La Sala Primera del Tribunal Constitucional (T.C.), compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 51/1983, promovido por don Angel Luis Fernández Cobos, que comparece por sí mismo, por tener el título de Licenciado en Derecho, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de mayo de 1982, núm. 310, recaída en el recurso núm. 647/1979, por la que se estimó dicho recurso y se declaró nula la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 9 de mayo de 1979, por la que se nombró profesor auxiliar de Técnica Policial de la Escuela General de Policía a don Angel Luis Fernández Cobos y se ordenó que el nombramiento para el referido puesto debía recaer en favor del recurrente don Modesto García García, en solicitud de que dicte Sentencia declarando la nulidad tanto de la Sentencia impugnada como de la resolución de la Dirección General de la Policía de 5 de enero de 1983 por la que se da cumplimiento a aquélla, así como el reconocimiento y el restablecimiento del demandante de amparo en su derecho. En el recurso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. A raíz de la resolución de un concurso de méritos convocado por Orden de 13 de julio de 1978 para cubrir diversas plazas de profesor auxiliar de Técnica Policial, en la Escuela General de Policía, fue nombrado, por acuerdo de la entonces Dirección General de Seguridad de 9 de mayo de 1979, como titular de una de tales plazas el ahora solicitante de amparo.
Interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo por otro de los solicitantes, don Modesto García García, se le dio audiencia en el mismo al señor Fernández Cobos, que alegó lo que estimó oportuno en defensa de sus derechos e intereses.
Tanto contra el acuerdo citado como contra la desestimación presunta del referido recurso de reposición interpuso el señor García recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid que, por Sentencia de 29 de mayo de 1982, lo estimó, declarando, en consecuencia, nula la resolución de la Dirección General por la que se nombró profesor al señor Fernández Cobos y ordenando que tal nombramiento para dicho cargo había de recaer en favor del mencionado recurrente.
Por escrito de 5 de enero de 1983 de la Dirección General de la Policía se comunica al señor Fernández Cobos que, visto el fallo de la Sentencia que acaba de citarse, se ha ordenado el cumplimiento de la misma en sus propios términos, por lo que debe cesar en dicha plaza.
2. Por escrito presentado en este Tribunal el día 31 de enero de 1983, don Angel Luis Fernández Cobos interpone contra la repetida Sentencia recurso de amparo suplicando la adopción de las medidas relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
El señor Fernández Cobos entiende que la Sentencia impugnada ha vulnerado lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), ya que, según afirma, la tutela efectiva supone que la parte demandada en un proceso contencioso sea oída y que la igualdad de las partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de modo que no se produzca indefensión, situación ésta que, en su opinión, se dio en el proceso que está a la base del presente recurso de amparo ya que el ahora demandante no pudo defender sus méritos ante el Tribunal frente a la interpretación que de los mismos y del derecho aplicable al caso hicieron las partes personadas en dicho proceso.
El solicitante de amparo afirma, en efecto, que no fue emplazado personalmente por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid a pesar de que tenía la condición de parte demandada según la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa (L.J.) y que si bien se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» (de 23 de julio de 1979) el oportuno anuncio de interposición del recurso contencioso formulado por el señor García, aparte de que ello no justifica la falta de emplazamiento personal -puesto que su nombre y dos apellidos figuraban en el referido anuncio-, no puede exigirse a nadie la lectura diaria del referido «Diario Oficial» para comprobar si se ha interpuesto un recurso que le afecte como parte demandada y que tampoco puede justificar la ausencia del emplazamiento -que es lo ajustado al sistema de valores que incorpora la Constitución- la comparecencia por su parte en el recurso de reposición previo, ya que no es obligada la interposición posterior de recurso contencioso una vez denegado aquél.
3. Por providencia de 16 de marzo de 1983, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Angel Luis Fernández Cobos, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes y por personado y parte al mismo, así como requerir la remisión de las actuaciones originales o testimonio de las mismas a la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y a la Dirección de Seguridad del Estado y el emplazamiento por la citada autoridad judicial a quienes fueron parte en el correspondiente procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.
