La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, Don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.566/92, interpuesto por "Galerías Preciados, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Tinaquero Herrero, asistida del Letrado Sr. Sandalio Rueda, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 1992. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 26 de octubre de 1992 el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero interpuso, en nombre y representación de Galerías Preciados, S.A., el recurso de amparo del cual queda hecho mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos dice que en el procedimiento para la reclamación del derecho a un plus de antigüedad, el Juez de lo Social dictó Sentencia en la que accede a las pretensiones de los actores, dando por cierto (hecho probado 5°) que la controversia afectaba a gran número de trabajadores. La parte demandada, Galerías Preciados, interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en que, si bien la cuantía reclamada no superaba las 300.000 pts., límite mínimo establecido en el art. 188 L.P.L., sí era viable por afectar a un gran número de trabajadores. La Sala de lo Social, con fecha 22 de julio de 1992, dictó Auto en el cual acordaba la inadmisión del recurso, Auto no impugnado por el recurrente.
Este Auto, se dice en la demanda, vulnera el art. 24.1 y 2 C.E. en relación con el art. 188.1 L.P.L. por no haber admitido el recurso de suplicación. El problema planteado afecta a muchos trabajadores, dado que se han planteado otras demandas sobre la misma cuestión, con idénticas razones y hechos similares. Esta circunstancia fue alegada y discutida en juicio, admitiéndose por el Juez de lo Social. Los derechos en controversia afectan no sólo a Galerías Preciados sino a todos los Grandes Almacenes y se están debatiendo en un conflicto colectivo del sector, objeto del recurso de amparo núm. 955/91, pendiente de resolución por este Tribunal. El Auto impugnado ha interpretado de forma restrictiva el presupuesto procesal de admisibilidad configurado en el art. 188.1 b) L.P.L. y al efecto invoca las SSTC 90/1983 y 60/1985, suplicando en consecuencia que se declare nulo el pronunciamiento impugnado y se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte una nueva resolución judicial en la que entre a juzgar el fondo de la cuestión. Mediante otrosí solicitó también que fuera suspendida la ejecución de tal Auto y de la Sentencia del Juez de lo Social, quien acordó en su día la suspensión igualmente de los efectos de la Sentencia.
2. La Sección, en providencia de 15 de febrero de 1993, admitió a trámite la demanda y en consecuencia que se pidieran las correspondientes actuaciones al Tribunal Superior de Justicia y al Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, puedieran comparecer en este proceso, con otros extremos de menor importancia, acordando simultáneamente que se formara pieza separada de suspensión, a la cual se accedió por Auto de 22 de marzo de 1992.
Por escrito registrado el 24 de febrero, el Abogado del Estado se personó en las actuaciones, teniéndosele por personado y parte en la providencia de 25 de febrero. En otra de 19 de abril la Sección tuvo por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y dió vista de las mismas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la demandante para que, en el plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que a su derecho convinieran.
3. El Abogado del Estado presentó escrito el 25 de ese mismo mes, donde explicaba que no formularía alegaciones, ya que la Administración general del Estado no había sido parte en ninguno de los procedimientos ante la jurisdicción social de los cuales trae causa el presente recurso.
4. Por su parte, la sociedad anónima demandante formuló el 4 de mayo sus alegaciones que coinciden con los argumentos ya utilizados en la demanda de amparo.
5. Finalmente, el Fiscal formuló las suyas el 17 de mayo, mostrando su aquiescencia a la concesión del amparo, en cuyo apoyo dice que entre los muchos pronunciamientos de este Tribunal sobre la admisibilidad de recursos de suplicación con base en la causa establecida por el art. 188.1 b) L.P.L., afección a un gran número de trabajadores, la STC 162/1992, fundamento jurídico 4° señala como baremos para discernir si se da la aludida afección la notoriedad, la alegación y prueba en juicio y el pronunciamiento del Juez de instancia, exigiendo siempre, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., que se motive la inadmisión, en su caso, citando también la STC 58/1993. En el caso presente, concurre la circunstancia de que Galerías Preciados S.A., alegó la afección del asunto a un gran número de trabajadores, reconocida por la parte contraria. Además la resolución de 19 de febrero de 1991. dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fue aportada y unida al ramo de prueba, sin que la otra parte se opusiera en el recurso de suplicación a su admisibilidad. A su vez, el Juez a quo había hecho constar como hecho probado en su Sentencia la afección de la misma a un gran número de trabajadores y, en su fallo, la recurribilidad de ella, teniendo más tarde por anunciado el recurso. Por otra parte, el Auto ahora impugnado no ofrece una motivación suficiente, desde la perspectiva constitucional, para no admitir el recurso, falta de motivación que ha lesionado, pues, el derecho a la tutela judicial.
6. En la providencia de 24 de febrero de 1994 se acordó fijar para deliberación y fallo de esta Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no admitiera, en su momento, un recurso de suplicación es el soporte del amparo que se pretende, cuyo cobijo quiere encontrarse en la efectividad de la tutela judicial, configurada como derecho fundamental especialmente protegido (art. 24.1 C.E.). Se dice que ha sido menoscabado en alguna de sus facetas. A tal respecto conviene traer al primer plano el fundamento de la decisión judicial, que cierra la puerta de acceso al recurso por las características cuantitativas y cualitativas de la pretensión objeto del proceso, cuyo valor económico no alcanzaba el límite mínimo de las 300.000 pestas, exigido para la admisibilidad con carácter general, sin que por otra parte el problema planteado afectara a un gran número de trabajadores, tanto por la dimensión de la empresa como por la del sector comercial, el de los Grandes Almacenes. Expuesto así el meollo del litigio, Galerías Preciados primero y luego el Fiscal reprochan de consuno al Auto impugnado que su motivación, existente en su aspecto formal, resulta sin embargo insuficiente por consistir en un razonamiento genérico con abstracción de la realidad, que en definitva no satisface intrínsecamente el mandato constitucional al respecto (art. 120.3 C.E.), integrable sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial.
