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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 206/2016, de 13 de diciembre de 2016. Conflicto en defensa de la autonomía local 4629-2016. Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 4629-2016, planteado por el Ayuntamiento de Tordesillas en relación con el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla-León.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el día 1 de septiembre de 2016, don JFM, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Tordesillas, plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León.

2. El Decreto-ley objeto del conflicto consta de artículo único, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo único, sobre “Muerte de las reses en espectáculos taurinos”, establece lo siguiente:

“1. En la Comunidad de Castilla y León queda prohibido dar muerte a las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales.

2. A los efectos de este precepto, se entiende por espectáculos taurinos populares aquellos festejos en los que se utilicen reses de lidia para el ocio y recreo de los ciudadanos. Tendrán la consideración de tales, los siguientes:

a) Encierro, pudiendo ser urbano, de campo y mixto.

b) Vaquillas, capea o probadilla.

c) Concurso de cortes.

A los mismos efectos, se entiende por espectáculos taurinos tradicionales aquellos festejos populares con reses de lidia cuya celebración arraigada socialmente se venga realizando en la localidad de forma continuada desde tiempos inmemoriales, desarrollándose de acuerdo con la costumbre del lugar. Tienen la consideración de celebraciones inmemoriales aquellos espectáculos en los que se acredite que tienen una antigüedad de, al menos, doscientos años.

3. La prohibición prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de las eventuales actuaciones que hayan de efectuarse sobre las reses de lidia imprescindibles para garantizar la seguridad e integridad de las personas.”

A su vez, la disposición adicional, relativa a la adaptación de las bases reguladoras, establece que:

“1. Los espectáculos taurinos tradicionales declarados como tales a la entrada en vigor de esta norma y cuyas bases reguladoras permitiesen la muerte de reses de lidia en presencia del público no podrán ser autorizados para su celebración a partir del momento de la entrada en vigor de la misma en tanto no adapten sus bases reguladoras a lo previsto en este decreto-ley.

2. Los Ayuntamientos interesados en mantener los espectáculos a que se refiere el apartado anterior deberán obtener de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la conformidad de la adaptación de las bases reguladoras a lo previsto en este decreto-ley. La solicitud de conformidad con la propuesta de adaptación aprobada por el Pleno, previo un periodo de información pública de quince días, se dirigirá a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la cual resolverá lo procedente en un plazo de un mes.

La conformidad de la adaptación de las bases a las previsiones de este decreto-ley en los términos establecidos implicará el mantenimiento de las declaraciones de espectáculos taurinos tradicionales a que se refiere el apartado primero.”

3. El escrito de interposición del conflicto, tras exponer el contenido de la disposición impugnada, afirma que el Decreto-ley 2/2016 ha sido aprobado con la única finalidad de prohibir el festejo popular taurino del “Torneo del Toro de la Vega”, del Ayuntamiento de Tordesillas. A continuación, hace referencia tanto a los motivos por los que se entiende vulnerada la autonomía local como a los requisitos procesales para la interposición del conflicto, incidiendo, especialmente, en la legitimación del Ayuntamiento de Tordesillas.

La pretensión que se deduce por el Ayuntamiento de Tordesillas en el presente conflicto, conforme consta en la demanda, se concreta en “la declaración por el Tribunal Constitucional de la vulneración por el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia de público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León, de la autonomía local constitucionalmente garantizada, con los efectos legalmente predeterminados, y por ende que dicho Decreto-ley no respeta el nivel mínimo de competencias legalmente atribuidas al Ayuntamiento de Tordesillas, reconociendo que a éste le corresponde participar en el proceso previo, coetáneo y posterior a la modificación del Reglamento de espectáculos taurinos populares de Castilla y León respecto al desarrollo de los espectáculos taurinos populares y tradicionales que se celebran en su ámbito territorial, careciendo, por tanto ese Decreto-ley de efectos vinculantes para el municipio, dejando sin efecto las actuaciones realizadas tras la entrada en vigor del mismo”.