4. A la vista del tiempo transcurrido sin que se hubieran recibido las actuaciones interesadas de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por providencia de 13 de julio siguiente se reiteró el requerimiento de remisión de las referidas actuaciones.
5. Por providencia de 28 de septiembre de 1983 se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Madrid y por la Dirección General de la Policía, así como dar vista de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOCT), al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente, para que dentro del plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que a su derecho conviniere.
6. De las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Madrid la Sala estima conveniente poner de manifiesto, aunque no sea relevante para la decisión del presente recurso, que, desde que recibió el requerimiento inicial de la misma, la Audiencia trató de notificar, primero por correo, en cuatro ocasiones, y más tarde mediante carta-orden al Juzgado del Distrito de Alcobendas, y a través de éste, la providencia de esta Sala tendente al emplazamiento de don Modesto García García, notificación que no se produjo realmente hasta el día 7 de julio de 1983.
7. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que, declarando vulnerado el derecho a la tutela judicial que recoge el art. 24.1 de la C. E., estime el amparo demandado restableciendo al solicitante en su derecho mediante la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió ser notificado personalmente de la demanda interpuesta contra la resolución que lo nombraba profesor de la Escuela General de Policía.
Tras señalar que es doctrina reiterada de este T.C. que la publicación del anuncio de interposición del recurso en los periódicos oficiales conforme al art. 60 de la L.J. y que sirve, por declaración del art. 64 de la misma Ley, de emplazamiento a las personas legitimadas como demandados, no es forma idónea de desarrollar el principio de contradicción que debe presidir toda controversia judicial y que impone el derecho de defensión proclamado por el art. 24.1 de la C.E., que dichos artículos, sin ser en sí mismos inconstitucionales, no desarrollan en la medida requerida las prescripciones constitucionales, y en el supuesto de que las personas que deban ser consideradas como demandadas con arreglo al artículo 29.1 b) de la L.J. estén suficientemente identificadas, si no son citadas en persona, como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma subsidiaria en el procedimiento contencioso-administrativo, según la disposición adicional sexta de aquélla, se falta a lo establecido en el art. 24.1 de la C.E. y queda vulnerado el derecho sancionado por dicho precepto, el Ministerio Fiscal entiende que pocas dudas pueden abrigarse de que el ahora demandante reunía la consideración de parte en el proceso en que se impugnaba el acto administrativo que le nombra profesor de la Escuela de Policía y al mismo tiempo era perfectamente identificable y sabido su domicilio, por lo que si el presente caso responde a lo repetidamente declarado por este T.C., que ha estimado el amparo en casos de sustancial semejanza con el presente, hay que considerar vulnerado el derecho que se invoca y otorgar en consecuencia el amparo solicitado.
8. El Abogado del Estado, por su parte, interesa igualmente de este T.C. que, concediendo el amparo solicitado, ordene la nulidad de lo actuado en vía contencioso-administrativa (incluso de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de mayo de 1982), retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato posterior al de interposición del recurso, pero haciendo uso, en cuanto fuere posible, del art. 127.2 de la L.J.
Tras señalar que los intereses de la Administración Pública por los que postula dicha representación en el recurso de amparo no coinciden necesariamente con el mantenimiento de la validez de lo jurisdiccionalmente actuado en casos como el presente y que no cabe dudar del positivo interés de la Administración Pública en facilitar la comparecencia en el proceso del mayor número de interesados, el Abogado del Estado afirma que en el presente caso no hay sino que aplicar la clara jurisprudencia de este T.C. de las Sentencias 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983, según la cual la falta de emplazamiento personal, como el aquí denunciado, constituye una violación del art. 24.1 de la C.E.
9. Por último, el demandante de amparo reiteró en su escrito de alegaciones, y en sus mismos términos, lo ya expresado en la demanda.
