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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.628/90, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de 23 de abril de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmatoria de la dictada el 27 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Penal nún. 4 de dicha ciudad. Ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de junio de 1990, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de abril de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmatoria de la dictada el 27 de febrero de 1990 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad, en el procedimiento penal abreviado núm. 4/90 seguido por delito de cheque en descubierto.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) En virtud de denuncia formulada por don Manuel Martínez González contra don Juan Antonio Guardiola Domínguez, por entregarle en pago un cheque al portador sin fondos, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga se tramitaron las diligencias previas núm. 1.577/89.

Con fecha 11 de julio de 1989, el entonces Magistrado-Juez de dicho Juzgado, Ilmo. Sr. don Fernando de la Torre Deza, ordenó la práctica de las siguientes diligencias: Recibir declaración a denunciante y denunciado; librar oficio al Banco de Fomento para que remitiese extracto de la cuenta contra la que se libró el talón; y reclamar los antecedentes penales del denunciado. Asímismo, en fecha 19 de julio de 1989, el Juzgado requirió al denunciante para que aportase el cheque impagado.

Una vez practicadas las anteriores diligencias, el Magistrado-Juez, en Auto de 31 de agosto de 1989, ordenó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que -de conformidad con lo dispuesto en el art. 790 de la L.E.Crim.- solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, el sobresemimiento de la causa o la práctica de nuevas diligencias. Solicitada la apertura del juicio oral y formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el Magistrado-Juez dictó Auto el 23 de octubre de 1989 en el que acordó tener por abierto el juicio oral y dirigida la acusación, exigió al acusado la prestación de fianza en cuantía de 30.000 ptas., para estar a resultas de las responsabilidades pecuniarias de la causa, declarándose el embargo de los bienes en cantidad suficiente a cubrir lo reclamado y decretándose, al propio tiempo, la libertad del acusado.

Presentado escrito de defensa por la representación del acusado, el Juzgado dictó providencia el 18 de enero de 1990 en la que acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga, como competente para el enjuiciamiento y fallo de la causa.

B) Tras la pertinente tramitación y celebrado el oportuno juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga dictó Sentencia el 27 de febrero de 1990 en la que condenó al acusado como autor de un delito de cheque en descubierto, con la circunstancia agravante núm. 15 del art. 10 del Código Penal, a la pena de seis meses de arresto mayor, accesorias y pago de las costas procesales.

C) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación, que fue tramitado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 16/90). En fecha 23 de abril de 1990, la Sala, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. Don Carlos Arboledas Tegeda, Presidente, don Fernando de la Torre Deza y don Emilio Merino Lazaga, Magistrados, dictó Sentencia, sin celebración de vista, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Fernando de la Torre, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó íntegramente la resolución impugnada, con expresa condena en costas al recurrente.

D) Devuelto el procedimiento al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga a fin de que procediera al cumplimiento de la resolución recaída, el titular de dicho Juzgado dictó providencia, de fecha 27 de abril de 1990, en la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre el hecho de que el Magistrado Ponente en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, Sección Segunda, fue Instructor de la causa cuando era titular del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, quedando en suspenso en tanto la incoación de ejecutoria.

Con fecha 4 de mayo de 1990, el Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga, previa solicitud de las actuaciones judiciales, presentó escrito dirigido a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en el que solicitó la declaración de nulidad de pleno Derecho de la Sentencia dictada en grado de apelación por dicha Sección en el rollo 11/90, del procedimiento abreviado núm. 4/90 del Juzgado de lo Penal núm. 4 (antes diligencias previas núm. 1.577/89 del Juzgado de Instrucción núm. 5), por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley (art. 238.3º de la LOPJ), con reposición de las actuaciones al momento del acto de dictar Sentencia sin la intervención del que fue Magistrado Ponente. En dicho escrito el Fiscal alegó, en síntesis, que el Magistrado Ponente había sido el Instructor de la causa y que ello, de una parte, era causa de abstención y, en su caso, de recusación (arts. 219.10 y 221 de la LOPJ), y, de otra, vulneraba el derecho fundamental al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, así como los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

E) En fecha 1 de junio de 1990, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, actuando también como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando de la Torre Deza, dictó Sentencia en la que desestimó el recurso de nulidad planteado por el Fiscal, y al que se había adherido el condenado, y confirmó la Sentencia impugnada.