Los motivos en los que se fundamenta dicha pretensión son, resumidamente, los siguientes:

El municipio de Tordesillas cuenta, entre los espectáculos taurinos que se desarrollan con motivo de la celebración de sus fiestas patronales anuales, con la celebración que se conoce desde tiempos inmemoriales como el “Torneo del Toro de la Vega” declarado como espectáculo taurino tradicional por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 7 de septiembre de 1999.

Ninguno de los otros espectáculos declarados como tradicionales en la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las respectivas órdenes autonómicas, recoge en sus bases la muerte de la res en presencia del público. En consecuencia, el Decreto-Ley impugnado se utiliza para regular genéricamente los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León, pero solo es de aplicación al torneo del toro de la Vega de Tordesillas, ya que solo en este se produce la muerte de las reses de lidia en presencia del público. Por ello se concluye que el objeto de dicho Decreto-ley es la regulación de ese espectáculo y su finalidad la prohibición de la celebración del festejo.

De lo expuesto se deduce que la prohibición de dar muerte a la res de lidia en público que establece el Decreto-ley 2/2016 afecta directa y únicamente al festejo taurino tradicional denominado “Torneo del Toro de la Vega”, impide su desarrollo y realización, se dirige contra un rasgo fundamental de la identidad y singularidad cultural del municipio de Tordesillas y afecta directamente a sus intereses públicos. Además, por regularse mediante un decreto-Ley, vulnera los principios de lealtad institucional y el respeto a los ámbitos competenciales.

Ello comporta que se haya producido una notoria y clara vulneración de la autonomía local garantizada por los arts. 137 y 140 CE, ya que el municipio es titular del festejo, autor de su regulación y responsable de su desarrollo. El Ayuntamiento de Tordesillas tiene potestades reglamentaria y de autoorganización en materia de patrimonio y cultura y en la defensa de los intereses locales que representa, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León (EACL), en relación con la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, que define la tauromaquia con ese carácter y dentro del concepto de tauromaquia previsto por la citada Ley, incluye los festejos populares.

A ello se añade que la disposición adicional del Decreto-ley 2/2016 deja vacías de contenido no sólo las vigentes bases reguladoras del torneo del toro de la Vega, sino el reglamento municipal de la organización, desarrollo y participación en los encierros tradicionales de la villa de Tordesillas, atribuyéndose a la Comunidad Autónoma la facultad de autorizar la modificación que se haga de ambas normas como requisito indispensable para el mantenimiento de la declaración de espectáculo tradicional, lo que no se compadece con lo dispuesto en el art. 49 LBRL. Dicha intromisión de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad reglamentaria de las entidades locales produce una vulneración de la autonomía local, dado que la norma impugnada tiene una incidencia directa en el ámbito de autonomía propio de esta Administración local.

A la vista de lo expuesto, se deduce que el artículo único y la disposición adicional del Decreto-ley 2/2016 vulneran el núcleo primario del autogobierno del municipio, en el que se incluye el respeto de sus tradiciones culturales, rasgo que forma parte de su identidad como municipio que, como tal, es beneficiario de la garantía institucional de la autonomía local previsto en el art. 140 CE.

La demanda aduce otras vulneraciones, aun entendiendo que no forman parte del presente conflicto, derivadas de que la regulación controvertida se haya adoptado por decreto-ley y no mediante la modificación de Reglamento de espectáculos taurinos populares de la Comunidad de Castilla y León: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la imposibilidad de impugnar el Decreto-ley ante la jurisdicción contencioso-administrativa; así como del art. 25.4 EACL y del art. 86.1 CE, por no concurrir la situación de extraordinaria y urgente necesidad para la aprobación del Decreto-ley. Asimismo, se alega la infracción del deber de protección previsto en el art. 3 de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural.

Finalmente, y a la vista de las consideraciones expuestas, la demanda afirma que el Ayuntamiento de Tordesillas es el destinatario único del Decreto-ley objeto del conflicto por lo que está legitimado para su interposición conforme al art. 75 ter 1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ayuntamiento de Tordesillas ha planteado ante este Tribunal conflicto en defensa de la autonomía local contra el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León.

