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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.468/91, promovido por don José Carlos Ramírez Molinero, representado por el Procurador de los Tribunales don José María García Gutiérrez y asistido del Letrado don Doroteo López Royo, contra las Sentencias, de 19 de julio de 1991 y 29 de octubre de 1991, dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid y por la Audiencia Provincial de esta misma capital en procedimiento penal abreviado núm. 250/91. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José María García Gutiérrez, Procurador del turno de oficio designado en representación de don José Carlos Ramírez Molinero, interpone en nombre de este último, mediante escrito presentado en este Tribunal, en fecha 13 de febrero de 1992, recurso de amparo contra las Sentencias de 19 de julio de 1991 y 29 de octubre de 1991, dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 18 y la Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, en el procedimiento penal abreviado núm. 250/91.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) En el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Madrid se celebró juicio en el procedimiento penal abreviado núm. 250/91 seguido contra el actual recurrente en amparo, por un presunto delito de robo con intimidación y otro de amenazas, declarando en el mismo la víctima y su madre, no en la Sala de Audiencias, sino en el Despacho del Juez titular.

El Juzgado dictó Sentencia en fecha 19 de julio de 1991 por la que condenó al actor como autor-responsable de un delito de robo con intimidación y otro de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a las penas de cinco años de prisión menor, accesorias, dos meses de arresto mayor, accesorias, indemnización correspondiente y costas.

B) Contra la anterior Sentencia interpuso el recurrente recurso de apelación en el que invocó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 1991, notificada el 7 de noviembre siguiente, por la que estimó parcialmente el referido recurso, en lo referente a la condena por delito de amenazas que se sustituyó por "amenazas menos graves", pero confirmando íntegramente la pena impuesta por el mismo y el resto de la resolución de instancia. Razona la Audiencia en su resolución (fundamento jurídico tercero), respecto de la circunstancia de haber declarado el testigo (víctima) sin ver al acusado y de no poder contestar a la pregunta de si identificaba a aquél, que ello no hace perder validez a las diligencias de reconocimiento practicadas durante la instrucción, puesto que, aunque hubiese existido esa posibilidad y no le hubiese reconocido en tal acto, ello estaría justificado por el tiempo transcurrido, siendo suficiente con la ratificación de los reconocimientos anteriores y específicamente del practicado en el Juzgado.

3. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión, consagrados en el art. 24 de la Constitución.

Entiende el recurrente, en primer lugar, que no ha existido prueba de cargo en la causa que desvirtúe la presunción de inocencia constitucional, pues la única en que se fundamenta la condena es indirecta o indiciaria, mas en la misma no concurren los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional como son la plena acreditación de los hechos base y la deducción lógica de culpabilidad a partir de ellos. Centra también su queja el actor en el hecho que la única prueba practicada en el juicio -declaración de la víctima y de su madre- no fue prestada con las debidas garantías al efectuarse en el despacho contiguo y no en la Sala de Vistas, lo que motivó que la defensa del encausado no pudiese interrogar a los mismos (infracción del principio de contradicción) y que los declarantes -sobre todo la víctima- no identificasen al inculpado a presencia de todos los asistentes. Ello motivó la protesta oportuna en el acto por la defensa y supone una infracción también del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, en cuanto impidió la contradicción y el contra-interrogatorio de los testigos por parte del encausado y provocó, en suma, la indefensión del mismo.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las dos Sentencias impugnadas, se reconozcan los derechos vulnerados y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración del juicio en primera instancia.

4. Por providencia de 3 de junio de 1992, la Sección Primera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito de formulación de la demanda presentada por el Procurador del turno de oficio Sr. García Gutiérrez, y admitir a trámite la presente demanda de amparo. Al mismo tiempo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió al Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid y a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 250/91, juicio oral 284/91 y del rollo 302/91; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en el proceso anteriormente mencionado, excepto el recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Servicio Común de Ejecutorias y Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Al mismo tiempo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. García Gutiérrez, para que con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen convenientes.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 19 de diciembre de 1992, después de exponer los antecedentes, considera que parece procedente invertir el orden de los argumentos que esgrime la presente demanda de amparo y comenzar el análisis de la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, ya que si el amparo procediese, su alcance se circunscribiría a la anulación de las resoluciones recurridas y a retrotraer el proceso al momento de la vista oral en que se rechazó la prueba que ahora se declararía pertinente. Por ello la otra vulneración, la de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), que afecta directamente a las Sentencias recurridas, no sería preciso examinarla.