10. La Sala señaló para la deliberación de este recurso de amparo el día 25 de enero de 1984. En sesión de esa fecha se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión esencial planteada en el presente recurso, y a la cual se conectan directamente las pretensiones formuladas en el mismo, es la de si la falta de emplazamiento personal del ahora demandante de amparo en el proceso contencioso-administrativo incoado ante la Sala Segunda de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, y resuelto por la Sentencia de 29 de mayo de 1982, le ha producido o no indefensión o, lo que es lo mismo, si ha vulnerado o no su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E.
2. Tal como se desprende de las actuaciones remitidas, el señor Fernández Cobos, que había comparecido en el procedimiento de resolución del recurso de reposición interpuesto, entre otros, por don Modesto García García contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 9 de mayo de 1979, por la que se nombró al primero profesor auxiliar de Técnica Policial en la Escuela General de Policía, no fue emplazado personal y directamente para comparecer en el proceso contencioso-administrativo incoado ante la Sala de la Audiencia Territorial mencionada a raíz de la interposición del oportuno recurso contra la susodicha resolución por parte del señor García García.
El anuncio de la interposición del referido recurso contencioso-administrativo se publicó en el número 175, correspondiente al día 23 de julio de 1979, del «Boletín Oficial del Estado».
3. Al igual que ha ocurrido en otros supuestos de amparo resueltos por este T.C., en el presente resulta claramente identificada y conocida la persona a cuyo favor derivan derechos del propio acto impugnado, en el que, como es obvio, aparece mencionada expresamente, figurando igualmente identificada por su nombre y dos apellidos en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en la demanda y en el expediente administrativo remitido a la Sala, además de constar tales datos incluso en el propio edicto publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Tras las anteriores precisiones, esta Sala no puede por menos de reiterar la doctrina establecida ya por este T.C. en las Sentencias números 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983, así como en la más reciente de 18 de noviembre de 1983, recaída en los asuntos acumulados núms. 202 y 222/1983, sobre el sentido y alcance del art. 64 de la L.J. a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., según la cual este último precepto exige que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado o se vean afectados por él, siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir validamente, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al emplazamiento personal y directo a que se ha hecho referencia.
Al no haber sido emplazado personalmente el ahora demandante de amparo por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid a pesar de que aquél estaba perfectamente identificado como beneficiario directo del acto administrativo impugnado, en cuanto titular de la plaza para la que se le nombraba en virtud de dicho acto, a partir de los datos que figuraban expresamente tanto en el escrito de interposición del recurso como en la demanda y en el propio expediente administrativo, se le causó indefensión y, en consecuencia, se vulneró su derecho, consagrado en el art. 24.1 de la C.E., a la tutela judicial efectiva.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Angel Fernández Cobos y, en consecuencia, anular la Sentencia núm. 310, de 29 de mayo de 1982, de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso núm. 647/1979, debiéndose retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato posterior al de interposición del recurso ante dicha Sala por don Modesto García García y emplazar personalmente al señor Fernández Cobos a efectos de que pueda comparecer en el referido proceso.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
Esta Sala no puede por menos de reiterar la doctrina establecida ya por este Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance del art. 64 de la L. J. a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E., según la cual este último precepto exige que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo emplacen personalmente a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado o se vean afectados por él, siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación del edicto correspondiente pueda sustituir validamente, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al emplazamiento personal y directo a que se ha hecho referencia.
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2.
Al no haber sido emplazado personalmente el ahora demandante de amparo por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, a pesar de que aquél estaba perfectamente identificado como beneficiario directo del acto administrativo impugnado, en cuanto titular de la plaza para la que se le nombraba en virtud de dicho acto, a partir de los datos que figuraban expresamente, tanto en el escrito de interposición del recurso como en la demanda, y en el propio expediente administrativo, se le causó indefensión y, en consecuencia, se vulneró su derecho, consagrado en el art. 24.1 de la C.E., a la tutela judicial efectiva.
- Decreto de 14 de febrero de 1947. Reglamento Hipotecario
- Artículo 513, f. 3
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 1, 2, 3, 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 1, 2, 3, 4