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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por Don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 240/1983, promovido por don Vicente Senar Huete, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, y bajo la dirección del Abogado doña María Dolores San Miguel Bergaretxe, contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 9 de marzo de 1983, que desestimó el recurso de casación interpuesto por aquél contra Sentencia de 15 de junio de 1982, pronunciada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en causa correspondiente al sumario 147/1981 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid.

Ha sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en la causa 147/1981, seguida contra Vicente Senar Huete, pronunció Sentencia el 15 de junio de 1982, condenándole como autor de un delito de estragos y como autor, por cooperación necesaria, de un delito de asesinato, a la pena, por el primer delito, de presidio menor, y por el segundo de reclusión mayor, con las accesorias correspondientes y la responsabilidad civil derivadas de los delitos. En la Sentencia se declara probado que el procesado, Vicente Senar Huete, mayor de edad y sin antecedentes penales, se integró en el año 1977, en calidad de miembro activo, en Euskadi Ta Askatasuna, en su rama Comandos Autónomos Anticapitalistas, organización que ha escogido la violencia como medio de obtener sus fines de separación e independencia de un Euskadi socialista del resto del territorio nacional y a tal fin de lucha, en hora no determinada del 15 de noviembre de 1978, en compañía de otros dos sujetos a los que no afecta la presente resolución por no encontrarse a la disposición de este Tribunal, cuando participaban en una manifestación que tuvo lugar en la localidad de Mondragón, arrojaron tres cócteles molotov, confeccionados por ellos mismos, al Banco de Santander, originando daños evaluados en 1.700.000 pesetas, recibiendo, en el mes de septiembre de 1979, de dirigentes de ETA, la orden de suministrarles todos los datos y circunstancias relativas a Juan Luis Aguirreureta Arzamandi, casado con doña Isabel Herrero Prieto, y sobre su persona, actividades, concretamente sus entradas y salidas de su trabajo y domicilio, como también las costumbres y recorridos habituales del mismo, informes dados por el procesado al que los ordenó, el cual asimismo se encuentra en rebeldía en la localidad de Hendaya; dichas noticias determinaron que tres desconocidos, sobre las catorce horas treinta minutos del día 16 de noviembre de dicho año, dispararan sobre él entre las calles de San Francisco e Ignacio Zuloaga, causándole tan graves heridas en el pabellón auricular izquierdo con salida en cara lateral derecha del cuello, en región dorso lumbar que atravesó todo el abdomen, otra en columna sacrolumbar media y por último otra a nivel dorsal con salida en región infraclavicular izquierda que ocasionaron su inmediato fallecimiento, habiendo transmitido igualmente a miembros del citado comando noticias sobre furgones dedicados al transporte de caudales, como también sobre una cantera y sobre diferentes personas. No se ha acreditado, en cambio, que tomara parte en la agresión efectuada a tiros de arma corta sufrida por Juan Casanova Salazar, el que fue herido de gravedad sobre las siete horas cincuenta y cinco minutos del día 16 de mayo de 1980, como tampoco del apoderamiento, en el mismo día, del Seat-124, VI-32901, propiedad de Jacinto González de Zárate Antepara, utilizado por los referidos agresores, no habiendo demostrado tampoco la intervención del tal mencionado encausado en la entrada realizada por miembros del aludido grupo autónomo anticapitalista a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, donde mediante la exhibición a los empleados de objetos no comprobados como verdaderas armas de fuego, se llevaron 11.877.500 pesetas; dinero no recuperado.

2. Contra la indicada Sentencia se anunció recurso de casación, luego formalizado por quebrantamiento de forma e infracción de ley. Se alegó como primer motivo, por quebrantamiento de forma, la denegación de pruebas, que propuestas en tiempo y forma, y siendo pertinentes, no fueron admitidas, y que fueron las pedidas en el escrito de calificación provisional, de examen psiquiátrico con objeto de que los peritos informaran respecto de la personalidad del procesado, y las razones que motivaron su declaración reconociendo los hechos y la contradicción manifestada en la carta enviada al Juez Instructor, y la de informe de un técnico en informática a fin de verificar las fuentes respecto a una certificación de la empresa para la que trabajaba y que se refiere a su asistencia al trabajo en el momento en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público. Como segundo motivo, por infracción de ley, se alegó el error de hecho en la apreciación de la prueba. También como infracción de ley, como tercer motivo del recurso, se alegó que a los hechos declarados probados no debió aplicarse el art. 406 del Código Penal, sino el art. 2 del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979, por entender que no se trata de una autoría del delito de asesinato, por cooperación necesaria, sino la de colaboración con bandas armadas. Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocados fueron los arts. 850, 849.2 y 849.1, para fundar la invocación de los citados motivos de casación.

3. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, declaró no haber lugar al recurso de casación tanto por quebrantamiento de forma como por infracción legal. La Sentencia es de 9 de marzo de 1983 y en ella, en el primer considerando, después de recordar el régimen de la prueba, en el procedimiento ordinario y en el de urgencia, se dice que contra la denegación de la prueba el recurrente formuló protesta, pero al iniciarse el juicio oral no reprodujo su petición respecto al reconocimiento psiquiátrico, ni compareció con los peritos, por lo que fue a él imputable la no práctica de esta prueba, aunque luego la Sentencia de casación examina, no obstante, las circunstancias concurrentes respecto a la indicada prueba psiquiátrica, dirigida a constatar el estado mental del procesado el día de la declaración, en que fue reconocido por el Médico Forense, prueba que habiendo prestado declaración el 2 de abril, se proponía para ser practicada después del 28 del mismo mes. Por lo que se refiere a la otra prueba, argumenta la Sentencia en el considerando siguiente, que propuesta nuevamente, al principio del juicio oral, aunque de distinta forma, mediante actas notariales de presencia y referencia y testifical, fue practicada. En el considerando tercero se examina el segundo motivo del recurso destacando, en primer término, que la invocación de este motivo no cumple lo dispuesto en los arts. 855 y 874, lo que motivaría la inadmisión por exigencia del art. 884.4 y 6, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque la Sentencia, sin embargo, entra a examinar indicado motivo, respecto al carácter de los documentos en que se basa y su valor probatorio para formar la convicción del juzgador. Por último, la Sentencia examina el motivo tercero, llegando a la conclusión de que partiendo de los hechos probados, la calificación jurídico penal de asesinato, con participación en concepto de autor, por colaboración necesaria, es correcta. Después de notificada la Sentencia el recurrente presentó escrito ante el Tribunal Supremo anunciando su propósito de interponer demanda de amparo por entender que en el considerando tercero (en que se estudia el motivo segundo) se viola el art. 24 de la Constitución, en cuanto a la presunción de inocencia.

4. El 13 de abril de 1983, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre de don Vicente Senar Huete, interpuso recurso de amparo, y en la demanda, después de una exposición de antecedentes y de los fundamentos procesales de la misma, se dijo que todo el proceso y más en concreto el tercer considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo supone un quebrantamiento de la presunción de inocencia, a lo que se añade que la prueba esgrimida por el Ministerio Fiscal ha sido la confesión practicada en el primer momento de la detención, que si bien se hizo en presencia de Abogado, su veracidad ha sido desvirtuada por los Tribunales en lo que a otros delitos se refiere, puesto que de los imputados sólo se han mantenido dos delitos, produciéndose así, al parecer, una inversión de la carga de la prueba porque el procesado no ha podido demostrar lo contrario, añadiendo en el suplico la prueba practicada, en particular la documental a que se refiere el motivo segundo.

5. Por providencia del 11 de mayo se pusieron de manifiesto los defectos subsanables del art. 49.2 a) y b) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC, y una vez que fueron subsanados se admitió a trámite el recurso por providencia del 15 de junio, y cumplido lo que dispone el art. 51 de la LOTC, se puso de manifiesto las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones, y en el plazo concedido presentaron las suyas tanto el recurrente como el Fiscal, diciendo aquél que el precepto constitucional vulnerado es el art. 24.2 porque tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo han puesto en práctica el aforismo confessus pro convicto habetur, haciendo caso omiso del art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadiendo que se le ha denegado una prueba tendente a demostrar que durante todo el tiempo que había podido durar la información de la cual se hace derivar la autoría del delito de asesinato, por cooperación necesaria, había acudido a su trabajo.