En los fundamentos de Derecho, la Sala razona, en síntesis, que en el caso debatido, el Magistrado-Juez Ponente no había practicado una verdadera instrucción durante la tramitación de las diligencias previas 1.577/89, toda vez que las únicas diligencias por él ordenadas y practicadas habían sido la solicitud de la entidad bancaria del saldo de la cuenta corrriente, la petición de antecedentes penales y la declaración del denunciado que, visto su contenido y al no ser repreguntado en forma alguna, tiene carácter recepticio y no puede calificarse de interrogatorio, por lo que, de conformidad con el fundamento de Derecho 7º de la STC 145/1988 de la que se deduce que sólamente cuando existe o ha existido un "verdadero" interrogatorio puede originarse una causa de abstención o recusación, no procedía estimar el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal.

Con base en los anteriores hechos, el Ministerio Fiscal suplica de este Tribunal que admita el recurso de amparo y, tras la tramitación pertinente, dicte Sentencia otorgando el amparo, en la que se anulen las resoluciones impugnadas para que, con retroacción del procedimiento, la Audiencia Provincial de Málaga proceda a dictar nueva Sentencia evitando la lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al Juez imparcial. Por medio de otrosí pide, al amparo de lo establecido en el art. 56 de la LOTC, se suspenda la ejecución de las Sentencias impugnadas, pues, de ejecutarse la condena por delito de cheque en descubierto a la pena de seis meses de arresto mayor, el amparo solicitado, caso de otorgarse, podría haber perdido su finalidad.

El Ministerio Fiscal estima que, en el presente caso, al haber sido Instructor de la causa el Magistrado-Juez que actuó como Magistrado Ponente en la Sentencia de apelación, ha sido infringido el derecho al Juez imparcial consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, pues, de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional desde la STC 145/1988, el Juez Instructor, al ponerse en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que sirven para averiguar el delito, recibe en su ánimo prejuicios e impresiones que influyen a la hora de sentenciar tanto a favor como en contra del acusado.

En primer término, alega que en el recurso de apelación implantado en el denominado procedimiento abreviado, que ha sido el seguido en el presente caso, se establece un doble grado de jurisdicción que permite que el órgano de apelación pueda apreciar de nuevo lo que ya fue apreciado en primera instancia. Tiene la oportunidad, por tanto, de hacer no sólo un nuevo enjudiciamiento jurídico, sino un nuevo enjuiciamiento fáctico sobre el material de conocimiento que se adquirió en primera instancia, y de aquí la necesidad de un Juez imparcial, tanto en la primera como en la segunda instancia.

En segundo término, considera que el Magistrado Ponente en la apelación, al haber sido anteriormente Instructor de la causa, debió abstenerse sin esperar a que se le recusase, de conformidad con lo establecido en el art. 221 de la LOPJ. Además, las partes procesales no tuvieron posibilidad de solicitar la recusación por cuanto no se les notificó la composición del Tribunal de apelación y, al no existir vista oral, tampoco pudieron detectar tal anomalía.

Finalmente, el Fiscal estima que del examen de las diligencias practicadas por el Juez Instructor en las entonces diligencias previas 1.577/89, así como las providencias y Autos dictados por el mismo, se observa claramente que realizó auténtica y real instrucción, de conformidad con las consideraciones de este Tribunal contenidas en las SSTC 145/1988, 11/1989, 106/1989 y 164/1989, acerca de qué debe entenderse por instrucción a estos efectos. Al respecto señala, de una parte, que las diligencias practicadas por el Instructor, consistentes en requerir al denunciante para que aportase el cheque recibido del denunciado, la solicitud a la entidad bancaria del saldo de la cuenta corriente del denunciado, y la amplia declaración a la que fue éste sometido por el Juez Instructor, demuestran que se realizó una actividad instructora en el sentido estricto de la palabra, sin que el hecho de que en la declaración del denunciado no se recojan las preguntas efectuadas por el Instructor impida calificarlo de auténtico interrogatorio. De otra parte, y además de lo anterior, el Juez Instructor adoptó una serie de resoluciones en las que valoró, por lo menos indiciariamente, la conducta imputada al denunciado, tomando una primera impresión sobre su culpabilidad o inocencia. Así, en un primer momento, el Juez adoptó una de las resoluciones especificadas en el art. 789.5 de la L.E.Crim. (archivo, reputar faltos los hechos, inhibición, seguimiento del procedimiento ordenado en el Capítulo Segundo); después, una vez formulado el escrito de acusación por el Fiscal, acordó la apertura del juicio oral (art. 790.5 L.E.Crim.), en vez del sobreseimiento por la concurrencia del supuesto del núm. 2 del art. 637 de dicha Ley o por no existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado, con lo que se pronunció sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, haciendo en su ánimo prejuicios y prevenciones y quebrándose así la imparcialidad objetiva que se intenta asegurar con la reparación entre la función instructora y la juzgadora; por último, en el Auto de 23 de octubre de 1989, el Juez se pronunció, como es preceptivo -art. 790.6 L.E.Crim.- sobre las medidas cautelares interesadas, tanto en relación con el acusado, como respecto de los responsables civiles, y así, cuando la prestación de fianza, decretó el embargo de los bienes del acusado así como la libertad del mismo, para lo cual, una vez más, hubo de valorar la culpabilidad del acusado.