El primer motivo de amparo reside en que "la negativa del juzgador de instancia a que se practicara la fundamental prueba de identificación del acusado, supuso una clara infracción del principio de contradicción, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y que ocasiona además la indefensión al rechazarse la referida prueba, con lo que esta parte no ha tenido la plena oportunidad para probar su inocencia, ni de desvirtuar la prueba formulada contra el acusado". Pero, de las actuaciones resulta que: a) Tal prueba no fue propuesta por la defensa en su escrito previo a la vista oral. b) En el acto de la vista oral consta cómo la defensa, cuando comparece el testigo de cargo Sr. Mac Crohon, solicitó del juzgador que se reconociera en Sala por el testigo a su defendido el acusado. A ello se opuso el Ministerio Fiscal "por falta de garantías". El juzgador denegó la petición de la defensa. Ello era consecuencia de la solicitud previa del Ministerio Fiscal a fin de que los testigos fueran interrogados en ausencia del acusado. El juzgador acordó "interrogar a los testigos en presencia del acusado, sin que puedan ser vistos por el mismo". La defensa se opuso y solicitó que sean vistos por el acusado y, como no se le concedió, formuló la oportuna protesta.

En todo caso queda claro que el motivo de amparo se circunscribe a denunciar que le fue denegada la pertinencia de una prueba de reconocimiento directo en Sala del acusado por parte de un testigo; prueba que era esencial a los efectos de demostrar la inocencia de su patrocinado. La queja, prima facie, parece carecer de contenido constitucional.

En primer término la defensa no solicitó dicha prueba en su escrito de defensa (art. 791.2 L.E.Crim.). Tampoco se propuso (art. 793.2 L.E.Crim.) al comienzo de la sesión de la vista oral. Finalmente no puede concluirse que dicha prueba de reconocimiento tenga el carácter de revelación inesperada tal como previene el art. 746.6 L.E.Crim. En segundo término, dicha prueba de reconocimiento del acusado se enmarca necesariamente en la naturaleza de prueba testifical en el acto de la vista oral (art. 701-702 L.E.Crim.). En esta regulación legal no aparece dicha prueba, que no puede confundirse ni con el reconocimiento por el testigo de los instrumentos, efectos del delito o de las piezas de convicción (art. 712 L.E.Crim.), ni con la muy excepcional prueba de careo (art. 713 L.E.Crim.). Y todo ello por cuanto el reconocimiento testifical de la identidad de una persona es una prueba esencial y en principio exclusivamente policial y sumarial (arts. 368-372 L.E.Crim.) e inidóneo para ser practicada en el sumario. Esta posición ha sido avalada por la más constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene siendo menos terminante a la hora de reducir el espectro sumarial de esta prueba de reconocimiento judicial, e indican la posibilidad de su práctica en el plenario si ello contribuye a reforzar los elementos de inmediación, contradicción y publicidad de la prueba. Reseñemos que esa permisibilidad de la prueba de reconocimiento en el plenario se produce por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el marco del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y para resaltar la validez de su ruptura en el plenario en la función de prueba de cargo de dicho reconocimiento de identidad. No parece, pues, que en este contexto se haya vulnerado el derecho del acusado y de su defensa a interrogar a los testigos que a todo acusado reconocen el art. 6.3 d) del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el art. 13.3 e) del Pacto Internacional de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, recogidos en nuestra legislación interna sustantiva y constitucional. El Letrado interrogó libre y extensivamente al testigo propuesto, incluso respecto de las circunstancias de sus previos reconocimiento de identidad policiales y sumariales.

En el caso de autos la impertinencia de la prueba de reconocimiento propuesta viene además avalada por el hecho de que tal prueba de reconocimiento había sido practicada en sede policial de forma doble mediante fotografía (Fundamento 11) y en rueda de detenidos (Fundamento 12), y judicialmente en una ocasión (Fundamento 30). De no haber existido tal actividad policial y sumarial, avaladas y sin protesta por la presencia de un Letrado de oficio, podría haberse planteado de manera excepcional su pertinencia en el plenario; pero ello no ha sido así. Además debe ponerse de manifiesto que tal prueba no fue propuesta ni en el escrito de defensa ni al inicio de la vista oral.