6. El Fiscal, en sus alegaciones, después de una exposición de antecedentes, respecto de los hechos y los motivos de amparo, examina bajo el epígrafe de fundamentos de derecho el contenido del recurso, diciendo: a) que los dos derechos que el recurrente considera vulnerados son la presunción de inocencia y la denegación de prueba; b) respecto al primero, de la doctrina del Tribunal infiere el Ministerio Fiscal, dos líneas básicas, de las que una es que dicha presunción de inocencia no está reñida con el principio de libre valoración de la prueba conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que para efectuar esta apreciación en conciencia es necesaria una mínima actividad probatoria; c) corresponde examinar si hubo esa actividad probatoria, y en este punto, hay que destacar que el condenado confesó en su declaración ante la policía, y luego ante el Juez de Instrucción, estando presente un Letrado, con reconocimiento del médico forense que informó sobre la normalidad física y psíquica del declarante; y es posteriormente cuando manifiesta su deseo de declarar nuevamente y dice que la declaración anterior la hizo por haber sido objeto de tortura, negando desde entonces los hechos; d) el reconocimiento de los hechos, ratificado luego ante el Juez de Instrucción es un elemento de prueba no desdeñable, y aunque el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispensa al Juez de seguir practicando las pruebas oportunas aunque el procesado haya confesado, hay que tener en cuenta que aquél practicó las únicas posibles para completar la instrucción; e) no puede sostenerse que se careciera de prueba para dictar una Sentencia condenatoria; valorando la existente y atendidas las características y circunstancias de los hechos, el Tribunal penal, según su conciencia, pronunció la condena; no puede decirse que se haya quebrantado la presunción de inocencia; f) en cuanto a los medios de prueba, que se dicen rechazados, la Sentencia de casación examina tales motivos, sin que pueda decirse que se haya quebrantado el derecho a utilizar los medios de prueba procedentes, tal como declara el art. 24.2 de la Constitución.

7. Cumplido lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, quedaron las actuaciones conclusas, para deliberación y votación, señalándose para ello, en virtud de providencia del 30 de noviembre, el día 11 del actual mes de enero.

II. Fundamentos jurídicos

1. Que el recurso haya pasado sin objeción el momento de la admisión que dice, y regula, el art. 50 de la LOTC, en cuanto al cumplimiento, en lo que ahora importa, de los presupuestos que dispone el art. 44.1, en los apartados b) y c), también de la Ley Orgánica del Tribunal, y el que al enjuiciamiento de fondo no se haya opuesto el Ministerio Fiscal en el momento ulterior de alegaciones, no dispensa que ahora hagamos las consideraciones pertinentes, porque ni la admisión en aquel momento inicial precluye todo ulterior examen ni la iniciativa de parte o del Ministerio Fiscal, excluye el análisis de oficio por el Tribunal, como se cuida de señalar el art. 84 de la LOTC. Este artículo asegura la contradicción sobre los motivos de inadmisión comunicados de oficio a las partes y al Ministerio Fiscal a través de lo que dicho precepto llama audiencia por plazo común, garantía de defensión que si ahora eludimos es porque, como luego veremos, no vamos a llegar a un pronunciamiento fundado en la falta de presupuestos procesales, sino a una decisión, en el ámbito del proceso de amparo, que ha de tener por contenido la desestimación del amparo por no haberse vulnerado el derecho que dentro de lo establecido por el art. 24.2 de la Constitución, ha sido alegado por el recurrente. El análisis desde lo que dispone el art. 44.1 de los presupuestos procesales del recurso de amparo servirá, ante todo, para precisar aspectos importantes en orden a cómo debe demandarse la protección jurisdiccional por la vía del amparo contra resoluciones judiciales, pero también para definir el concreto ámbito del presente proceso, y, por exigencias de la congruencia, a lo que debe ser el contenido de esta Sentencia, en su faceta del análisis de fondo, oscurecido por la falta de rigor en el planteamiento de la parte actora. Las cuestiones son aquí el definir cuál es el acto judicial al que se imputa la violación constitucional, y cuál sea ésta, y si tal definición cumple lo que dispone el mencionado art. 44, en las reglas de los apartados b) y c), que es lo que pasamos a estudiar a continuación.

