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Sala Segunda. Auto 193/2016, de 28 de noviembre de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 6987-2015. Acuerda la extinción, por desaparición sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 6987-2015, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en relación con los artículos 2 e) y 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña remitió testimonio del Auto de 18 de noviembre de 2015 por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 2, orden jurisdiccional civil, recurso de apelación, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por posible vulneración del art. 24. 1 de la Constitución.

2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Don Manuel Pais Miñones y la entidad Reale Seguros Generales, S.A., formularon demanda contra Unión Fenosa Distribución, S.A., y Gas Natural Fenosa, S.A., en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños presuntamente ocasionados por una alteración de la tensión en el suministro eléctrico llevado a cabo por la codemandada. La entidad aseguradora, con arreglo a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, reclamaba la cantidad de 2.253,07 € en que alegaba haber indemnizado a su asegurado, mientras que esté último pretendía la de 3.200 € que carecía de cobertura. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, tramitándose el juicio verbal núm. 1058-2014 y recayendo, en fecha 17 de abril de 2015, Sentencia desestimatoria de la demanda.

b) Don Manuel Pais Miñones y la entidad Reale Seguros Generales, S.A., bajo la misma representación, interpusieron recurso de apelación frente a la citada sentencia sin acompañar el justificante de pago de la tasa prevista en los arts. 2 e) y 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2015 se concedió un plazo de diez días para la subsanación del defecto. No habiendo sido subsanado tal extremo, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015 se acordó dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación.

c) Con esta misma fecha de 27 de julio de 2015 se dictó providencia acordando, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional, otorgar a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, con suspensión del procedimiento, para que alegasen lo que estimaren oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad “por la posible vulneración por los arts. 2 e) y 7 .1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución Española”.

d) En las alegaciones presentadas en dicho incidente, la parte actora consideró procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal consideró pertinente el planteamiento de la cuestión al no ser infundada la duda sobre el precepto legal y reunirse los requisitos formales.

3. El Auto de 18 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña presenta la cuestión en los siguientes términos:

Comienza reparando en que con la reforma operada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, se ha incluido entre las exenciones subjetivas a las personas físicas [art. 4. 2 a) según la nueva redacción de la “Ley de Tasas”], si bien en el supuesto enjuiciado la demanda se presenta no sólo por una persona física sino también por una persona jurídica (la aseguradora subrogada ex art. 43 de la Ley de contrato de seguro) y cada uno de los accionantes reclama una indemnización diversa. En consecuencia, afirma, nos encontramos en la tesitura de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, toda vez que no ha ingresado en el plazo de subsanación el importe de la tasa.

Entrando en el examen de fondo, el órgano judicial considera que la exigencia de la tasa para la admisión del recurso de apelación, en su configuración legal, puede ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos.

En síntesis, el órgano judicial razona que si bien conforme a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional la imposición de tasas judiciales y la subordinación de la admisión de demandas y recursos a su previo abono son decisiones legislativas que se acomodan a la Constitución Española, no obstante el propio Tribunal establece la salvedad de que la cuantía de las tasas sea tan elevada que impida en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables (STC 20/2012, FJ 10).

Razona que la exigencia de una tasa para el recurso de apelación civil, tal y como está configurada, puede vulnerar la tutela judicial efectiva en tanto en cuanto por mor de la tasa el justiciable ve mermado de modo no desdeñable el quantum de su pretensión o sufre un perjuicio patrimonial no resarcible que viene motivado por una deficiencia del propio servicio que se retribuye con las tasas. Cuando la tasa se le impone a la parte que intenta corregir un defecto del propio funcionamiento del servicio, parece irrazonable o excesivo que acabe soportando tal coste cuando se reconoce finalmente su derecho inicialmente desatendido.

