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Sección Primera. Auto 98/2017, de 27 de junio de 2017. Recurso de amparo 6491-2016. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6491-2016, promovido por don Rodrigo Tena Arregui en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 15 de diciembre de 2016, don Rodrigo Tena Arregui interpuso recurso de amparo contra el Auto de 21 de septiembre de 2016 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, estimatorio del recurso de apelación núm. 1281-2016 interpuesto contra el Auto de 29 de febrero de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 32 de Madrid, y contra la providencia de la misma Sección, de 26 de octubre de 2016, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra dicho Auto.

2. La representación del demandante adujo vulneración del artículo 24.1 CE, por insuficiente motivación, lesión que se conecta con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), con la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y con la vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE), derechos sustantivos que se verían afectados al impedir el órgano judicial que continúe el procedimiento para la defensa de los mismos.

3. El recurrente en amparo trató de cumplir con la carga que impone el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) apreciando tres causas de especial trascendencia constitucional:

a) “El asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tiene unas consecuencias políticas generales [(STC 155/2009, FJ 2 g)]”. En este sentido, la representación procesal del recurrente vuelve a exponer el fondo de la pretensión que eleva en amparo, pero entiende que la vulneración subjetiva cuenta con una vertiente objetiva, afirmando que se trata de una materia de especial trascendencia constitucional “dada la relevancia constitucional de los partidos políticos en el funcionamiento de cualquier democracia representativa (art. 6 y 23 CE)”, y añadiendo que “resulta absolutamente imprescindible que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la extensión de las facultades que los partidos políticos tienen para investigar y acceder a los medios de comunicación cerrados, utilizados por los simples afiliados al partido”.

b) “El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [(STC 155/2009, FJ 2 a)]”. La parte recurrente aduce que “no existe precedente ni interno ni de países de nuestro entorno que resuelva un caso análogo al que nos ocupa, en el que un partido político capta, recoge a su conveniencia y difunde correos electrónicos remitidos desde su cuenta privada por un afiliado a un círculo cerrado de destinatarios, para utilizarlos en un Congreso Extraordinario del Partido”. Asimismo se añade que “no existe jurisprudencia sobre los límites constitucionales de la captación y difusión por los partidos políticos de las comunicaciones privadas realizadas entre sus afiliados”, ni jurisprudencia que “analice la perspectiva del tercero que, en una investigación interna ve como sus correos particulares resultan captados, transcritos y difundidos”.

c) “La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existen resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros”. Esta afirmación se conecta con la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, pues la parte recurrente entendía que “existe todavía una reiterada tendencia de los tribunales a inadmitir de plano el incidente de nulidad de actuaciones, ignorando la importante misión que a este le ha atribuido aquella reforma de la LOPJ”.

4. Mediante providencia de 18 de abril de 2017, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, por incurrir en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada).

5. El Ministerio Fiscal interpuso el 5 de mayo de 2017 recurso de súplica frente a la señalada providencia de inadmisión, razonando que la demanda de amparo contiene un apartado específico dedicado al cumplimiento del requisito del artículo 49.1 in fine LOTC, que pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional debería pronunciarse “sobre los límites de los partidos políticos en la intromisión de la intimidad y el secreto de las comunicaciones de sus afiliados y de terceras personas que se comunican con estos a través de canales cerrados”, lo cual hace que el supuesto trascienda del caso concreto y, de otra parte, que no hay doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta problemática, de suerte que, a su juicio, se habría cumplido con la necesaria carga alegatoria que aquel precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional requiere.

6. Por escrito presentado el 24 de abril de 2017 el recurrente solicitó aclaración de la providencia de 18 de abril de 2017.

7. Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2017, se acordó dar traslado al demandante de amparo por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. El recurrente, mediante escrito de 16 de mayo de 2017, se adhirió a los argumentos del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia de inadmisión del recurso dictada por esta misma Sección el día 18 de abril de 2017, que consideró incumplida la exigencia de justificar en el mismo la especial trascendencia constitucional, de conformidad con los artículos 50.1 a) y 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

2. El requisito procesal de la suficiente justificación de la transcendencia constitucional se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un “instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda” (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3).

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2); ha de “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3). En particular, la STC 155/2009, FJ 2, avanzó en la interpretación del artículo 50.1 b) LOTC identificando una serie no exhaustiva de casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, “que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un “esfuerzo argumental” (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del artículo 50.1 b) LOTC, explicitando la “proyección objetiva del amparo solicitado” y traduciendo en el plano formal (art. 49 .1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único).

3. La providencia dictada por esta Sección Primera el pasado día 18 de abril no inadmitió el presente recurso por una falta de argumentación del requisito de la especial trascendencia constitucional del artículo 49.1 LOTC en la demanda presentada, sino por considerar que la justificación que se ofrecía del mismo no satisfacía “debidamente” (insuficiente justificación), la carga procesal que pesa sobre la parte actora.

Aclarado esto, y considerando los párrafos de la demanda que se dedican al mencionado requisito, puestos en relación con el contenido de las resoluciones impugnadas, resulta procedente estimar el recurso presentado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el recurso de amparo no se promueve para que este Tribunal se pronuncie propiamente acerca de la legitimidad o no de la intromisión de un partido político en los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de uno de sus afiliados. Se trata, más bien, de la alegada vulneración por el demandante de amparo, de su derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24.1 CE (ius ut procedatur), el cual achaca a las resoluciones de la Audiencia Provincial que han traído consigo el sobreseimiento de las diligencias abiertas con ocasión de la querella presentada por él contra el responsable de organización del partido “Unión, Progreso y Democracia”, ante la revelación de correos electrónicos enviados por el recurrente a otro afiliado.

Siendo ello así, no obstante, no es menos cierto que la demanda defiende en su argumentación de la especial trascendencia constitucional, reproducida en los antecedentes, que la respuesta judicial de archivo del procedimiento penal no ha ponderado correctamente la dimensión constitucional del problema de fondo (la posibilidad de lesión de aquellos derechos fundamentales de un afiliado, por la organización política a la que pertenece), y que esa falta de ponderación ha determinado que se cerrase incorrectamente la investigación, lo que suscita un elemento que objetiva el recurso, más allá de su repercusión en la esfera estricta del recurrente. En esta perspectiva, cabe reconocer que se ha cumplido con el requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia dictada el 18 de abril de 2017.

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Identificación
Jurisdiction Sección Primera
Judges

Don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 27/06/2017
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6491-2016, promovido por don Rodrigo Tena Arregui en causa penal.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 3
  • Artículo 18.3, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1 a 3
  • Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1 a 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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