Finalmente, y en relación con la subsiguiente indefensión derivada de la denegación de la citada prueba, cabe decir que ello carece también de relevancia constitucional. Y ello es así, por cuanto el Letrado de la defensa tras serle denegada la prueba, interrogó al testigo Sr. Mac Crohon sobre los distintos reconocimientos policiales y judiciales llevados a cabo por este testigo, incluso poniendo de relieve las presentes irregularidades de los mismos. En ese interrogatorio el testigo ratificó dichos reconocimientos. El conjunto de todas estas razones llevan al Fiscal a concluir que la citada vulneración constitucional de los arts. 24.2 y 24.1 C.E. no se ha producido. Ello es además congruente con la constante doctrina del Tribunal Constitucional cuando ha analizado aquellos derechos constitucionales. Entre otras, baste citar las SSTC 167/1988 y 158/1989.

Pero, además la demanda de amparo también imputa a las Sentencias recurridas que al condenar al Sr. Ramírez Molinero han infringido su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

Como quiera que la constante doctrina del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que para fundamentar una condena con cargo bastante de prueba, ésta debe practicarse, con la excepción de la preconstituida o de imposible reproducción, en la fase de plenario, a fin de garantizar los principios de inmediación, contradicción y publicidad, se hace imprescindible examinar las actuaciones para comprobar si la prueba practicada fue, en relación con los delitos imputados al condenado, de cargo suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia que a su favor tenía aquél. En este sentido hay que indicar que del acta de la vista del juicio oral hay que concluir los siguientes datos: la confesión del acusado resultó negativa, como lo había sido tanto en sede policial como posteriormente ante el Juez Instructor. La prueba documental se dió "por reproducida", expresión formalista y ritual cuya falta de virtualidad respecto de la ruptura de la presunción de inocencia ya puso de manifiesto la STC 149/1987, entre otras. Queda exclusivamente como prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado, la testifical prestada por el Sr. Mac Crohon Medina respecto del robo violento, la de éste y la de su madre Sra. Medina Díaz respecto del delito de amenazas. En cuanto al delito de robo violento hay que comenzar señalando que el Sr. Mac Crohon reconoció en sede policial al condenado, primero mediante la exhibición de diversos albumes fotográficos (Fundamentos 6º y 11), luego en sede de detenidos (Fundamento 12). Rueda que presenció el Letrado de oficio que asistía al detenido, don Enrique Manuel Arbefete y Mira con carnet núm. 18.184, y que no hizo observación alguna acerca de posibles irregularidades en la práctica de tal diligencia. Posteriormente y en fase de instrucción judicial el Sr. Mac Crohon volvió a reconocer en rueda al detenido (Fundamento 30), de nuevo con asistencia del Letrado de oficio don José Gabriel Cabanas Belaustegui con carnet núm. 19.874 quien tampoco apreció irregularidad alguna en esa diligencia. Tal como consta en el acta de la vista oral, el Ministerio Fiscal no preguntó sobre tales extremos al testigo, sino tan sólo sobre las amenazas telefónicas afirmando aquél que reconocía con dudas la voz del acusado. Sin embargo, la defensa, tras protestar como hemos indicado anteriormente por la denegación de su propuesta de reconocimiento directo del acusado por el testigo, interrogó a éste sobre los reconocimientos que había llevado a efecto en Comisaría y Juzgado. El Sr. Mac Crohon ratificó uno y otro. Del de la policía llegó incluso a precisar que la estatura del acusado sobresalía sobre la del resto de las personas que formaban la rueda. Respecto del prestado en el Juzgado el acta es algo menos precisa, pero no menos clara en su contexto. "En el Juzgado eran similares, se fue al grano y no se fijó en más".

A juicio del Ministerio Fiscal de la redacción del acta del juicio oral, se desprende que hubo, y precisamente por actividad de la propia defensa, debate contradictorio tanto sobre el reconocimiento practicado policial y judicialmente por el testigo como sobre sus circunstancias. El Juzgado de lo Penal primero, y luego la Sala de Apelación valoraron en el contexto del art. 741 L.E.Crim. dicha prueba, que es siempre directa y no de indicios, como pretende la demanda, lo que escapa en cuanto a su crítica de esta vía de amparo, que debe limitarse a constatar la existencia o no de prueba de cargo y la regularidad procesal y constitucional de este.