3. Por providencia de 7 de agosto de 1990, la Sala de Vacaciones de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asímismo, acuerda librar los despachos necesarios, para la publicación por edictos en el "Boletín Oficial del Estado" de la interposición del recurso, a efectos de comparecencia de los posibles interesados en el mismo, teniendo dicha publicación carácter preferente, y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, a fin de poner en conocimiento, a los posibles agravados que fueran conocidos, de la interposición del presente recurso de amparo, a los efectos de su posible comparecencia en el plazo de diez días en el mismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 46.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; asímismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la citada Ley Orgánica, acuerda requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 4/90 y del rollo de Sala núm. 11/90; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del Ministerio Fiscal recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

4. Por providencia de 8 de octubre de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Málaga y el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha capital y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal, para que, dentro de dicho término, pueda presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

5. Por providencia también de fecha 8 de octubre de 1990, la Sección acuerda, al no haberse recibido escrito alguno de personación, una vez transcurrido los plazos concedidos en los emplazamientos efectuados por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga y el "Boletín Oficial del Estado", y de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, para que, dentro de dicho término, alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión solicitada.

6. Evacuado el trámite anterior y por Auto de fecha 29 de octubre de 1990, la Sala acuerda, en la correspondiente pieza separada, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 23 de abril de 1990 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, hasta tanto se resuelva el presente recurso.

7. En fecha 5 de noviembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que da por reproducidos los hechos de la demanda de amparo y, además, realiza las siguientes puntualizaciones: a) Que en el párrafo segundo del fundamento de Derecho 1º se añade que el oficio del Juez de lo Penal por virtud del cual el Ministerio Fiscal tuvo conocimiento de la posible lesión del derecho fundamental, que es de fecha 27 de abril de 1990, "se encuentra unido al folio 76 de las actuaciones"; b) Reiterar, como hiciera en el último fundamento de Derecho y en el súplico de la demanda de amparo, que en definitiva, entiende que el Juez de Instrucción del Juzgado núm. 5 de Málaga en las diligencias previas 1.577/89, realizó actuaciones realmente instructoras y, por lo tanto, debió abstenerse de actuar como Magistrado Ponente en la segunda instancia, y al no hacerlo así violó en su Sentencia de 23 de abril de 1990 y en la posterior confirmatoria de aquélla de 1 de junio de 1990, el art. 24.2 de la CE, que reconoce, con carácter de fundamental, el derecho a un proceso con todas las garantías, entre las cuales figura el derecho a un Juez imparcial. Por todo lo cual, termina interesando de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso primero y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la L.E.C., se dicte Sentencia otorgando el amparo en el sentido de declarar el derecho a Juez imparcial, anular ambas resoluciones anteriormente indicadas, y retrotraer el procedimiento al momento en que se dictó la primera para que, por la Audiencia Provincial de Málaga, se proceda a dictar nueva Sentencia evitando la lesión del derecho fundamental que ahora ha de ser reconocida.

8. Por providencia de fecha 4 de noviembre de 1993, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de abril de 1990, que confirmó la recaída en procedimiento penal abreviado núm. 4/90, seguido por delito de cheque en descubierto; y tiene por objeto determinar si aquella resolución judicial ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en su concreta vertiente de derecho a la imparcialidad del Juzgador, toda vez que la Sentencia impugnada en amparo aparece suscrita -en calidad de Ponente de la misma- por el mismo Magistrado que, en cuanto titular del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, tramitó las diligencias previas núm. 1.577/89 de que trae causa el referido proceso abreviado y posterior recurso de apelación. Habrá de analizarse seguidamente, pues, si puede entenderse de aplicación al presente supuesto la doctrina reiteradamente señalada por este Tribunal sobre la improcedencia, desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, de que se produzca la reunión de funciones instructoras y juzgadoras en un mismo Magistrado-Juez, de forma que la imparcialidad objetiva del Juzgador -que, como una de las garantías esenciales de todo procedimiento, se integra en el contenido esencial del derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E.udiera verse comprometida o afectada, con la única particularidad de que en este caso se trataría de reunión de funciones instructoras y juzgadoras en relación con un fallo pronunciado en segunda instancia.