El escrito promotor del conflicto sustenta la vulneración del principio constitucional de autonomía local (arts. 137, 140 y 142 CE) en que la prohibición de dar muerte a las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales que establece el Decreto-ley 2/2016, afecta directa y únicamente al festejo taurino tradicional denominado “Torneo del Toro de la Vega”, que se celebraba con motivo de las fiestas patronales anuales del municipio de Tordesillas, impide su desarrollo y realización, se dirige contra un rasgo fundamental de la identidad y singularidad cultural del municipio de Tordesillas y afecta directamente a sus intereses públicos. Ello comporta que se haya producido la vulneración de su autonomía local ya que el municipio es titular del festejo, autor de su regulación y responsable de su desarrollo sin que se le haya dado participación en la adopción de la regulación controvertida. A ello se añade que la disposición adicional del Decreto-ley deja vacías de contenido, no solo las vigentes bases reguladoras del torneo del toro de la Vega, sino el Reglamento municipal de la organización, desarrollo y participación en los encierros tradicionales de la villa de Tordesillas, atribuyéndose a la Comunidad Autónoma la facultad de autorizar la modificación que se haga de ambas normas como requisito indispensable para el mantenimiento de la declaración de espectáculo tradicional, lo que no se compadece con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL).

2. El art. 75 quinquies de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante Auto motivado, la inadmisión por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada”.

3. Comenzando por el examen de las condiciones exigidas para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local establecidas en el capítulo IV del título IV LOTC, podemos anticipar que se cumplen.

En lo relativo a la legitimación exigida para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local, el art. 75.ter 1 a) LOTC dispone que están legitimados para plantear el conflicto “el municipio o provincia que sea destinatario único de la ley”. El Ayuntamiento de Tordesillas promueve el conflicto de modo individualizado, partiendo del entendimiento de que es destinatario único del Decreto-ley por ser éste sólo de aplicación al torneo del toro de la Vega de Tordesillas, ya que sólo en este festejo se produce la muerte de las reses de lidia en presencia del público.

Para determinar si el Ayuntamiento de Tordesillas cumple la exigencia regulada en el apartado a) del citado art. 75.ter 1 LOTC, hemos de referirnos a la doctrina que hemos sentado en torno al entendimiento de la expresión “destinatario único” que emplea el citado precepto. La STC 121/2012, FJ 3, afirmó que esta expresión no puede considerarse equivalente o exactamente coincidente con las denominadas leyes singulares o leyes de caso único. Ya hemos definido este último tipo de normas como “aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10, en el mismo sentido, ATC 291/1997, de 22 de julio). Por el contrario, el caso contemplado en el art. 75 ter 1 a) LOTC no puede ser definido en tan estrictos términos, sino que bastará, a efectos de entender satisfecho lo previsto en el mismo, con que la norma resulte aplicable exclusivamente a ese concreto municipio o provincia, hallándonos en el supuesto contemplado por nuestra Ley Orgánica cuando de la norma en cuestión resulte claro que, desde el punto de vista material, se encuentra dirigida a regular la situación de un solo sujeto, que resulta ser el único al que, en realidad, resultaría aplicable la ley o el precepto cuestionado.

Asimismo, y conforme a la STC 37/2014, de 11 de marzo, FJ 2, este concepto de destinatario único de la ley “debe ser determinado caso por caso, a partir del ámbito territorial de la disposición legal presuntamente vulneradora de la autonomía local y de su contenido material”.

De acuerdo con dichos criterios, debemos analizar la norma impugnada. El Decreto-ley 2/2016 consta de una exposición de motivos, un artículo único, una disposición adicional, una derogatoria y dos finales. En su exposición de motivos se afirma que en la citada norma “se regula de manera clara la prohibición de la muerte en público de las reses de lidia en los espectáculos taurinos populares y tradicionales, de forma que los existentes habrán de adaptar sus bases reguladoras a esta nueva exigencia social y normativa”.

Es en el artículo único en el que, según la exposición de motivos, se incluye el núcleo de la innovación normativa que se concreta en la prohibición de dar muerte a las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales, sin prever ninguna excepción a dicha prohibición. El precepto completa la regulación definiendo los espectáculos taurinos populares y tradicionales. Por su parte la disposición adicional se refiere a la necesidad de adaptación de las declaraciones de espectáculos taurinos tradicionales existentes y de las bases reguladoras del desarrollo del festejo.