Prosigue señalando que, en el caso examinado, el recurrente ve minorada la pretensión de modo necesario; esto es, prosperando el recurso de apelación ve reducida su petición en la cuantía que ha tenido que satisfacer por la tasa, sin posibilidad alguna de reintegro. Así, razona que la Ley 10/2012 no contempla, a diferencia de lo que sucede con el depósito (disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), la devolución de la tasa si el recurso prospera. Si bien es cierto que la tasa es uno de los conceptos que forman parte de las costas (art. 242.1.7 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), y por tal medio podría verse la parte resarcida de su importe, no lo es menos que aun prosperando el recurso de apelación las costas nunca pueden imponerse al recurrido (art. 398.2 LEC), lo que, en opinión del juez a quo, resulta del todo punto razonable pues ninguna culpa cabe imputarle en el error padecido por la resolución recurrida. Nos encontramos, pues, con que el recurrente que ve acogido su recurso de apelación, pese a estar asistido de razón y haberse visto compelido a recurrir para obtenerla, ve forzosamente minorada su pretensión con el coste de la tasa que le ha supuesto el planteamiento del recurso, coste del que no puede reintegrarse en modo alguno.

Añade que si comparamos esta situación con la tasa generada por la primera instancia, advertimos un trato desigual e irrazonable. Explica el Auto de planteamiento que si el actor vence con costas en la primera instancia, la Ley, por la vía de la condena en costas, le permite resarcirse de la tasa abonada (art. 241.1.7 LEC), esto es, el legislador que podía optar, con respeto a la Constitución Española, porque el que acude al servicio sufragara el gasto, sin embargo, le otorga la posibilidad de reintegrarse del mismo con cargo a la otra parte. Por el contrario, cuando de la tasa del recurso de apelación se trata y como no puede recuperar la misma por la vía de la condena en costas, pues no la hay para la recurrida, no pone a disposición del recurrente instrumento alguno a tal fin cuando el recurso es estimado, con la agravante de que, a diferencia de lo que acontece en la primera instancia, la necesidad de acudir al órgano ad quem viene originada por una respuesta inicial inadecuada.

El Auto de planteamiento de la cuestión ilustra su argumentación con varios ejemplos para concluir que el erróneo ejercicio de la potestad jurisdiccional origina un desembolso que reduce el importe total de una pretensión ajustada a derecho. Y ello supone además un plus de gravosidad, pues el propio recurrente ha de soportar los costes de su Procurador y Abogado que genera el propio recurso, y que no podrá repercutir en la parte contraria. La deficiencia del propio servicio por el que se pagan las tasas acaba minorando la justa pretensión del demandante, lo que supone una traba que carece de razonabilidad.

El órgano judicial advierte de las serias dudas de constitucionalidad del establecimiento de la interposición del recurso de apelación como hecho imponible, cuando al tiempo no existen otros medios legales de reintegrar su importe cuando el recurso es estimado. Sostiene que la previsión de que la deficiente prestación del servicio originara la devolución de su coste (al modo como se contempla para los depósitos para recurrir) colmaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, mas tal no acontece con la actual normativa.

En definitiva, para el Auto de planteamiento, lo que pone bajo sospecha de inconstitucionalidad la configuración de la tasa en el recurso de apelación es que no permite al recurrente resarcirse de la tasa que se ha debido abonar para corregir el error inicial del propio servicio. Aunque el art. 8 de la Ley 10/2012 sí contempla supuestos de devolución, al menos parcial de la tasa, no lo hace para el caso de que el recurso prospere. El litigante al que asiste íntegramente el derecho debe salir indemne del proceso, que es el instrumento que el Estado pone a su disposición para obtener su reconocimiento, cuando ha sido el propio servicio el que le ha impelido a acudir a una instancia superior para enmendar el inicial desconocimiento de su derecho finalmente reconocido.