Queda finalmente para el análisis la circunstancia, poco analizada por la demanda, que apenas se refiere a ello de pasada, de que en el acto de la vista oral se procedió a recibir la declaración de los testigos, según consta en el acta de la vista "en presencia del acusado, sin que puedan ser vistos por el mismo". Esta expresión no deja de ser un tanto obscura, pero en su contexto cabría interpretarla como que el acusado no veía a los testigos pero sí podía escucharlos. Ya hemos señalado como el art. 6.3 d) del Convenio y el art. 13.3 e) del Pacto exige que el acusado pueda disponer del interrogatorio de los testigos que declaren ante él. Añadamos que la jurisprudencia del T.E.D.H. (Asunto Colozza de 12 de febrero de 1985 y asunto Barberá, Messegue y Jabardo de 6 de diciembre de 1988) nos indica:

"Del objeto y de la finalidad del art. 6, y de la reducción de algunos párrafos del apartado 3, se derivan, por lo demás, la facultad del acusado de "tomar parte en el juicio" y su derecho a "que su causa se vea por un Tribunal que se reuna estando él presente" (Sentencia en el caso Colozza de 12 de febrero de 1985, serie A, núm. 89, pág. 14, apartado 7, y pág. 16, apartado 32). De ello deduce el Tribunal que, en principio, la prueba debe practicarse ante el acusado en audiencia pública, para que exista un debate contradictorio. Se investigará, por tanto, si así sucedió en el caso de autos". Asimismo casi unánimemente, aun reconociendo el legítimo temor de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) ha rechazado las declaraciones de testigos en vista oral en ausencia del acusado, entendiéndolas contrarias a los arts. 229, 232 y 242 L.O.P.J. y 680 L.E.Crim.

En el supuesto de autos y conforme con el acta de la vista oral, la prueba del interrogatorio de los testigos se llevó a efecto a presencia del acusado, aunque ni éste ni los testigos podían verse. No puede negarse que la prueba así practicada se hizo de manera irregular. Pero dicha irregularidad no le parece al Ministerio Fiscal que sea de naturaleza tan esencial que invalide su posible consideración por el Juzgado y Tribunal a la luz de lo determinado en el art. 741 L.E.Crim. en relación con el art. 11.1 L.O.P.J. Y ello por cuanto el Abogado defesor pudo interrogar sin cortapisas a los testigos, núcleo imprescindible de dicha prueba, sin más limitación que la negativa al reconocimiento, ya analizado. Ello implica que no se ha vulnerado el art. 24.2 C.E., ya que la irregularidad procesal detectada no parece poseer naturaleza esencial ni haber impedido que la practica se efectuara con olvido de los principios de inmedia ción, publicidad y contradicción, que es lo que exige la constante doctrina del Tribunal Constitucional en este punto de las pruebas ilícitamente obtenidas (SSTC 114/1984, 107/1985 y 64/1986 y los AATC 173/1984, 289/1984, 899/1985 y 171/1985).

Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Fiscal, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en virtud de la cual acuerde desestimar el amparo solicitado.

7. Don José María García Gutiérrez, Procurador de los Tribunales y de don José Carlos Ramírez Molinero, en escrito presentado el 14 de diciembre de 1992, se reitera en las manifestaciones realizadas tanto en la interposición del recurso de amparo, como en la formalización de la demanda, como fundamentación del amparo solicitado tanto por violación del derecho a la presunción de inocencia, como a los derechos también fundamentales a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como a no sufrir indefensión.

De acuerdo con una doctrina constitucinal reiterada, toda prueba de cargo (máxime cuando esta consiste en la única existente, cual es la identificación del acusado por el también único testigo) ha de ser necesariamente reproducida en el juicio oral, y con ello reiterada y ratificada ante el órgano judicial decisor, para poder destruir el principio de presunción de inocencia, cosa que en nuestro caso no se da por las razones ya aludidas, debe llevar a la conclusión de declararse la absolución de su representado por la inexistecia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción.