El Decreto-ley 2/2016, en consecuencia, tiene como objeto prohibir la muerte del toro en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en los que se produzca la misma y, ateniéndonos a lo expuesto en el escrito promotor del conflicto, el único festejo en el que concurre dicha circunstancia en la Comunidad de Castilla y León, es el torneo del toro de la Vega, organizado por el Ayuntamiento de Tordesillas.

Al respecto cabe señalar que por Decreto 14/1999, de 8 de febrero, se aprobó el Reglamento de espectáculos taurinos populares de la Comunidad de Castilla y León, en el que ya se contemplaba la prohibición de dar muerte al toro en los espectáculos taurinos populares en presencia del público (artículo 19). Pero se establecía una excepción a dicha prohibición al determinar que “lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posible realización de aquellas acciones físicas que haya que efectuar sobre las reses de lidia tendentes a garantizar la seguridad e integridad de los participantes, el desarrollo del espectáculo, o aquellas que, excepcionalmente, sean inherentes a la celebración de un espectáculo taurino tradicional de los previstos en el Capítulo II de este Reglamento” (artículo 19.2). En dicha excepción estaban incluidos los espectáculos tradicionales de más de 200 años de antigüedad, en los que, conforme a la información de la propia Junta de Castilla y León, solamente en uno, el torneo del toro de la Vega, se contempla la muerte del animal. A mayor abundamiento, este extremo fue expresamente reconocido durante el debate de convalidación del Decreto-ley 2/2016, por cuanto el Consejero de Presidencia de Castilla y León afirmó que el único espectáculo taurino tradicional que se había acogido a la excepción de la prohibición de dar muerte al toro en presencia del público era el toro de la Vega (“Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León” núm. 35/9 de 8 de junio de 2016).

Por lo tanto, se trata de una regulación autonómica que resulta aplicable exclusivamente al Ayuntamiento de Tordesillas, en el sentido afirmado en STC 121/2012, FJ 3, el cual, puede ser considerado como destinatario único de dicha disposición, teniendo en cuenta, además, que el art. 75 ter 1 a) LOTC ha de ser interpretado de forma flexible con el fin de garantizar la eficacia del principio pro actione, tal y como afirmamos en STC 132/2014, de 22 de julio, FJ 3. Atendiendo a dicho criterio interpretativo, y en la medida en que, en el momento de su aprobación el Decreto- ley, aunque partiendo de una formulación general, estaba destinado a prohibir la muerte del toro en presencia del público en el único festejo taurino tradicional en que se producía la misma, esto es en el “Torneo del Toro de la Vega”, en definitiva, ha de considerarse que el Ayuntamiento de Tordesillas se encuentra en el supuesto contemplado en el citado art. 75 ter 1 a) LOTC.

En cuanto a los demás requisitos exigidos para promover el presente conflicto, la disposición objeto del conflicto tiene el rango normativo exigido por el art. 75 bis.1 LOTC y el acuerdo plenario exigido por el art. 75 ter 2 LOTC ha sido válidamente adoptado. También se ha aportado el correspondiente dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León (art. 75 ter 3 LOTC), el cual se solicitó en el plazo establecido en el art. 75 quater 1 LOTC. Finalmente, el conflicto ha sido planteado en el plazo previsto en el art. 75 quater 2 LOTC.

4. Una vez afirmado el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para el planteamiento del presente conflicto en defensa de la autonomía local, procede recordar que, conforme al art. 75 quinquies 1 LOTC, este Tribunal también podrá acordar, mediante Auto motivado, la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local cuando, entre otros motivos, estime notoriamente infundada la controversia suscitada. De esta facultad hicimos ya uso en los AATC 251/2009, de 13 de octubre, y 9/2013, de 15 de enero, en los que declaramos que la doctrina elaborada acerca del concepto de cuestión de inconstitucionalidad “notoriamente infundada” contemplado en el art. 37.1 LOTC es trasladable al supuesto previsto en el art. 75 quinquies 1 LOTC. Por ello, del mismo modo que “existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal” (por todos, ATC 123/2009, de 28 de abril, FJ 1), también es posible que desde la ponderación inicial de los términos en que se suscita el conflicto en defensa de la autonomía local, quepa ya apreciar que éste no puede prosperar, en cuyo caso podrá este Tribunal decidir su inadmisión a trámite sin esperar a su desestimación en la correspondiente sentencia.