Como segundo argumento en que fundamenta su duda de constitucionalidad, el órgano judicial cuestiona la cuantía de la tasa. Así, la cuantía reclamada por la compañía aseguradora es de 2.253,07 €, siendo la cuantía de la tasa, por aplicación del art. 7 de la Ley 10/2012, excepcionalmente elevada; en concreto, de 811,26 €, lo que supone el 39 por 100 de la cuantía reclamada por la persona jurídica, muy lejos de las “tasas preconstitucionales” que oscilaban entre el 6 y el 15 por 100. Denuncia que el sistema mixto de determinación de la cuota tributaria que recoge el art. 7 de la Ley castiga especialmente a las reclamaciones de menor importe, que se ven en términos absolutos porcentualmente muy gravadas y además comparativamente mucho más que las de mayor cantidad.

Por último, concluye poniendo de relieve que las normas cuestionadas son relevantes y determinantes del fallo, al tratarse de uno de los supuestos de hecho imponible, como lo es la interposición del recurso de apelación, y la no justificación del pago de la tasa determinaría la inadmisión del recurso de la entidad apelante (arts. 8 de la Ley 10/2012 y 458.3 LEC).

4. Por providencia del Pleno de 19 de enero de 2016 se acordó admitir a trámite la presente cuestión, por posible vulneración del art. 24.1 CE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resolución al órgano promotor de la cuestión a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la cuestión y publicar la incoación de la misma en el “Boletín Oficial del Estado” (dicha publicación se llevó a efecto en el “BOE” núm. 22, de 26 de enero de 2016).

5. Mediante escrito registrado con fecha 3 de febrero de 2016, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. De igual modo procedió el Presidente del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de febrero de 2016.

6. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito que fue registrado en este Tribunal el día 12 de febrero de 2016 en el que interesa la desestimación de la cuestión.

En su escrito, tras encuadrar el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el representante de la Administración del Estado comienza exponiendo la doctrina de este Tribunal sobre la legitimidad constitucional de la imposición de tasas para financiar el servicio de la administración de justicia. Se refiere, en particular, a la STC 20/2012, de 16 de febrero, y a la STC 79/2012, de 17 de abril. Destaca, en primer término, que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración en esta materia, siendo constitucionalmente válidas las limitaciones de acceso a la justicia siempre que guarden “la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida”. En segundo lugar, debe distinguirse el diferente grado de protección brindado por la Constitución en el acceso a la jurisdicción y al recurso, en que el legislador goza de mayor libertad de configuración legal.

A continuación, el Abogado del Estado argumenta que únicamente cabría concluir que la tasa es inconstitucional si fuera desproporcionada por razón de su cuantía, de modo que el gravamen introdujera un obstáculo irrazonable. Aduce que para valorar la proporcionalidad de la tasa hay que tener en cuenta su cuantía, la capacidad económica de los sujetos y el momento en que se impone la tasa, es decir, si se grava la obtención de un primer pronunciamiento judicial o la fase de los sucesivos recursos. Se refiere después al razonamiento del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad según el cual el carácter excesivo de la cuantía se genera porque “aun prosperando el recurso de apelación, las costas nunca pueden imponerse al recurrido (art. 398.2 LEC)”, de modo que “el recurrente que ve acogido su recurso de apelación ... ve forzosamente minorada su pretensión con el coste de la tasa que le ha supuesto el planteamiento del recurso, coste del que no puede reintegrarse en modo alguno”.

Tras considerar las circunstancias del caso, argumenta que no resulta una quiebra excesiva, como se afirma, o al menos es algo opinable, y no objetivamente derivado del sólo importe de la tasa, que esta haya de considerarse de cuantía excesiva, y que no es suficiente la opinión que la proporcionalidad nos pueda merecer en un caso concreto, en esta tesitura, para sustituir la opción ordenadora que sólo al legislador corresponde por la decisión singular del órgano judicial.

