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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.550/91, interpuesto por doña Iluminada González González, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, asistida de la Letrada doña Dolores Hurtado Prat, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de octubre de 1991, en el recurso de suplicación núm. 114/90. Ha comparecido en el presente recurso, además del Ministerio Fiscal, la Entidad Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, asistido del Letrado don Jesús María Abras Fargnoli y actúa como Ponente el Excmo. Sr. Don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 16 de diciembre de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Iluminada González González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de octubre de 1991, en recurso de suplicación núm. 114/90.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

A) La demandante de amparo interpuso demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra la Empresa en la que presta servicios alegando que hasta marzo de 1989 estuvo clasificada como "Aseadora", categoría inexistente en el Convenio colectivo, siendo clasificada a partir de la fecha indicada como Auxiliar Operario, si bien el salario que percibe está por debajo del correspondiente al de la categoría mencionada por lo que solicita la diferencia retributiva correspondiente, en proporción al número de horas de su jornada anual (1716), relacionada con el número de horas de jornada establecida con carácter general en el Convenio colectivo (1760).

B) El Juzgado de lo Social, tras declarar probado lo anterior, estima que ha de percibir el salario mínimo de Convenio, ya que no puede ser excluida del mismo, como pretende la empresa. En el fallo o parte dispositiva la Sentencia le reconoce el derecho a percibir la retribución mínima de Convenio y las diferencias retributivas solicitadas, que como queda dicho eran proporcionales a la jornada realizada.

C) Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, el Tribunal Superior dicta Sentencia que revoca la anterior resolución. De acuerdo con esta Sentencia, contra la que se dirige el recurso de amparo, la jornada general de Convenio es superior a la que realiza la actora, por lo que no puede percibir la prestación salarial reclamada (en los términos de la Sentencia: "el salario correspondiente a la categoría de Auxiliar Operario, Nivel 1, Escalón O") aun cuando haya de considerársela trabajadora fija de plantilla, y sea indiscutible la aplicabilidad a la misma del Convenio colectivo de empresa.

3. La demanda de amparo alega en primer lugar el derecho a obtener tutela judicial efectiva, ya que la Sentencia introduce una causa de desestimación que modifica los términos del debate procesal desarrollado hasta ese momento, e incurre en incongruencia. En segundo lugar se refiere al derecho a la igualdad ante la Ley vulnerado por el reconocimiento a la trabajadora de un salario inferior al establecido como mínimo en el Convenio colectivo.

4. Mediante providencia de 28 de septiembre de 1992 fue admitida a trámite la demanda, y se requirió del órgano jurisdiccional la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la propia recurrente en amparo.

5. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1992 el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez compareció en nombre de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. La Sección Segunda de esta Sala Primera acordó por providencia de 16 de noviembre de 1992 dar vista de las actuaciones por término legal a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

6. La recurrente en amparo en escrito que tuvo entrada el 4 de diciembre de 1992 invoca la existencia de una alteración sustancial de los términos del debate procesal que vulnera el principio de congruencia, así como la violación del art. 14 de la Constitución Española en cuanto al principio de igualdad y no discriminación. O bien se debe aplicar el Convenio colectivo de empresa a la trabajadora reclamante y tiene derecho a percibir el salario mínimo de convenio en proporción a su jornada o bien debe ser excluida del convenio colectivo y no percibir el salario, como afirma la demandada

7. La entidad personada formuló sus alegaciones en el plazo concedido al efecto, oponiéndose a la concesión del amparo ya que la Sentencia recurrida no incurrió en incongruencia, sino que aceptó la oposición formulada por la parte contraria, a la vez que la actora no podía pretender el salario establecido en el Convenio si no realizaba la jornada prevista en el mismo. Esta norma excluye de su aplicación a quienes no son de plantilla de acuerdo con la Ordenanza aplicable. No se ha probado la discriminación producida, y no hay norma laboral alguna que imponga una absoluta igualdad de trato entre los trabajadores de una empresa (STC 34/1984).

