La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5804-2018, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de 27 de junio de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 112-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.; y contra el auto del mismo juzgado, de 26 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido Ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 7 de noviembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones, S.L., bajo la defensa del letrado don Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca registral 43.409 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. La primera de las demandadas era la deudora hipotecaria, mientras que la segunda era titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 20 de abril de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 112-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.
b) Con fecha 26 de abril de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole que tenía una notificación del citado juzgado relativa al proceso “EJH/0000112/2018”. En ese correo se le informaba que podía acceder a la notificación entre los días 26 de abril y 11 de junio de 2018, a través de un enlace electrónico que también se indicaba.
c) Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, con fecha 10 de junio de 2018 el servicio de notificaciones electrónicas mencionado remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente en amparo, recordándole el anterior aviso y la posibilidad de acceder a la notificación en el enlace indicado, hasta las 23:59 horas del día 11 de junio de 2018.
d) El día 11 de junio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido “aceptada” en esa fecha.
e) El día 22 de junio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución, por los motivos que figuran en el mismo.
f) El día 27 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
“Acuerdo:
1. Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Penrei Inversiones, S.L., representada por el procurador don Antonio Serrano Caro por presentación fuera de plazo, contra Banco Sabadell, S.A.
2. Mandar seguir con la presente ejecución y en los términos ya acordados”.
En cuanto a la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, el auto razonó en su fundamento de derecho único lo que sigue:
“Único.- Se establece en el artículo 134 LEC., la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.
Establece el artículo 695 LEC, que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto y constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto pasado que ha sido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.
Como pie de recurso, se ofrecía “recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal”.
g) Por el representante procesal de la demandante de amparo y el de la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., se interpusieron sendos recursos de reposición contra el auto anterior. En los recursos se defendía que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando se accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Para los recurrentes, la comunicación recibida no podía entenderse como una notificación, sino como el aviso de la puesta a disposición de una notificación electrónica que puede descargarse en un plazo determinado. En consecuencia, debía entenderse que la notificación se había producido en la fecha del acceso, el 11 de junio de 2018, de manera que el escrito de oposición formulado el 22 de junio de 2018 habría sido presentado en plazo. En el escrito de recurso se invocaron los arts. 135, 152, 160 y 162 LEC, así como el art. 24 CE y la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal. Y, en este sentido, se alegó que si el juzgado tenía por no formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.
h) El día 26 de septiembre de 2018 el juzgado dictó auto por el que se desestima el recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico segundo:
“El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPAAP y art. 273.3 a) de la LEC].
Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Es cierto que la notificación por medios electrónicos efectivamente se realiza cuando el destinatario accede a su contenido. Ahora bien, yerran en el plazo en el que puede acceder a su contenido a efectos de la práctica de la notificación, el cual es de diez días naturales desde la puesta a su disposición y ello por imperativo del art. 43 de la citada LPACAP (ley 39/2015). Así dice el artículo 43.2 de la citada ley que ‘Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.’
En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 26 de abril de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 11 de junio de 2018 (fuera de los diez días naturales), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 22 de junio de 2018, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.
Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución “es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno”. Tanto este auto, como el anterior de 27 de junio de 2018, se notificó por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal y como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 26 de septiembre de 2018, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, de forma conexa, a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Considera que, aunque se trata de una persona jurídica, el primer emplazamiento judicial debe hacerse en formato papel y en la sede de su domicilio social (cuyos datos figuraban en la demanda ejecutiva), de conformidad con lo dispuesto en el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 155.1 y 162 LEC. Además, su entidad nunca facilitó una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones telemáticas y, a pesar de ello, se le remitió un aviso que no permitía conocer realmente el objeto del asunto. Finalmente, cuando se accedió a su contenido y se presentó escrito de oposición conforme a lo indicado en la comunicación, se le computó el plazo en la forma prevista para el procedimiento administrativo común, es decir, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada, y no desde el acceso a la notificación, que es el criterio aplicable en un procedimiento ante la jurisdicción civil. Con ello se le ha causado un perjuicio en su posición procesal al no haberse admitido su oposición a la ejecución, aunque fue presentada en tiempo y forma.
Tras analizar la fundamentación de los dos autos impugnados, y con cita expresa de la doctrina de este Tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 115/1988, 195/1990 y 326/1993), alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto al derecho a una defensa contradictoria y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso.
Finaliza solicitando la estimación del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado del primero de ellos, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un “segundo otrosí digo”, en el escrito de demanda se argumentó “que la continuación de la ejecución derivadas de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”, por lo que se solicitó “la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 112-2018 seguido ante el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial” (sic).
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 17 de junio de 2019 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]; y porque puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2, b)]”; (ii) recabar del juzgado a quo la “certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 112-2018”; (iii) que el juzgado emplazara previamente a “quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días; y (iv) formar la “correspondiente pieza separada de suspensión”.
5. Mediante providencia de 24 de junio de 2019, dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, para que remitiera, a la mayor brevedad posible, certificación acreditativa “de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas en las actuaciones principales o en alguna pieza separada en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 112/2018, y si ha recaído resolución se certifique sobre el contenido de la misma”.