2. No hay en el escrito de interposición del recurso de casación, al que el ahora demandante acudió contra la Sentencia condenatoria pronunciada por la Audiencia Nacional, referencia alguna, por mucho que se facilite el cumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, a la violación del derecho constitucional que luego ha constituido el fundamento del recurso de amparo. La casación se concretó, sin dimensión que sometiera al Tribunal Supremo tema constitucional alguno, al motivo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por un vicio relativo a la prueba, y a los motivos por infracción de Ley de los apartados 2 y 1 del art. 849, también de aquella Ley, aquél por error de hecho en la apreciación de la prueba, y éste, partiendo de los hechos declarados probados, a denunciar la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el art. 406 en relación con el art. 14.3, ambos del Código Penal, por indebida aplicación. Desde este planteamiento en el proceso precedente, el recurso de amparo no se ha dirigido contra la Sentencia de la Audiencia Nacional; se promueve contra la Sentencia de casación, y se hace respecto, tan sólo, en lo que se refiere a la desestimación de uno de los motivos de casación, que es el planteado invocando el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, el de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando ahora, por primera vez, que se viola la presunción de inocencia, que es una de las garantías del proceso que proclama el art. 24.2 de la Constitución. Aquí aparece, en primer lugar, que la Sentencia de la Audiencia Nacional no es la resolución contra la que se dirige el amparo y, además, que si pudiera salvarse la definición que de la resolución recurrida se hace en la demanda, faltaría el presupuesto que dice el art. 44.1 c) de la LOTC, porque en el proceso judicial que ha precedido al presente, conocida la violación constitucional supuestamente imputable a la Sentencia condenatoria, no se ha invocado el derecho vulnerado, que pudo y debió hacerse articulando la alegación por la vía casacional elegida. Cuenta, en segundo lugar, que el demandante ha dirigido el amparo contra la Sentencia de casación, y aun en relación con la misma, al solo punto de la presunción. de inocencia, como si la vulneración de esta garantía pudiera tener su origen inmediato y directo en tal Sentencia, lo que -es bien claro- es equivocado, pues podría decirse, de haber sometido al Tribunal Supremo el tema del art. 24.2 de la Constitución, que a través de la casación no se habría obtenido remedio a la demanda de protección jurisdiccional, mas no, en modo alguno, que en la Sentencia de casación se cometió violación de indicada garantía que se configura a través de la «presunción de inocencia». Se puede decir, pues, que estamos ante un planteamiento equivocado del amparo, de modo que el art. 44.1 en sus apartados c) y b), podría proporcionar una argumentación sólida, para negar ahora la estimación del amparo. También es ahora el momento de decir -cerrando lo que anunciábamos en primer fundamento- que el recurso de amparo, con dirigirse equivocadamente contra la Sentencia de casación, se ciñe, en cuanto a la violación constitucional denunciada, a la presunción de inocencia, sin que el derecho a la prueba que también recoge el art. 24.2 de la Constitución, se traiga a debate, en el punto de privación de medios probatorios pertinentes para la defensa, extremo, por otra parte, por lo mismo que antes hemos dicho, que desde ningún aspecto podría imputarse a la Sentencia de casación. Huelga así, cuanto el Ministerio Fiscal -por lo demás, acertadamente- argumenta respecto al derecho a la prueba, dentro del marco general de la defensa.