8. El Ministerio Fiscal interesa por su parte la concesión del amparo. Aun cuando no existe el vicio de incongruencia denunciado, ya que la resolución judicial se mueve dentro de los términos de demanda y oposición suscitados por las partes, ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. La actora solicitó ser incluida en la normativa convencional aplicada a la generalidad de los trabajadores de la empresa, si bien en proporción a la jornada por ella realizada. El efecto discriminatorio resulta del hecho de que una jornada anual algo menor que el resto de los trabajadores (en torno a las cincuenta horas) percibe sin embargo un salario muy inferior al de la última de las categorías de Convenio, como revelan las cuantiosas diferencias económicas resultantes para un período de doce meses (736.514 pts.). La exclusión de determinados grupos de trabajadores de las condiciones ordinarias de trabajo (STC 136/1987) es contraria no solamente al art. 14 C.E. sino también a los Convenios núm. 111 y 117 OIT.

9. Por providencia de 9 de diciembre de 1993, se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 13 de diciembre del mismo año, fecha en la que dió comienzo la deliberación que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Estima la demandante de amparo que la referida Sentencia vulnera los arts. 24.1 y 14 de la Constitución por los motivos siguientes:

a) La alegada infracción del art. 24.1 C.E., se ha producido porque la Sentencia impugnada le ha causado indefensión, en la medida en que primero reconoce sin lugar a dudas que la actora había de considerarse incluida en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo, para después, tomando como referencia un elemento que no había sido objeto de discusión en el proceso -que la trabajadora realizaba una jornada inferior a la prevista en el referido Convenio- sostener que no le era de aplicación la tabla salarial establecida en la norma paccionada.

b) La vulneración del art. 14 C.E. se produciría porque la interpretación del Convenio que se propugna por el órgano sentenciador consagra una discriminación, por razón de la menor jornada efectivamente trabajada, que carece de justificación objetiva y razonable.

2. Centrando el análisis en el primero de los motivos esgrimidos en el presente recurso, como ya se ha dicho, sostiene la actora que la resolución impugnada le ha causado una indefensión con relevancia constitucional. Sin embargo, es preciso corregir alguna imprecisión en el enunciado de las alegaciones efectuadas, puesto que el defecto que se imputa a la Sentencia se justifica en buena parte en discrepancias con el sentido del fallo que no pueden ser acogidas en esta sede.

Limitándonos a la vertiente constitucional del problema, resulta que la Sentencia, que acepta plenamente que la actora estaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio, deniega una pretensión de equiparación salarial que tiene en ella su presupuesto necesario, utilizando para justificar la denegación un criterio que era irrelevante para la norma, que no lo contemplaba en modo alguno como apto para excluir a ciertos trabajadores de la aplicación de sus reglas sobre salarios. Planteada así la cuestión, la queja de amparo se sitúa en el ámbito central del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto abarca el de recibir una resolución "fundada en Derecho". Pues bien, antes de evaluar el fundamento de las alegaciones de la actora, convendría recordar aquellos aspectos de la doctrina de este Tribunal que pueden ser de mayor utilidad a este fin.

a) Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (STC 131/1990, fundamento jurídico 1º, entre otras). Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley (art. 117.1 C.E.), como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional (STC 55/1987, cit.).

Estando íntimamente conectada con la interdicción de la arbitrariedad y la primacía de la ley, la mencionada exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con una fundamentación cualquiera del pronunciamiento judicial. Muy al contrario, es precisa "una fundamentación de Derecho"; es decir, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideren adecuadas al caso. Bien entendido que con esta exigencia no se garantiza el acierto de la argumentación judicial; tampoco el triunfo de una pretensión determinada. Su sentido último es más profundo, como se pone de relieve a continuación.

b) La necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales a la que nos referimos descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional. Unas finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 citada, pueden sintetizarse como sigue: a) garantizar la posibilidad de control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse "si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica". Fines todos ellos que, a la vez que evidencian el motivo último de la exigencia de que las Sentencias sean razonadas y fundadas en Derecho, marcan las pautas del control que este Tribunal puede llegar a ejercitar en la materia.

c) En efecto -y ésto conviene subrayarlo-, la existencia real de una fundamentación jurídica de la Sentencia, como ya se ha dicho, se vincula directamente con el art. 24.1 C.E., y por lo tanto, puede ser controlada por este Tribunal. Pero ello no supone una ampliación de competencia de la jurisdicción constitucional que la transforme, en una instancia casacional, apta para valorar, no ya la existencia de una argumentación, sino su acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria, que no se garantiza en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 174/1987, fundamento jurídico 2º). La esencia del control a desarrollar por este Tribunal es, pues, como ya se ha expuesto de relieve, comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma.