Partiendo de que resulta objetivamente asumible que las resoluciones judiciales sean revocadas en instancias superiores, considera el Abogado del Estado que tal cosa no constituye una “deficiencia del servicio”; y que el hecho de que recaída una sentencia en apelación, el apelante, aun estimado su recurso, no pueda obtener el reembolso de la tasa que tuvo que abonar para recurrir, constituye un efecto legal no derivado de la Ley 10/2012 y de los concretos preceptos cuestionados, sino que se deduce de la imposibilidad de condena en costas al recurrido que establece la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en su artículo 398.2.

Continúa el defensor del Gobierno de la Nación argumentado que la configuración legal específica del régimen de la condena en costas en apelación no constituye en modo alguno una supuesta infracción del derecho a la tutela jurisdiccional universal. Se trata, por el contrario, de una manifestación legítima del ejercicio por parte del legislador procesal de una opción en orden a definir, entre las alternativas posibles dentro de su margen discrecional de ordenación, el régimen jurídico de la condena en costas. Aduce que el criterio de la no repetición del coste de las costas en segunda instancia frente a la parte que habría obtenido sentencia favorable en primera instancia es en sí mismo un efecto jurídico coherente con el criterio del vencimiento por el que el legislador ha optado en su margen de discrecionalidad ordenadora, y, en cambio, la tasa judicial corre paralela en cuanto que responde a otra necesidad distinta como es la de sufragar un servicio público.

Concluye señalando que no deben interrelacionarse los aspectos de tasas judiciales y condena en costas, al menos sin un previo planteamiento explícito de la cuestión de manera que hubiese sido extensiva también a los preceptos procesales que regulan la condena en costas —lo que no ha sido el caso—. Dicha conexión conceptual entre esos dos sistemas de distinta naturaleza, origen y finalidad ordenadora, es, a su juicio, “una correlación en sí misma inadecuada dialécticamente para un análisis de la constitucionalidad de los preceptos reguladores del régimen de tasas judiciales en la apelación civil”, sobre los que versa la cuestión.

7. La Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 16 de febrero de 2016. En él solicita la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos y, por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su redacción dada por Real Decreto-ley 2/2013, de 22 de febrero, y del art. 7.2 de la Ley 10/2012, en su redacción actual dada por Ley 25/2015, de 28 de julio, en lo que afecta exclusivamente al pago de la tasa en el orden jurisdiccional civil para la interposición del recurso de apelación.

Tras hacer relación circunstanciada de los antecedentes y de los preceptos legales cuestionados, comienza la Fiscal General del Estado aclarando que el objeto de la presente cuestión, que se plantea una vez aprobado el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, norma que, junto a la posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, excluyeron a las personas físicas de la obligación de pago de la tasa judicial [art. 4.2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre], se limita a la previsión de pago de las tasas judiciales para las personas jurídicas en el recurso de apelación de la jurisdicción civil. Se trata, dice, de un aspecto destacado en el propio Auto de planteamiento de la cuestión donde advierte, en su fundamento jurídico 1, que la demanda fue presentada por una persona física, pero también por una persona jurídica, concretamente la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., reclamando indemnizaciones distintas.

En segundo lugar, examina la doctrina establecida en la STC 20/2012, y las que le siguieron —entre otras las SSTC 79/2012, 85/2012, 103/2012 y 104/2012—, que avalaron el sistema de tasas judiciales introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de donde se sigue que “la exigencia de tasas judiciales no es, por sí misma, incompatible con el derecho de acceso a la jurisdicción y al recurso (art. 24.1 CE)”, y se hacen notar las diferencias entre el modelo de aquella Ley y el que introduce la norma legal que contiene los preceptos cuestionados así como sus modificaciones posteriores.

A continuación precisa el Ministerio público el canon de enjuiciamiento o control constitucional de la presente cuestión, señalando que vendrá determinado por el contenido constitucional del derecho de acceso a los recursos, que recibe un menor grado de protección que el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y que, en definitiva, estará constituido por “el juicio de razonabilidad y proporcionalidad” (por todas, STC 3/1983, FJ 4).