3. Con estas reflexiones tendríamos que concluir denegando el amparo, bien porque debiendo dirigirse contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, no se ha deducido la demanda contra la misma, cumpliendo, además, lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, pues es bien claro que no se denunció ante el Tribunal Supremo a través del recurso de casación la violación del art. 24.2 de la Constitución, bien porque entendiendo el amparo dirigido contra la Sentencia de casación, no cabe imputar a ella, de modo directo e inmediato, la violación constitucional que se denuncia, porque si lo que se acusa es que se condenó al ahora recurrente sin pruebas, la vulneración podrá estar -si fuera correcta la posición de la parte- en la Sentencia de la Audiencia, mas no en la de casación. Sin embargo, también la desestimación del recurso puede fundarse en que no se ha vulnerado el Derecho Constitucional que se invoca por el recurrente, y por esto, a mayor abundamiento, pasamos a examinar si la Sentencia de la Audiencia Nacional ha violado el derecho de toda persona acusada de una infracción a ser presumida inocente. La presunción de inocencia, constitucionalizada hoy en el art. 24.2, comporta que toda persona acusada de delito o falta se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. La declaración requiere que, con las garantías del proceso debido, el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del juzgador, en una valoración en conciencia del resultado de las pruebas. Se desconocerá la presunción de inocencia cuando, sin prueba o prescindiendo de la prueba, se declara la culpabilidad, pues las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador; de aquí la importancia de cuidar la aportación al proceso de los medios probatorios y de las garantías de su aportación (S.T.C. 26 de julio de 1982, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto). En el caso del presente recurso de amparo la queja del demandante no se sitúa en el terreno de los medios probatorios, y tampoco en el de prescindirse de la prueba, sino en lo que aquél considera insuficiencia de la prueba o, desde una afín línea argumental, en la apreciación o valoración de la llevada a cabo en el proceso, pues acusa el demandante que la sola confesión del acusado hecha en más de un momento con todas las garantías, y retractada posteriormente, y el error en la apreciación de la prueba que resulta, a su entender, de una documental traída al proceso son juntamente reveladores de que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada. Cierto que nuestro Código Procesal Penal (art. 406) no estima bastante la confesión del presunto reo para dar el hecho por probado, sino que, por el contrario, procura que se busque la comprobación a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y la existencia del delito, a lo que sirve, ante todo, el interrogatorio del procesado y que, en cuanto al otro alegato de error de hecho en la apreciación de la prueba, podrá ampararse el mismo en un documento que, reuniendo formalmente las características de veracidad en lo externo, resulte por su contenido justificador de modo excluyente del hecho que lo motiva. Pues bien, uno y otro alegato, con ser inconsistentes para desvirtuar el juicio de culpabilidad, porque, en cuanto a lo primero, no se ha incumplido lo que dispone el mencionado art. 406, y en cuanto al error de hecho, el documento en que se funda esta denuncia no resulta plenamente justificador de modo excluyente del hecho o hechos que lo motivan, no se sitúan en el terreno de la falta de medios probatorios y tampoco en el de prescindencia de la prueba, sino de la apreciación o valoración de la llevada al juicio oral, que pertenece al ámbito de la potestad y responsabilidad del juzgador penal, pues a él incumbe valorar en conciencia el resultado de las pruebas (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Vicente Senar Huete.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 42 ] 18/02/1984 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 18/01/1984
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Derecho a la presunción de inocencia supuestamente violado por no estimación de error de hecho de la apreciación de la prueba en vía casacional

  • 1.

    La presunción de inocencia, constitucionalizada hoy en el art. 24.2 de la C.E., comporta que toda persona acusada de delito o falta se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. La declaración requiere que, con las garantías del proceso debido, el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del juzgador, en una valoración en conciencia del resultado de las pruebas. Se desconocerá la presunción de inocencia cuando sin prueba o prescindiendo de la prueba se declara la culpabilidad, pues las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador; de aquí la importancia de cuidar la aportación al proceso de los medios probatorios y de las garantías de su aportación.

  • 2.

    En el caso del presente recurso de amparo la queja del demandante no se sitúa en el terreno de los medios probatorios, y tampoco en el de prescindirse de la prueba, sino en lo que aquél considera insuficiencia de la prueba o, desde una afín línea argumental, en la apreciación o valoración de la llevada a cabo en el proceso, pues acusa el demandante que la sola confesión del acusado hecha en más de un momento con todas las garantías, y retractada posteriormente, y el error en la apreciación de la prueba que resulta, a su entender, de una documental traída al proceso, son juntamente reveladores de que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.

  • 3.

    Uno y otro alegato son inconsistentes para desvirtuar el juicio de culpabilidad, porque, en cuanto a lo primero, no se ha incumplido lo que dispone el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en cuanto al error de hecho, el documento en que se funda esta denuncia no resulta plenamente justificador de modo excluyente del hecho o hechos que lo motivan, no se sitúan en el terreno de la falta de medios probatorios y tampoco en el de prescindencia de la prueba, sino de la apreciación o valoración de la llevada al juicio oral, que pertenece al ámbito de la potestad y responsabilidad del juzgador penal, pues a él incumbe valorar en conciencia el resultado de las pruebas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 3
  • Artículo 849.1, f. 2
  • Artículo 849.2, f. 2
  • Artículo 850.1, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 14.3, f. 2
  • Artículo 406, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 44.1 b), ff. 1, 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 1 a 3
  • Artículo 50, f. 1
  • Artículo 84, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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