2. Conviene ante todo recordar, siquiera brevemente, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho fundamental invocado en la concreta y específica vertiente en que aquí se afirma, esto es, cuando se reúnen funciones de instrucción y fallo en el mismo órgano judicial o, mejor dicho, en el titular de aquél o en un componente del mismo. Como exponente de la aludida doctrina, han de citarse las SSTC 145/1988, 11/1989, 106/1989, 98/1990, 151/1991, 180/1991, 113/1992, 136/1992 y 170/1993, entre otras. Dos ideas esenciales es preciso destacar en la anterior doctrina a los efectos que ahora nos ocupan: de un lado, que entre las garantías a las que se refiere el art. 24.2 de la Constitución ha de incluirse, aunque no se cite de forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, siendo así que tal garantía aparece comprometida en aquellos supuestos en que las funciones instructora y juzgadora se asumen y desempeñan por una misma persona, titular o componente de un determinado órgano judicial; pero, por otro, una esencial matización a la anterior idea: la referente a que "no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción ni, por tanto, compromete su imparcialidad objetiva, por lo que será necesario analizar caso por caso la actividad realizada para determinar si se ha producido o no vulneración del art. 24.2 de la C.E...." (STC 170/93); teniendo en cuenta, finalmente, que "... no basta con constatar el hecho de que el Juez sentenciador hubiese realizado actos de naturaleza instructora ....., sino que es preciso acreditar, siquiera sea indiciariamente, que la actividad instructora llevada a cabo por el Juez para averiguar el delito y sus posibles responsables pudo provocar en su ánimo prejuicios" que efectivamente comprometan su imparcialidad (STC 136/92).

3. En aplicación de la anterior doctrina al supuesto de hecho que nos ocupa, resulta que el Instructor de la causa penal realizó, esencialmente, como actividades anteriores a la celebración del juicio, las siguientes: recibió declaración al denunciado, requirió al denunciante para que aportase el cheque recibido del acusado y solicitó de la correspondiente entidad bancaria el saldo de la cuenta corriente contra la que fue librado el talón. Pero, además, habida cuenta de la naturaleza y tipo de procedimiento penal en que se incardinan las anteriores actuaciones, adoptó también el Instructor otras decisiones ulteriores en la causa, esencialmente representadas por el Auto de apertura de juicio oral y las consecuentes medidas cautelares acordadas en el mismo, que se concretaron en este caso en la prestación de fianza respecto de las eventuales responsabilidades pecuniarias, el embargo de bienes del acusado y, en fin, en la libertad provisional del mismo por esa causa.

Pues bien, al margen del carácter de instrucción que pudiera otorgarse a las primeras diligencias señaladas, es, esencialmente en este supuesto concreto, la adopción de las medidas cautelares citadas en el propio Auto de apertura del juicio oral, lo que determina la indudable actividad instructora llevada a cabo por el titular del órgano judicial.

En efecto, constituye un común denominador de todas las medidas cautelares, penales y civiles, que puedan disponerse en el proceso penal el de que su fumus boni iuris o presupuesto material que justifica su adopción estriba en un fundado juicio de imputación que ha de formarse el Juez de Instrucción sobre la participación del acusado en el hecho punible (arts. 503.3 y 589 L.E.Crim.). La asunción por el Juez de Instrucción de dicho juicio de imputación puede hacer nacer en el Juzgador cierto prejuicio sobre la responsabilidad penal del imputado que compromete, subjetiva y objetivamente, su imparcialidad para conocer de la fase de juicio oral contra un acusado con respecto al cual adoptó durante la instrucción cualquier género de medida cautelar, y basta con constatarlo así para dispensar a este Tribunal del examen que, desde el punto de vista de la imparcialidad objetiva, pudieran proporcionar otras resoluciones y actos de investigación practicados por el Juez de Instrucción núm. 5 de Málaga.

4. Pero, todavía resta por analizar una última cuestión en este caso para determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental que se invoca, cual es si, además de la función instructora, también se desempeñó por el Juez función juzgadora en la misma causa, pues no ha de olvidarse que en este supuesto el Instructor era el Ponente de la Sentencia dictada en apelación, no de la recaída en primera instancia. Dicho de otro modo, se trata de determinar si lo señalado respecto de la reunión de funciones de instrucción y fallo en la primera instancia judicial, es predicable también a aquellos supuestos en los que, como el que ahora nos ocupa, aquélla acumulación de funciones se produce respecto del Juez que, siendo Instructor de la causa, posteriormente dicta Sentencia en resolución de recurso de apelación formulado contra la primera decisión judicial. Pues bien, no se advierte razón alguna que desvirtúe la aplicación de la anterior doctrina a tales casos. Y ello, tanto por la naturaleza y características del recurso de apelación en el tipo de procedimiento que nos ocupa (procedimiento penal abreviado), como por la ratio y finalidad a la que atiende la citada doctrina.