Sigue a ello un exhaustivo repaso de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca que ha estimado las demandas por vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (derecho de acceso a un Tribunal) en aquellos casos en que, por las concretas circunstancias concurrentes, la cuantía de la tasa exigida podía ser calificada de excesiva o desproporcionada en atención a la situación financiera y/o capacidad económica de los recurrentes (Vid., entre otras, SSTEDH asunto Coskun c. Turquía, 27 enero 2015, §§ 25-26; asunto Kaba c. Turquía, 1 marzo 2011, §§ 22-24; asunto Adnan Ózdemir c. Turquía, 20 mayo 2010, § 21; asunto Silvogrecu Com. S.R.L. c. Rumania, 23 febrero de 2010, §§ 38 y 39; asunto Adam c. Rumania, 3 noviembre 2009, §§ 29-31; asunto Agromodel Ood c. Bulgaria, 24 septiembre 2009, § 47; asunto Tzvyatkov c. Bulgaria, 12 junio 2008, § 26; asunto Bakan c. Turquía, 12 junio 2007, §§ 67-68; asunto Weissman y otros c. Rumania, 24 mayo 2006, §§ 3 9-42; asunto Ait-Mouhoub c. Francia, 28 octubre 1998, § 48 y ss.), censurando la falta de flexibilidad del sistema de tasas judiciales, la prohibición general de exoneración del pago de las tasas y la no concesión de un margen de apreciación al juez.

Con arreglo a su doctrina, serán factores a tener en cuenta: (i) la cuantía de la tasa, (ii) la forma de cálculo, (iii) la capacidad económica del obligado al pago y (iv) la fase del procedimiento en que las tasas se exigen (Vid. SSTEDH asunto MacKee c. Hungría, 3 junio 2014, §§ 22 y 29; asunto Julin c. Estonia, 20 mayo 2012, § 159).

Respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, subraya que en su Sentencia de 22 diciembre 2010, dictada en el asunto C-279/09, DEB Deutsche Energiehundels-und Beratungsgesellschaft mbH y Bundesrepublik Deutschland, se ha pronunciado en términos semejantes, al valorar si los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para dispensar a un justiciable del pago anticipado de las costas procesales podían constituir un obstáculo al derecho de acceso a un Tribunal y, por tanto, representar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (§§ 29-32).

Para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea corresponde al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita constituyen una limitación del derecho de acceso a los Tribunales que pueda afectar a la propia esencia de este derecho, si persiguen un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (§ 60). Según la citada Sentencia “al realizar esta apreciación, el juez nacional puede tomar en consideración el objeto del litigio, la existencia de posibilidades razonables de que el demandante salga vencedor del proceso, la importancia que para éste tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, así como la capacidad del demandante de defender eficazmente su causa. Para valorar la proporcionalidad, el juez nacional puede también tener en cuenta el importe de las costas de procedimiento que deben abonarse por anticipado y si éstas pueden representar o no un obstáculo insuperable al acceso a la justicia” (§ 61).

Acto seguido razona el Ministerio público que, a diferencia del modelo anterior en que el principio de solvencia fue tenido en cuenta por el legislador al limitar el pago de tasas a las entidades con ánimo de lucro con un importante nivel de facturación, el sistema de cálculo establecido en la Ley cuestionada no permite tomar en cuenta las posibilidades económicas de la entidad obligada al pago ni sus circunstancias concretas, pudiendo provocar un efecto disuasorio en el ejercicio de los recursos previstos en la ley.

Si bien en el presente caso la entidad obligada al pago es una compañía aseguradora que no parece que carezca de capacidad económica o, al menos, el juez a quo nada argumenta sobre tal capacidad, el sistema de cálculo descrito, basado en porcentajes fijos dependientes de la naturaleza del proceso (o del recurso) y de su cuantía, y totalmente ajenos a la capacidad económica real del sujeto pasivo, no parece ajustarse a las exigencias impuestas por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada. La ausencia en la Ley de factores subjetivos de corrección que permitan ajustar y moderar la cuota de la tasa a pagar de acuerdo con la solvencia económica del sujeto pasivo, haría que el pago de la tasa fuera inconstitucional al constituirse en un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como advirtió la propia STC 20/2012, FJ 10, en su vertiente de acceso a los recursos.