Según se deduce del escrito promotor del conflicto, el Decreto-ley 2/2016 vulneraría la autonomía local del Ayuntamiento de Tordesillas por varios motivos. Por una parte, por establecer la prohibición de dar muerte al toro en un espectáculo taurino tradicional, prohibición que en el momento de aprobación del Decreto-ley resultaba aplicable únicamente al “Torneo del Toro de la Vega”, por lo que afecta a los intereses públicos del Ayuntamiento de Tordesillas en un ámbito en el que el municipio ostenta competencias en materia de cultura. Al adoptar dicha decisión la forma de decreto-ley, la vulneración de la autonomía local se habría producido por no haberse dado participación al Ayuntamiento.

Además, la exigencia de conformidad para modificar la normativa del Ayuntamiento reguladora de los espectáculos tradicionales que exige la disposición adicional del Decreto- ley también se entiende que vulnera la autonomía local.

Para valorar si se ha producido la vulneración de la garantía constitucional de la autonomía municipal aducida, corresponde determinar: a) si hay intereses municipales que hayan resultado afectados por la regulación impugnada; b) si hay intereses supralocales que justifiquen que la Comunidad Autónoma haya establecido la prohibición de dar muerte al toro en los espectáculos taurinos populares en presencia del público y que dicha prohibición se haya establecido por decreto-ley; y c) si la Comunidad Autónoma ha ponderado los intereses municipales afectados y ha asegurado al ayuntamiento implicado un nivel de intervención tendencialmente correlativo a la intensidad de tales intereses todo ello sobre la base de que la Comunidad Autónoma puede ejercer en uno u otro sentido su libertad de configuración a la hora de distribuir funciones, pero garantizando el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración (en un sentido similar, SSTC 154/2015, de 9 de julio, FJ 5 a) y 152/2016, de 22 de septiembre, FJ 6, y AATC 184/2015, de 3 de noviembre, FJ 3; 193/2015, de 18 de noviembre, FJ 3, y 194/2015, de 18 de noviembre, FJ 3).

El Municipio ostenta, como competencias propias, las de promoción de la actividad turística de interés y ámbito local y de promoción de la cultura (art. 25.2 h y m) LBRL, y art. 20 o) y q) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de régimen local de Castilla y León). Resulta indubitado que una de las funciones de los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias en cultura y turismo es la relativa a las fiestas locales, y los festejos taurinos una de las expresiones propias de las fiestas locales o patronales de los municipios. En este caso, y según se expone en la demanda, este espectáculo taurino se incardina en las fiestas patronales, como parte de su propia cultura. Por lo tanto, atendiendo al objeto de la regulación, así como a las competencias en la materia del Ayuntamiento promotor del conflicto, es indudable la presencia de intereses municipales afectados por la modificación de un espectáculo tradicional propio de un municipio que es, según hemos expuesto con anterioridad, el destinatario único de la norma.

Por otra parte el Decreto-ley 2/2016, ha sido dictado, de acuerdo con lo afirmado en su exposición de motivos, “en el ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León en materia de fiestas y tradiciones populares y de espectáculos públicos y actividades recreativas, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.1.31 f) y 70.1.32 del Estatuto de Autonomía”. Asimismo, la Comunidad Autónoma ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de sanidad animal. Conforme a las referidas competencias, la Comunidad Autónoma puede, en principio, afrontar la regulación, desarrollo y organización de tales eventos lo que puede incluir, desde el punto de vista competencial, la prohibición de dar muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales. Al adoptar dicha regulación, la Comunidad Autónoma atiende a la preservación de intereses supralocales que no son otros que el ejercicio de sus competencias en materia de espectáculos públicos, fiestas y tradiciones populares y sanidad animal para, según manifiesta el preámbulo del Decreto-ley, dar respuesta a las exigencias sociales y dar protección a los múltiples derechos que se ven afectados en los espectáculos taurinos populares y tradicionales.