Por ello solicita el amparo en nombre de su representado, don José Carlos Ramírez Molinero, pidiendo la anulación de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, de 19 de julio de 1991 (procedimiento 368/91), y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de octubre de 1991. Restableciendo al recurrente en los derechos fundamentales violados, y en su consecuencia, absolviéndole del delito por el que ha sido condenado, o en su caso, se retrotraigan las actuaciones al momento de iniciar el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

8. Por providencia de 18 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año, fecha en que dió comienzo la misma que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Denuncia el actor en el presente supuesto, como fundamento de su petición de amparo, la vulneración de una pluralidad de derechos fundamentales; concretamente, de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión, consagrados todos ellos en el art. 24 de la Constitución Española; violaciones que reprocha tanto a la Sentencia de instancia como a la recaída en apelación, dictadas ambas en el procedimiento penal de que trae causa el actual recurso y en el que aquél resultó condenado, como autor-responsable de un delito de robo con intimidación y otro de amenazas, a las diversas penas que ya se reseñaron en los antecedentes de esta resolución. Ahora bien, pese a esa plural invocación, son esencialmente dos los derechos fundamentales cuya vulneración sustenta la pretensión de amparo: presunción de inocencia y derecho a un juicio con todas las garantías, pues los restantes, esto es, derecho a no sufrir indefensión y a la utilización de los medios de prueba, se hacen derivar, de una u otra forma, de la lesión de los anteriores; por lo que sólo la estimación de la efectiva concurrencia de lesión constitucional en relación con los dos primeros hará preciso, en su caso, la consideración de estos últimos.

Ya más concretamente, la infracción de los dos primeros derechos señalados se hace derivar por el recurrente en su argumentación de que la única prueba practicada en el acto del juicio oral -declaración testifical de la víctima del delito y de su madre- no se practicó con las debidas garantías, por lo que debe considerarse inválida o nula; y, en consecuencia, al ser ésta la única prueba que fundamenta la condena, se produce asímismo infracción del derecho de presunción de inocencia, al no quedar ya ninguna en la que fundamentar la convicción de culpabilidad del juzgador. Además, y por último, se indica que no ha existido verdadera prueba de cargo en la causa que desvirtúe la presunción de inocencia constitucional, pues aquélla en que se fundamenta la condena es prueba indirecta o indiciaria, sin que en la misma concurran tampoco los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia constitucional para su validez.

2. Estas dos lesiones esenciales en que se fundamenta la queja del actor se reconducen a un hecho básico que constituye el núcleo de su denuncia ante esta sede: la afirmación de que la declaración de la víctima del delito y de la otra testigo, propuesta por la acusación pública (madre del perjudicado), se prestaron en el acto de la vista sin ser ni vistos ni oídos por la defensa, o, dicho de otro modo, fuera de la Sala de Audiencia, y, por tanto, sin la presencia del acusado ni de su representación y defensa procesales.

Pues bien, antes de analizar la eventual lesión de los dos derechos fundamentales inicialmente apuntados, será preciso clarificar, ante todo, si, en efecto, hubo en este supuesto alguna irregularidad procesal en la forma de practicar la prueba testifical en el acto del juicio, así como, en su caso, en qué consistió tal irregularidad; y todo ello con objeto de centrar ya inicialmente y en sus justos términos los hechos en que se basa la petición de amparo. De la lectura del acta que documenta la correspondiente vista del juicio se des prende que los testigos propuestos por la acusación (el perjudicado y su madre) fueron examinados sin ser vistos, mas no sin ser oídos por la defensa. Así, puede leerse textualmente en el acta: ".... Los testigos solicitan ser interrogados en ausencia del acusado, el Ministerio Fiscal no se opone, oponiéndose la defensa. S. Sª acuerda interrogar a los testigos en presencia del acusado, sin que puedan ser vistos por el mismo". Este hecho de que el acusado no podía ver a los testigos se reconoce también en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia dictada en apelación. Pero, por el contrario, que los testigos eran escuchados por la defensa se desprende tanto de la anterior expresión del acta a que se ha hecho referencia, como también del dato -igualmente consignado en aquélla- de que la defensa interrogó a los dos en dicho acto. Por tanto, la irregularidad que se afirma por el demandante de amparo consistió en el hecho de que los testigos declararon sin ser vistos por el acusado y su defensa, más no sin ser oídos por aquél. Tampoco cabe afirmar que el acusado no conociese sus datos de identificación, esto es, no se trataba en esta ocasión de testimonios anónimos ni, en fin, de que el Juez se encontrara ausente en dicha declaración testifical. Asímismo, importa destacar que entre los hechos enjuiciados en dicho proceso penal se encontraba la denuncia de unas amenazas inferidas al perjudicado por el acusado en las horas inmediatamente posteriores a la perpetración del robo; y que fueron tanto la víctima como el otro testigo de cargo los que solicitaron, al inicio de la vista, prestar declaración "en ausencia" del acusado.