3. A la luz de la anterior doctrina, ya es posible examinar el contenido constitucional de la argumentación de la recurrente.

En el caso la actora reclamaba que se declarase su inclusión en el ámbito personal de aplicación del Convenio y que, a consecuencia de ello, se reconociese su derecho a que le fuesen abonadas las cantidades correspondientes previstas en la tabla salarial de la norma pactada, si bien en proporción al tiempo trabajado. Pues bien, la Sentencia impugnada, una vez que afirma contundentemente que "su [del Convenio] aplicación a la actora es indudable", concluye que no es posible reconocerle su derecho a obtener la "prestación" solicitada, "al no cumplir el horario establecido en el Convenio".

En la Sentencia impugnada existe un razonamiento, sin duda, pero, puesto en conexión con la versión que sostiene acerca del ámbito de aplicación de la norma, dicho razonamiento no puede considerarse sino arbitrario, por no fundarse en Derecho. Todo ello porque resulta palmario que, cuando una resolución judicial se abstiene de aplicar la norma que previamente ha declarado aplicable, con fundamentos ajenos a los que la propia norma proporciona, nos hallamos ante un supuesto de ausencia de razonamiento jurídico, que ni siquiera es deducible del tenor literal de la Sentencia. Una carencia de tal envergadura, obviamente, frustra los fines propios de esta exigencia constitucional, infringiéndola. Por esta razón procede estimar el primer motivo del recurso de amparo.

4. La conclusión anterior no exime de analizar la pretendida vulneración del art. 14 C.E.: la recurrente considera que la Sentencia, al interpretar el Convenio, había originado una discriminación perjudicial para los trabajadores con jornada reducida. Y no cabe sino estar de acuerdo con su afirmación. Como ya se ha dicho, el Convenio en cuestión no daba relevancia alguna, a la hora de aplicar sus normas sobre elementos y cuantía del salario, al régimen de jornada a que estuvieran sometidos los trabajadores. Obviamente, el número de horas trabajadas afectaría al salario total a percibir, pero no a la aplicación misma de las pautas convencionales sobre retribución del trabajo.

Siendo esto así, al impedir la aplicación de estas reglas convencionales a la actora, en razón del menor número de horas trabajadas, se ha producido una diferencia de trato que no es imputable a la norma, sino a la Sentencia. Como es sabido, este Tribunal ya ha tenido ocasión de mantener que una diferencia de trato no imputable a la norma sólo es relevante si existe un principio jurídico que imponga la equiparación ante los desigualmente tratados (STC 52/1982; ATC 297/1985) y no existe una justificación razonable para la diferenciación operada. Este principio puede desprenderse también de una norma convencional; del tratamiento dado por la norma convencional a una determinada institución, aunque no se enuncie expresamente el referido principio.

Teniendo en cuenta esta doctrina es posible afirmar que:

a) En el Convenio aplicable, al regularse la tabla salarial, no se establecían diferencias por razón del menor número de horas trabajadas, de ahí que pueda implícitamente considerarse existente un mandato equiparador de los trabajadores en materia salarial, con el sólo respeto del principio de proporcionalidad entre tiempo de trabajo y retribución.

b) La Sentencia impugnada, previo el reconocimiento de la aplicabilidad del Convenio, ha ignorado su mandato equiparador, dándole la máxima relevancia a un factor que aquél soslayaba (el menor tiempo de trabajo) y perpetuando el régimen salarial inferior al que la actora había venido estando sometida.