5. Conforme a lo expuesto y atendiendo a los motivos aducidos en el escrito promotor del conflicto debemos descartar que la regulación adoptada vulnere, en cuanto a la concreta prohibición que incorpora, la autonomía local constitucionalmente garantizada ya que atiende a la consecución de intereses supralocales que se ven afectados en los espectáculos taurinos populares y tradicionales, velando por el mantenimiento y protección de la raza bovina de lidia y de los propios festejos y que ha sido adoptada en el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma. Además, resulta relevante que la intervención normativa se ha ceñido a la protección del animal al consistir en la prohibición de matar al toro en presencia del público y no a otro aspecto de la regulación del espectáculo.

Respecto a la alegación de que la disposición adicional del Decreto- ley vulnera la autonomía local por la exigencia de conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma para modificar la normativa del Ayuntamiento reguladora de los espectáculos tradicionales, hemos de partir de que dicha queja no afecta al conjunto de la norma, sino únicamente a su disposición adicional única, respecto a la que se aduce que dicha conformidad no está prevista en el art. 49 LBRL. La disposición adicional única del Decreto-ley, en su segundo apartado, establece que “los Ayuntamientos interesados en mantener los espectáculos a que se refiere el apartado anterior deberán obtener de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la conformidad de la adaptación de las bases reguladoras a lo previsto en este decreto-ley. La solicitud de conformidad con la propuesta de adaptación aprobada por el Pleno, previo un periodo de información pública de quince días, se dirigirá a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la cual resolverá lo procedente en un plazo de un mes. La conformidad de la adaptación de las bases a las previsiones de este decreto-ley en los términos establecidos implicará el mantenimiento de las declaraciones de espectáculos taurinos tradicionales a que se refiere el apartado primero”.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el referido precepto de la Ley reguladora de las bases del régimen local, en el procedimiento de elaboración de las ordenanzas locales, procedimiento que en principio resulta de aplicación al procedimiento de elaboración de todas las disposiciones generales del Ayuntamiento, no está prevista la intervención de la Comunidad Autónoma. Además, la potestad normativa de los entes locales se considera inherente a la autonomía local constitucionalmente garantizada, por lo que la intervención de la Comunidad Autónoma en el proceso de elaboración de una norma local podría resultar vulneradora de la autonomía local ya que parece evidente que la disposición adicional del Decreto-ley impugnado establece una injerencia de la Comunidad Autónoma en la potestad normativa del Ayuntamiento al prever la exigencia de conformidad de la Administración autonómica a las bases reguladoras.

Ahora bien, hemos admitido la participación de otras Administraciones públicas en el ejercicio de la potestad normativa de los entes locales ante la concurrencia de intereses públicos cuya salvaguardia corresponde a dichas Administraciones públicas. En este sentido, por traslación de la doctrina contenida, entre otras, en STC 240/2006, de 20 de julio, FJ 10, en la medida en que no se elimina la participación del Ayuntamiento en el proceso de elaboración de las bases reguladoras, más al contrario, se atribuye al mismo su elaboración, sin perjuicio de su ulterior conformidad por la Comunidad Autónoma, la disposición adicional impugnada no resultaría contraria a la autonomía local.

Por consiguiente, desde esta perspectiva debemos descartar la vulneración de la autonomía local.

Finalmente, la vulneración de la autonomía local no solo se suscita por la regulación establecida, sino por la forma de su adopción. En concreto, lo que plantea el presente conflicto es si, al haber prescindido el Gobierno autonómico de la participación del Ayuntamiento de Tordesillas en la elaboración del Decreto-ley controvertido, no ha asegurado al ayuntamiento implicado un nivel de intervención correlativo a la intensidad de los intereses municipales y, consecuentemente, ha vulnerado la autonomía local constitucionalmente garantizada. Por lo tanto, el análisis de la eventual vulneración de la autonomía local radicaría en determinar si, dados los intereses supralocales y locales en presencia, la ausencia de participación en la elaboración de la norma comporta o no la vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada.