2. Sin embargo y una vez perfilado de tal guisa el elemento objetivo de este proceso, la Sala ha de plantear por sí y ante sí una cuestión previa que afecta a uno de los presupuestos de admisibilidad de la pretensión de amparo, aun cuando le haya pasado desapercibido a los litigantes y, en consecuencia, no haya sido objeto de debate. Entre los requisitos que se exigen para poder acudir a esta sede jurisdiccional, y como el primero de ellos, figura el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], exigencia que es causa o efecto, según se mire, de la naturaleza subsidiaria de este proceso constitucional. No se trata de que con carácter previo al mismo se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquellos que, siendo procedentes en función de las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada a las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian ante este Tribunal (SSTC 30/1982, 50/1984 y 50/1988, entre otras). Desde tal perspectiva hemos de analizar ex officio si contra el Auto impugnado aquí y ahora cabría algún recurso. Para ello, conviene recordar que su autor fue el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por obra de la Sala de lo Social y que su contenido consistía en negar la admisibilidad de un recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de un Juez de lo Social de la Villa y Corte. No se aborda al respecto que el principio de subsidiariedad de la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sirve también para desindar adecuadamente el ámbito del Poder Judicial, en prevención de interferencias perturbadoras.
3. En la jurisdicción social, si hemos de atenernos a la denominación actual de sus órganos unipersonales y colegiados, o de trabajo, en la terminología inmediatamente anterior, existe un sistema propio de recursos, adecuado a sus características, como en los demás órdenes judiciales. En tal esquema general la norma es que los Autos dictados por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles en súplica, equivalente al de reposición, con ciertas excepciones que no vienen al caso (art. 184 L.P.L.). Por otra parte, y ya en el supuesto concreto, también ese recurso de súplica resulta procedente contra los Autos donde se declare la inadmisibilidad de recursos de suplicación (art. 196 L.P.L.). Queda claro, pues, sin la menor sombra de ambigüedad, incluso para un lego en Derecho, que la resolución judicial impugnada hoy en amparo no era firme. Pudo y debió recurrirse antes de acudir a nosotros. Ahora bien, cabe hacerse otra pregunta que, a su vez, conecta con el segundo de los requisitos para la viabilidad de este proceso, porque nos lleva a indagar si la pasividad al respecto del interesado es imputable al silencio de la notificación del Auto sobre los medios de impugnación utilizables frente a él.
En este planteamiento hay que traer a colación, por una parte, el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, cuyo párrafo cuarto ordena que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deban interponerse y plazo para ello. De la otra mano, cabe reconocer que ese mandato no se cumplió en la notificación del Auto que se impugna en este proceso. Ahora bien, a nuestro entender, tal silencio no podía eximir a la parte agraviada de la carga de agotar la vía judicial previa a esta constitucional, por razón de una circunstancia decisiva al respecto, que no es otra sino el estar procesalmente representada la empresa por Procurador y defendida por Abogado, ambos peritos en Derecho. En tal situación, le era factible y obligado indagar, ante el silencio de la oficina judicial, si la resolución era o no susceptible de ulterior recurso, sin que pueda basarse en la omisión o silencio de aquel para acudir per saltum a la vía de amparo, siéndole exigible a la parte que, obrando con la diligencia necesaria, se instruyese por sí misma de los recursos posibles contra la resolución con la que estaba en desacuerdo (STC 70/1984).
Otra cosa sería que la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable. En tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender, por la autoridad inherente a la decisión judicial que tales indicaciones fueren ciertas y obrara en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, resultaría excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano" (SSTC 93/1983 y 172/1985). Sin embargo, no es este el caso, ni son comparables la indicación errónea y el mero silencio, que carece de significado por si mismo. La posibilidad de utilizar el recurso de súplica, como se ha visto antes, no ofrecía duda o ambigüedad alguna ni siquiera para un lector despierto de los arts. 184 y 196 de la Ley procesal, cuanto más para los jurisperitos. No habiéndolo hecho así, se ha escamoteado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la oportunidad de reconsiderar la cuestión a la luz de las alegaciones de las partes y de reparar, si a ello hubiera lugar, el derecho fundamental que se dice menoscabado. En definitiva, este recurso de amparo ha de ser calificado como prematuro o extemporáneo por anticipación, ya que no fue agotada la vía judicial sin cuyo requisito resulta inadmisible la prestensión que le sirve de soporte.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
El silencio de la resolución judicial respecto a la firmeza de la misma y a los recursos procedentes, en su caso (art. 248.4 L.O.P.J.), no eximía a la parte agraviada de la carga de agotar la vía judicial previa por razón de una circunstancia decisiva al respecto, cual era la de estar procesalmente representada por Procurador y defendida por Abogado, ambos peritos en Derecho. En tal situación, le era factible y obligado indagar, ante el silencio de la oficina judicial, si la resolución era o no susceptible de ulterior recurso, sin que pueda basarse en la omisión o silencio de aquél para acudir «per saltum» a la vía de amparo, siéndole exigible a la parte que, obrando con la diligencia necesaria, se instruyese por sí misma de los recursos posibles contra la resolución con la que estaba en desacuerdo (STC 70/1984) [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 120.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 184, f. 3
- Artículo 196, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 3
- Omisión de indicación de recursosOmisión de indicación de recursos, f. 3