Distrito de Collado Villalba (actual Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha localidad).

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  • 1.

    Para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional deben comprobarse dos extremos: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo (STC 5/1990) [F.J. 2].

  • 2.

    El recurso de apelación del juicio de faltas es un «novum indicium» en el que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio y alegatorio de la primera instancia. Permite este remedio a las partes (arts. 979 y 980 L.E.Crím.) no sólo alegar sino presentar las pruebas no practicadas antes por causas ajenas a su voluntad, y al Juez valorar de nuevo las practicadas en primera instancia y examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (STC 194/1990) [F.J. 2].

  • 3.

    La competencia de los Juzgados de Instrucción para conocer de las apelaciones de los juicios de faltas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, venía establecida con carácter de generalidad en los arts. 975 de la L.E.Crim. y 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Se encontraba, pues, el Juez investido de la necesaria jurisdicción y competencia para resolver el recurso en virtud de una norma anterior al hecho objeto de enjuiciamiento. No se trataba de un órgano especial o excepcional y su titularidad estaba revestida de la debida garantía de independencia e imparcialidad. Se trataba, pues, del Juez ordinario predeterminado por la Ley para resolver las apelaciones contra Sentencias dictadas en primera instancia del juicio de faltas [F.J. 3].

  • 4.

    En el presente caso, la prolongación de funciones del Magistrado no aparece sin base legal, ni como irracional o arbitraria en función de las circunstancias del caso. El recurrente, por lo demás, no pone en duda la imparcialidad del mismo. El principio de unidad de acto relacionado con la vista del recurso, que es una garantía del proceso, la necesidad de evitar dilaciones indebidas que pudieran haberse derivado de la anulación de todo lo actuado y de la celebración de una nueva vista para que otro Juez dictase Sentencia, representa una medida desproporcionada teniendo en cuenta que la prolongación de funciones que se impugna no implica una merma de la imparcialidad e independencia del Juez sentenciador (en este sentido, ATC 419/1990), sino el más escrupuloso cumplimiento de las garantías del proceso debido [F.J. 3].

  • 5.

    La congruencia de una Sentencia no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la misma con las argumentaciones expuestas en los respectivos escritos de las partes (STC 67/1993) y no es relevante, constitucionalmente hablando, si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (por todas, STC 128/1992) [ F.J. 4].

  • 6.

    El hecho de que los intereses previstos en la disposición adicional tercera de la L.O. 3/1989 fueran impuestos sin mediar petición de parte no puede fundar un tipo de incongruencia «extra petita» ni lesionar el art. 24.1 C.E. En la STC 238/1993, al pronunciarnos sobre el extremo relativo a si dichos intereses operan «ope legis» o resultan sometidos a la rogación de las partes, concluimos que la condena al pago de los mismos sin haber sido pedidos no trasciende al ámbito constitucional ni genera vulneración del art. 24.1 C.E [F.J. 5].

  • 7.

    Este Tribunal viene señalando que recae sobre quien esgrima la desigualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se ha separado, exigencia que no queda cubierta con la cita de cualquier precedente o de uno aislado, sino con una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, 63/1988, 115/1989 y 90/1990) [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, f. 4
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 972, f. 2
  • Artículo 975, f. 3
  • Artículo 979, f. 2
  • Artículo 980, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 13, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • En general, f. 1
  • Disposición adicional tercera, f. 4
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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