A ese respecto ha de tenerse en cuenta que el art. 2.1 LBRL establece que “para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”. Precepto que ha de interpretarse atendiendo a que forma parte de la autonomía local constitucionalmente garantizada el derecho de la corporación local a intervenir en aquellos asuntos que afecten a sus intereses de naturaleza local cualquiera que sea la materia en la que éstos aparecen (STC 121/2014, FJ 7).

Ahora bien, ya hemos afirmado, en STC 57/2015, FJ 6, que “tratándose de normas con rango de ley, no puede invocarse el principio de autonomía local para condicionar los correspondientes procedimientos legislativos imponiendo en ellos la audiencia de los ayuntamientos que pudieran resultar afectados por los proyectos en tramitación. Dicho principio actúa como canon de constitucionalidad del contenido de las leyes, no del procedimiento de su elaboración … Lo expuesto permite rechazar la incardinación que los recurrentes postulan de la reiteración del trámite de audiencia en la autonomía municipal constitucionalmente garantizada pues esta garantía lo es de un instituto de participación de la comunidad local en el juego libre y democrático, no confiriéndoles a los entes locales un poder de veto o predeterminación de la regulación legislativa de las instituciones”.

La traslación de dicha doctrina a la controversia ahora trabada permite considerar que, asimismo, en este aspecto, la cuestión suscitada en este conflicto es notoriamente infundada, en la medida en que la garantía de participación local se predica del contenido de la norma, no de su forma de elaboración, que, en este caso concreto corresponde a una prerrogativa propia de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma (art. 25.4 en relación con el 24.14 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre).

Finalmente, y como se afirma en el escrito promotor del conflicto, las restantes vulneraciones aducidas no forman parte del conflicto en defensa de la autonomía local, ya que, como se afirmó en STC 132/2014, FJ 6, la especificidad del conflicto en defensa de la autonomía local se manifiesta en que el conflicto sólo puede ser promovido frente a normas legales con base en un único motivo de inconstitucionalidad, la lesión de la autonomía local constitucionalmente garantizada, por lo que no podrán alegarse en él otros motivos fundados en la infracción de preceptos constitucionales que no guarden una relación directa con la autonomía que la Constitución garantiza a los entes locales.

Atendidas las razones aducidas en el escrito promotor del conflicto hemos de concluir que el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León, no vulnera el principio constitucional de autonomía local, por lo que el presente conflicto resulta notoriamente infundado, en los términos del art. 75 quinquies.1 LOTC.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente conflicto en defensa de la autonomía local.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Type and record number
Date of the decision 13/12/2016
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 4629-2016, planteado por el Ayuntamiento de Tordesillas en relación con el Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla-León.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 137, f. 1
  • Artículo 140, f. 1
  • Artículo 142, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título IV, capítulo IV, f. 3
  • Artículo 37.1, f. 4
  • Artículo 75 bis 1, f. 3
  • Artículo 75 quater, apartado 1, f. 3
  • Artículo 75 quater, apartado 2, f. 3
  • Artículo 75 quinquies, f. 2
  • Artículo 75 quinquies, apartado 1, ff. 4, 5
  • Artículo 75 ter 1 a), f. 3
  • Artículo 75 ter 2, f. 3
  • Artículo 75 ter 3, f. 3
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
  • Artículo 2.1, f. 5
  • Artículo 25.2 h), f. 4
  • Artículo 25.2 m), f. 4
  • Artículo 49, ff. 1, 5
  • Ley de las Cortes de Castilla y León 1/1998, de 4 de junio. Régimen Local
  • Artículo 20 o), f. 4
  • Artículo 20 q), f. 4
  • Decreto de la Junta de Castilla y León 14/1999, de 8 de febrero. Se aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos populares
  • Artículo 19, f. 3
  • Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
  • Artículo 24.14, f. 5
  • Artículo 25.4, f. 5
  • Artículo 70.1.31 f), f. 4
  • Artículo 70.1.32, f. 4
  • Decreto-ley de la Junta de Castilla y León 2/2016, de 19 de mayo. Prohíbe la muerte de las reses de lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en Castilla y León
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo único, f. 3
  • Disposición adicional, ff. 1, 3
  • Disposición adicional única, apartado 2, f. 5
  • Disposición derogatoria, f. 3
  • Disposición final, f. 3
  • En general, ff. 1, 3, 5
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
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