Por otra parte, como pone de manifiesto el propio Juez, el carácter no reintegrable de la tasa abonada para interponer recurso de apelación civil, unido al carácter desorbitado de la cuantía de la tasa, pueden actuar como un verdadero factor de disuasión, desincentivando la interposición de recursos de apelación en el orden jurisdiccional civil, ante la inexistencia de medios para obtener el reintegro de la tasa que debe abonarse de forma anticipada como conditio sine qua non para la admisión del recurso, pues el esfuerzo generado por el pago adelantado de la tasa judicial no se vería recompensado mediante su reintegro, para el caso en que el recurrente viera estimadas sus pretensiones en apelación.

En conclusión, el pago por adelantado de la tasa para interponer recurso de apelación civil, en una cuantía nada desdeñable —que asciende a la cantidad de 800 € en concepto de cuantía fija a la que habrá de sumarse la cuantía variable conforme al sistema de cálculo que establece el cuestionado art. 7.2 de la Ley 10/2012—, y la imposibilidad de recuperar su importe por la vía de la condena en costas, a pesar de que el recurrente vea estimadas, total o parcialmente, sus pretensiones en segunda instancia (art. 398.2 LEC), unido al pago del depósito judicial (disposición adicional decimoquinta LOPJ) así como de otros costes económicos derivados del proceso, pueden hacer ilusorio el ejercicio del derecho a los recursos en la medida que provocan, como consecuencia, un efecto disuasorio en los justiciables. El factor de disuasión adquiere un singular impacto cuando se trata de la reclamación de cantidades de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, y así es advertido por el Juez a quo en su Auto de planteamiento de la cuestión.

Con base en lo anterior, la Fiscal General del Estado solicita que se estime la cuestión de inconstitucionalidad en los términos indicados.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 2 e) y 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, respecto del recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil, por posible vulneración del art. 24. 1 CE.

El artículo 2 establece que el hecho imponible de la tasa está constituido por el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de una serie de actos procesales entre los que se encuentra “e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias en el orden civil”.

El artículo 7, sobre “determinación de la cuota tributaria” establece en su apartado primero una cuantía de 800 € para el recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil, añadiendo el apartado segundo que “deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: De: 0 A: 1.000.000 €: Tipo %: 0,5; Resto: Tipo %: 0,25; Máximo variable: 10.000 €”.

Si bien el Auto de planteamiento cuestiona formalmente el art. 2 e) de la Ley 10/2012, referido al hecho imponible, en realidad, según se desprende de sus fundamentos, no se plantea duda alguna de constitucionalidad sobre él. Como ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el órgano judicial considera, en síntesis, que la exigencia de la tasa a una persona jurídica para la admisión del recurso de apelación, en las circunstancias expuestas, puede ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, al constituir un obstáculo irrazonable atendiendo al sistema de cuantificación y al carácter no reintegrable de la misma por la vía de las cosas procesales, lo que determina una merma notable del quantum de la pretensión ejercitada en el proceso por el, a la sazón, apelante.

El Abogado del Estado considera que debe desestimarse la cuestión con fundamento en que, partiendo que la tasa no resulta desproporcionada por razón de su cuantía, la merma advertida respecto del apelante no es imputable a la misma sino a la configuración legal del régimen de costas procesales, que no se ha cuestionado. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, según se ha expuesto, aduce que procede su estimación con declaración de inconstitucionalidad del artículo 7.1 y 2, ya que, tanto por el sistema de cuantificación como por la imposibilidad de obtener su reintegro, unidos a otros factores, la tasa puede constituir un obstáculo excesivo, desproporcionado e irrazonable para el acceso a los recursos.