No cabe duda que tal forma de prestar declaración en el acto del juicio constituye una cierta anomalía procesal, pues, en primer término, no es ordinaria o frecuente, y, además, no parece adecuarse a los términos literales del art. 229.2 de la L.O.P.J., que establece textualmente "... Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos ... se llevarán a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley".

Ahora bien, este Tribunal viene señalando de manera reiterada que no es únicamente la constatación de una determinada irregularidad procesal lo que dota de relevancia constitucional a la queja de amparo, sino la incidencia real que aquella tenga en el supuesto concreto sobre los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca. Por tanto, lo que hemos de examinar a continuación, a fin de determinar si la presente petición de amparo debe o no ser estimada, no es la irregularidad en sí misma, sino su relevancia desde la perspectiva de aquellos dos derechos fundamentales que constituyen esencia de la queja del actor.

3. Desde la primera perspectiva apuntada, esto es, del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Norma fundamental, la declaración testifical controvertida ha de analizarse a su vez desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fín de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

La primera exigencia, esto es, la publicidad del proceso, no puede entenderse vulnerada en este caso porque, al margen de aquella anómala forma de declaración, el juicio se celebró en la sede del Tribunal y se documentó en la correspondiente Acta, sin que consten restricciones de acceso a su celebración o de obtener o difundir información acerca del mismo. Por tanto, la finalidad o razón de ser del derecho a un juicio público, que no es otra que la posibilidad de que el funcionamiento de los Tribunales sea de conocimiento público y pueda ser sometido al control de los justiciables, no se ha visto empañado en modo alguno en este caso.

Ahora bien, desde la perspectiva de las garantías que consagra el art. 24.2 C.E., la cuestión ha de examinarse, conforme se indicó, en relación con dos exigencias básicas: posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, real ejercicio de la defensa.

La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 C.E. por exigencia del art. 10.2 de la Norma fundamental. El art. 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos por el acusado, aunque sí oídos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado en diversas Sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la indentidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de KOSTOSVSKI, de 20 de noviembre de 1989 (serie A, núm. 166), y WINDISCH, de 27 de septiembre de 1990 (serie A, núm. 186), o, finalmente, la Sentencia LUDI, de 15 de junio de 1992 (serie A, núm. 238). En estas resoluciones ha reconocido el T.E.D.H. la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (Sentencias Ciulla y Kostosvki), mostrando asímismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (Sentencia Windisch). Pero, aún así, y en dos de las precitadas Sentencias (casos Kostosvki y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del C.E.D.H. la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger.

La referencia a la anterior doctrina del T.E.D.H. per mite, pues, concluir que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por lo que, por el contrario, en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de "oculto" (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución.

En el caso, el examen de lo actuado, y especialmente la lectura del Acta del juicio oral, permite constatar que la identidad de los declarantes (testigos de cargo) fue perfectamente conocida por el Tribunal y por la defensa, así como que esta última pudo hacer las preguntas que tuviera por convenientes a los mismos, pues así se refleja en el Acta (a salvo, evidentemente, de aquellas cuya impertinencia o improcedencia fue estimada por el Juez en el ejercicio de su función). Todo ello determina que la contradicción no pueda entenderse restringida en este supuesto, pese a la controvertida forma de efectuar la declaración.

4. Por último, y en relación con las garantías del proceso -ex art. 24.2 C.E.- ha de examinarse la relativa a la igualdad de armas procesales y ejercicio del derecho de defensa. Como ya se indicó inicialmente, el recurrrente invoca esta lesión de forma independiente -alegando la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba propuestos- argumentando que la forma de prestar el testimonio por el perjudicado impidió el directo reconocimiento por parte de este último del acusado; prueba ésta, que la defensa solicitó repetidamente en el acto del juicio oral. En realidad, ha de señalarse ante todo que tal planteamiento encierra dos cuestiones diferentes que precisan ser analizadas por separado. Así, por un lado, la forma de prestar la declaración no limitó las posibilidades de defensa, pues ésta, como ya se ha señalado, pudo interrogar a los testigos -pese a que no los viera- y así aparece documentado en el Acta; asímismo, de tal documento resulta que también se practicó prueba de descargo testifical a propuesta de dicha parte (declaración de otra testigo) y que si no se oyó a la restante testigo, cuya declaración había solicitado la defensa, fue porque ésta renunció a la misma. Por tanto, ningún reproche de desigualdad o restricción de la defensa cabe advertir como derivado de la forma en que prestaron declaración los testigos de "cargo".