Así, en atención a la naturaleza del recurso, esto es, a su carácter ordinario, resulta que a través del mismo puede plantear el recurrente y analizar la Sala la totalidad de las cuestiones enjuiciadas en la instancia, efectuándose, en suma, una revisión total del enjuiciamiento inicialmente realizado. De forma que ninguna limitación en orden a los motivos o las causas que sustenten la apelación, ni tampoco respecto del conocimiento de la Sala puede predicarse de tal recurso. En atención al segundo de los aspectos indicados, se ha de recordar que la razón esencial que inspira la exclusión de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras o decisorias no es otra que la de evitar en el ánimo del Juzgador prejuicios o impresiones derivados de una actividad inquisitiva o instructora que pudiera comprometer objetivamente su imparcialidad. Es evidente que tal finalidad se verá conculcada en un supuesto como el que ahora se plantea, puesto que, conforme se ha indicado ya, en el recurso de apelación contra Sentencia recaída en procedimiento penal abreviado aquélla revisión total es perfectamente predicable; y, en consecuencia, el Juez que realizó funciones de instrucción, puede efectuar posteriormente una revisión del enjuiciamiento y pronunciarse de nuevo sobre la culpabilidad o inocencia del acusado y sobre la valoración de las pruebas practicadas en el proceso. Por todo lo cual se ha de concluir que la razón de ser de la doctrina expuesta es perfectamente aplicable y debe ser considerada también por los órganos judiciales correspondientes en tales casos.

5. Todo ello determina la necesaria estimación del recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal, pues se ha de concluir que, en efecto, el derecho a un proceso con todas las garantías -y, entre ellas, a la imparcialidad objetiva del Juzgador- se ha visto conculcado en este supuesto a consecuencia de la reunión de funciones instructoras y juzgadoras en una misma persona, al ser precisamente el Juez Instructor de la causa el Ponente de la Sentencia (y componente de la Sala) que resolvió posteriormente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia. El restablecimiento del citado derecho fundamental exige, pues, la anulación de la Sentencia recaída en segunda instancia (así como la de la Sentencia posterior de esa misma Sala que denegó tal nulidad) y la consecuente retroacción de actuaciones, a fin de que el recurso de apelación se resuelva nuevamente por un Tribunal del que no forme parte quien actuó como Juez Instructor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su virtud:

1º Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas, en fechas 23 de abril de 1990 y 1 de junio de 1990, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 11/90, dimanante de procedimiento penal abreviado núm. 4/90, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga.

2º Restablecer el derecho fundamental vulnerado al Juez imparcial, para lo que se retrotraerán las actuaciones judiciales que originaron dichas Sentencias al momento procesal de interposición del recurso de apelación, para su conocimiento y fallo por un Tribunal del que no forme parte el Juez Instructor de la causa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 295 ] 10/12/1993
Type and record number
Date of the decision 08/11/1993
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad, en procedimiento penal abreviado seguido por delito de cheque en descubierto.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: derecho al Juez imparcial

  • 1.

    De acuerdo con nuestra propia doctrina, entre las garantías a las que se refiere el art. 24.2 C.E. ha de incluirse el derecho a un Juez imparcial, siendo así que tal garantía aparece comprometida en aquellos supuestos en que las funciones instructora y juzgadora se asumen y desempeñan por una misma persona, titular o componente de un determinado órgano judicial; no obstante, y como una esencial matización a la anterior idea, «no toda intervención del Juez antes de la vista tiene carácter de instrucción ni, por tanto, compromete su imparcialidad objetiva, por lo que será necesario analizar caso por caso la actividad realizada para determinar si se ha producido o no vulneración del art. 24.2 de la C.E.....» (STC 170/93); teniendo en cuenta, finalmente, que «... no basta con constatar el hecho de que el Juez sentenciador hubiese realizado actos de naturaleza instructora, sino que es preciso acreditar, siquiera sea indiciariamente, que la actividad instructora llevada a cabo por el Juez para averiguar el delito y sus posibles responsables pudo provocar en su ánimo prejuicios que efectivamente comprometan su imparcialidad» (STC 136/92) [F.J. 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503.3, f. 3
  • Artículo 589, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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