2. Tomando en consideración que el objeto de la presente cuestión, que se plantea una vez aprobado el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, norma que, junto a la posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, excluyó a las personas físicas de la obligación de pago de la tasa judicial [art. 4.2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre], se limita a la previsión de pago de las tasas judiciales en las condiciones legales establecidas en su artículo 7 para las personas jurídicas en el recurso de apelación de la jurisdicción civil, se ha producido la pérdida sobrevenida de su objeto a causa del pronunciamiento de nuestra reciente Sentencia núm. 140/2016, de 21 de julio. Esta Sentencia ha declarado, por lo que a la presente cuestión importa, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el siguiente inciso: “En el orden jurisdiccional civil: … Apelación: 800 €”, y del art. 7, apartado 2, que regulaba la cuota variable, respecto de las personas jurídicas.

La declaración de nulidad contenida en dicha Sentencia, como se expresa en su fundamento jurídico 15, se proyecta sobre los procesos judiciales “donde aún no haya recaído una resolución firme”, entre los que se encuentra el juicio verbal núm. 1058-2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña del que dimana la presente cuestión inconstitucionalidad.

Cabe recordar que es doctrina de este Tribunal que “[s]iendo el efecto inmediato de la anulación de cualquier norma su expulsión del ordenamiento jurídico de una vez por todas y para siempre, medida irreversible por su propia naturaleza”, las ulteriores pretensiones de anulación resultan ya redundantes y vacías de contenido, sin finalidad práctica alguna. En definitiva, “una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su propio objeto. Una disposición sólo puede extinguirse una sola vez, por definición. Tal desaparición sobrevenida del elemento objetivo del proceso impide cualquier consideración sobre lo que en el lenguaje forense ha dado en llamarse el fondo del asunto” (STC 259/2007, de 19 de diciembre, FJ 2, con cita de la STC 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2, y del ATC 267/2002, de 10 de diciembre, FJ 2).

Por lo que a la presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere, la referida Sentencia, como se ha adelantado, ha declarado la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén para las personas jurídicas, de manera separada, entre otras, las cuotas fijas de 800 € para el recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil; y la nulidad, en segundo lugar, de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida.

Respecto del alcance de ambos pronunciamientos de nulidad, la citada Sentencia 140/2016, de 21 de julio, FJ 15, ha aclarado que “procede aplicar la doctrina reiterada de este Tribunal en cuya virtud, ‘en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren ‘debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC, según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes ‘no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada’ en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que —en el asunto que nos ocupa— esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme’ [SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 —con cita de la anterior 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9—; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4]’”.

De acuerdo con doctrina constitucional anterior, el mismo fundamento jurídico 15 pone como límite a la eficacia del pronunciamiento de nulidad “el del pago por los justiciables” de las tasas, tanto en los procedimientos finalizados por resolución ya firme, como en “aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo”.

Pues bien, como se ha indicado, en el caso que ahora nos ocupa ni se produjo el pago de la tasa ni ha concluido el proceso judicial, de modo que no se encuentra entre aquellos supuestos a los que no alcanza la declaración de inconstitucionalidad. Por ello, la declaración de nulidad de la norma legal cuestionada surte sus efectos sobre el proceso de origen y ha supuesto la desaparición del objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6987-2015 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 28/11/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda la extinción, por desaparición sobrevenida de objeto, de la cuestión de inconstitucionalidad 6987-2015, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña en relación con los artículos 2 e) y 7.1 y 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 40.1, f. 2
  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • Artículo 2, f. 1
  • Artículo 2 e) (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), f. 1
  • Artículo 4.2 a), f. 2
  • Artículo 7, ff. 1, 2
  • Artículo 7.1, ff. 1, 2
  • Artículo 7.2, ff. 1, 2
  • Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
  • En general, f. 2
  • Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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