Cuestión totalmente distinta -aunque el actor la haga derivar de la anterior- es la relativa a la denegación por parte del Juez del reconocimiento directo del acusado en el acto del juicio que la defensa solicitó en tal momento procesal, pues esto constituye simplemente la desestimación por improcedente de un determinado medio de prueba, para lo cual, obviamente, se halla plenamente facultado el órgano judicial, y respecto de lo cual ha de señalarse además -tal y como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones- que no había sido solicitado en momento procesal oportuno (esto es, en el escrito de defensa, ni siquiera al inicio de la vista), de forma que pudieran adoptarse las garantías precisas que el propio representante del Ministerio Público en el proceso denuncia como inexistentes en dicho acto. (Acta del juicio oral, folio 78 de las actuaciones).

Lo dicho hasta ahora ha de llevar a concluir que la primera queja del presente recurso de amparo -vulneración del derecho a un juicio público con todas las garantías- ha de desestimarse.

5. El segundo de los motivos que fundamentan la petición de amparo versa sobre la lesión del derecho de presunción de inocencia. En relación con la eventual lesión de este derecho fundamental se ha de aclarar, en primer término, que en este supuesto la condena no aparece fundada en prueba indiciaria o indirecta, tal como afirma el demandante de amparo, sino en prueba directa y de cargo, pues no de otro modo puede calificarse la declaración del perjudicado por la infracción penal que depuso en el acto del juicio.

Basta con recordar al respecto la abundante y reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 201/1989, 160/1990 y 229/1991) acerca de que "... la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso...." (STC 229/1991, fundamento jurídico 4º). Así pues, la declaración del perjudicado y de la otra testigo examinada constituyen prueba directa (testifical) susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia y en cuya valoración concreta este Tribunal no puede entrar por constituir cuestión ajena a su cometido y encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el respeto de las garantías en la práctica de dicha prueba ya ha sido despejada en los fundamentos anteriores de esta resolución, por lo que ningún reproche es posible respecto de tal prueba a los efectos de destruir la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada.

Y, sentado lo anterior, tampoco puede ser atendida la última denuncia del recurrente referente a la denegación del reconocimiento directo del acusado en el acto del juicio, pues, con independencia del mismo, dispuso el Tribunal de las anteriores declaraciones testificales para formar su convicción, en las cuales, tanto la acusación pública como la defensa interrogaron al perjudicado acerca de los extremos que estimaron oportunos, y, entre ellos, también sobre la ratificación de la identificación efectuada por la víctima (sin duda alguna y también sin protesta de irregularidad) tanto en las dependencias policiales como judiciales. Ello, al margen de si puede o no considerarse como una reproducción de diligencia sumarial en condiciones que permita su contradicción en el juicio oral y, por ende, su consideración como medio de prueba en sí mismo, no cabe duda que integra el contenido de aquella prueba testifical, valorable por el órgano judicial en el ejercicio de su función; valoración cuya revisión a este Tribunal no corresponde, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica. Todo lo cual lleva a descartar también que en este caso se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por don José María García Gutiérrez, en nombre y representación de don Carlos Ramírez Molinero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 71 ] 24/03/1994 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 28/02/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid y por la Audiencia Provincial de esta misma capital en procedimiento penal abreviado seguido contra el actual recurrente en amparo por un presunto delito de robo con intimidación y otro de amenazas.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías: declaración de testigos prestada sin ser vistos ni oídos por la defensa

  • 1.

    Este Tribunal viene señalando de manera reiterada que no es únicamente la constatación de una determinada irregularidad procesal lo que dota de relevancia constitucional a la queja de amparo, sino la incidencia real que aquella tenga en el supuesto concreto sobre los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca [F.J. 2].

  • 2.

    El análisis de la doctrina elaborada por el T.E.D.H. en torno a las exigencias que ha de cumplir la declaración de los testigos, permite concluir que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo, sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos -tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución [F.J. 3].

  • 3.

    La declaración del perjudicado y de la otra testigo examinada constituyen prueba directa (testifical) susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia y en cuya valoración concreta este Tribunal no puede entrar por constituir cuestión ajena a su cometido y encomendada a los órganos de la jurisdicción ordinaria [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 3
  • Artículo 6.3 d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 229, f. 2
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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