Con fecha 8 de julio de 2019, se recibió en el registro de este Tribunal la correspondiente comunicación del juzgado a quo, por la que se daba traslado de las actuaciones judiciales en formato CD. Consta unido a este recurso que por providencia de 26 de junio de 2019 se emplazó a las partes ante este Tribunal, así como la certificación expedida por la letrada de la administración de justicia, fechada el 1 de julio de 2019, en la que se hizo constar que “en el presente procedimiento no se ha interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes personadas en el mismo”.
6. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 15 de julio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Banco Sabadell, S.A., solicitó que se tuviera a esta última como personada en su condición de parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
7. Con fecha 16 de septiembre de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte al Banco de Sabadell, S.A., a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 14 de octubre de 2019, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y haciendo mención expresa a la STC 47/2019, de 8 de abril, que a su parecer respalda los razonamientos que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
9. Con fecha 17 de octubre de 2019, la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, formalizó escrito de alegaciones ante este Tribunal actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, y asistida por el letrado don Alejandro Ingram Solís, a fin de “formular oposición al recurso de amparo”. Se interesó en el mismo la denegación del amparo solicitado por la entidad recurrente, y que “se tenga por subrogada a mi representada Pera Assets Designated Activity Company como parte en este procedimiento, en lugar de la actora y a mí como parte legítima en dicha representación”. En dicho escrito, la mercantil defendió la interpretación que hace el juzgado de las normas citadas en los dos autos impugnados, por lo que el escrito de oposición a la ejecución se presentó “claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC”.
No consta presentado dentro del plazo del art. 52.1 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Banco de Sabadell, S.A.
10. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 30 de octubre de 2019, por el que interesó de este Tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 112/2018”, y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”. Basó esta petición en los siguientes argumentos:
a) Previo a formular las alegaciones de fondo del recurso, la fiscal expuso sus razones para considerar correctamente agotada la vía judicial previa al amparo por parte de la recurrente [art. 44.1.a) LOTC], al no ser necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones contra el auto desestimatorio de la reposición –el cual no producía en origen la lesión–, ni resultar previsiblemente útil de haberse presentado. Tampoco la demanda de amparo es prematura por interponerse tras el segundo de esos autos, sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo, atendida la doctrina de este Tribunal para situaciones similares (ver, por todas, la STC 4/2010, de 17 de marzo, FJ 4).
b) En cuanto al fondo, la fiscal considera que la vulneración alegada se centra en dos aspectos bien diferenciados. Por un lado, haber optado el juzgado por la notificación electrónica a través de la dirección electrónica habilitada y no a través de la notificación personal en el domicilio en la sociedad, de conformidad con el art. 155.1 LEC; y por otro, por la errónea aplicación del art. 173.3 a LEC y de los arts. 14.2 y 43.2 segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La fiscal considera que en este caso es procedente hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril, en un supuesto similar referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la LEC, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación. El resultado es que ambas resoluciones del juzgado sumieron a la recurrente en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pero además conculcaron el canon exigible de razonabilidad, ante tal errónea selección de las normas.
11. En relación con el escrito presentado por la representante procesal de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, la Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 20 de enero de 2020, acordando “tener por personada como parte comparecida en el presente recurso a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en virtud de sucesión procesal”. Esta decisión se adoptó, previa audiencia de las partes, una vez recibida del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca una copia del auto dictado en el proceso a quo el 19 de diciembre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto de 18 de noviembre de 2019, en el que se acepta la sucesión procesal solicitada.
12. Por la secretaría de justicia se ha dictado diligencia el 5 de febrero de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los representantes procesales de la recurrente en amparo y de la entidad comparecida a título de sucesor procesal, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.
13. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Segunda de este Tribunal núm. 92/2019, de 18 de julio, se acordó: “1º Denegar la suspensión cautelar solicitada […]; 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.
14. Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.
La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquéllas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.
En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de 27 de junio de 2018 y 26 de septiembre de 2018, recaídos en el proceso hipotecario núm. 112-2018.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la LEC. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria y de asistencia letrada (art. 24.2 CE). Sin embargo, ambas carecen de soporte argumental propio.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad comparecida se opone a la demanda en cuanto al fondo, interesando su desestimación.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este Tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En primer lugar, en el fundamento jurídico 2 se descarta cualquier posible óbice procesal, tanto por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC] como por ser prematuro el amparo. En el primer caso, porque no cabe recurso contra el auto desestimatorio de la reposición, como se indica en el pie de recurso de éste. En el segundo supuesto, porque no es exigible esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, ya que condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia, como ya se expuso en las SSTC 39/2015, de 2 de marzo y 49/2016, de 14 de marzo.
En segundo lugar, en el fundamento jurídico 3 se aborda el examen de la queja de fondo por la lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución. A tal efecto se advierte que resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, como ya ha declarado este Tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución. Por el contrario, el juzgado optó por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, para el cómputo del plazo de presentación del escrito de oposición se invocaron normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo ello produjo una indebida denegación de su escrito de oposición a la ejecución, lo que determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art.24. 1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Estimar la demanda presentada por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Declarar la nulidad de los autos de 27 de junio de 2018 y 26 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 112-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el citado juzgado, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. único
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. único
- Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. único
- Artículo 556, f. único
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. único
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. único
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
- En general, f. único
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. único
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. único
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. único
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. único
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, f. único