c) El factor tomado en consideración por la resolución impugnada es, además, irrazonable. En efecto, una abundante jurisprudencia de este Tribunal ha descartado que sean adecuadas las diferencias que, como las citadas (STC 177/1993, por todas) se implantan atendiendo sola y exclusivamente al menor número de horas trabajadas, porque, tomándose sólo en cuenta este factor diferencial, se ignora el menor poder contractual de estos trabajadores atípicos y el dato, contrastado en la experiencia, de que en estos colectivos se concentran altos porcentajes de mano de obra femenina, con lo que la irrazonabilidad del factor diferencial se acentúa al entrar en juego la prohibición de discriminación (Sentencias del T.J.CC.EE., asuntos Bilka Kaufhaus, de 13 de mayo de 1986, ó Kowalska, de 27 de junio de 1990, entre otros), exigiéndose por tanto una más cuidadosa justificación de las desigualdades en este terreno, mediante la puesta de manifiesto de otros factores concomitantes que las expliquen, al margen del sólo tiempo de trabajo inferior.

Por todas estas razones, se hace obligado concluir que la resolución impugnada vulnera también el art. 14 C.E., debiendo en consecuencia estimarse este segundo motivo del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º) Reconocer los derechos fundamentales de doña Iluminada González González a la tutela judicial efectiva y a la igualdad .

2º) Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de octubre de 1991, dictada en el recurso de suplicación núm. 114/90, declarando la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 9 de febrero de 1990.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 52 ] 02/03/1994
Type and record number
Date of the decision 27/01/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña dictada en recurso de suplicación.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación arbitraria de la Sentencia) y a la igualdad (aplicación discriminatoria de la norma del Convenio)

  • 1.

    La existencia real de una fundamentación jurídica de la Sentencia se vincula directamente con el art. 24.1 C.E., y por tanto, puede ser controlada por este Tribunal. Pero ello no supone una ampliación de competencia de la jurisdicción constitucional que la transforme en una instancia casacional, apta para valorar no ya la existencia de una argumentación, sino su acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria, que no se garantiza en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 174/1987). La esencia del control a desarrollar por este Tribunal es, pues, como ya se ha puesto de relieve, comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma [F.J. 2].

  • 2.

    Cuando una resolución judicial se abstiene de aplicar la norma que previamente ha declarado aplicable, con fundamentos ajenos a los que la propia norma proporciona, nos hallamos ante un supuesto de ausencia de razonamiento jurídico que ni siquiera es deducible del tenor literal de la Sentencia. Una carencia de tal envergadura, obviamente, frustra los fines propios de esta exigencia constitucional, infringiéndola [F.J. 3].

  • 3.

    Al impedir la aplicación a la actora de las reglas del Convenio sobre elementos y cuantía del salario, en razón del menor número de horas trabajadas, se ha producido una diferencia de trato que no es imputable a la norma, sino a la Sentencia. Como es sabido, este Tribunal ya ha tenido ocasión de mantener que una diferencia de trato no imputable a la norma sólo es relevante si existe un principio jurídico que imponga la equiparación ante los desigualmente tratados y no existe una justificación razonable para la diferenciación operada [F.J. 4].

  • 4.

    Una abundante jurisprudencia de este Tribunal ha descartado que sean adecuadas las diferencias salariales que se implantan atendiendo sola y exclusivamente al menor número de horas trabajadas, porque, tomándose solo en cuenta este factor diferencial, se ignora el menor poder contractual de estos trabajadores atípicos y el dato, contrastado en la experiencia, de que en estos colectivos se concentran altos porcentajes de mano de obra femenina, con lo que la irrazonabilidad del factor diferencial se acentúa al entrar en juego la prohibición de discriminación (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades, asuntos Bilka Kaufhaus, de 13 de mayo de 1986, o Kowalska, de 27 de junio de 1990, entre otros), exigiéndose por tanto una más cuidadosa justificación de las desigualdades en este terreno, mediante la puesta de manifiesto de otros factores concomitantes que las expliquen, al margen del solo tiempo de trabajo inferior [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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