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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1192-2019, promovido por don Sergio Linacero Fajardo, contra un decreto de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia, de 24 de enero de 2019, recaído en procedimiento de ejecutoria donde se solicitó la suspensión de una pena de prisión de tres meses. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 25 de febrero de 2019, la procuradora de los tribunales doña María Montalt del Toro, actuando en nombre y representación de don Sergio Linacero Fajardo, anunció la intención de interponer recurso de amparo contra la resolución procesal arriba mencionada, interesándose en el escrito la designación a través de los respectivos colegios profesionales, de procurador y abogado que le asistiesen en este proceso constitucional.

Tras haberse presentado informe de no sostenibilidad de la pretensión del recurrente por el letrado inicialmente designado por el turno de oficio, y el posterior informe de la Junta de gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 13 de junio de 2019 calificándola de sostenible, lo que fue aceptado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita el 21 de junio de 2019, se proveyó al nombramiento de nuevo abogado, dictándose diligencia de ordenación por la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, el 20 de noviembre de 2019, acordando tener por designados por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, a la procuradora doña Cristina Bota Vinuesa y al abogado don Javier Serrano Martínez, requiriendo a ambos la presentación de la demanda de amparo en el plazo legal establecido, lo que tuvo lugar el 10 de enero de 2020.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo, son los siguientes:

a) Con fecha 5 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia dictó sentencia que condenó al aquí recurrente como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

Insatisfecha la pena de multa, por decreto de 12 de julio de 2018 se declaró insolvente al recurrente, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión. El juzgado abrió trámite en el marco de la ejecutoria núm. 246-2018 para resolver sobre la posible suspensión de la ejecución de dicha pena privativa de libertad, o bien a su sustitución por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Tras las alegaciones de las partes, el 29 de octubre de 2018 el juzgado dictó auto denegando ambas posibilidades (suspensión o sustitución). En la dispositiva se indicaba:

“Firme este auto, requiérase al penado para ingreso en prisión, al objeto de cumplir las penas privativas de libertad a las que queda sujeto por impago de multa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas previniéndoles de que contra la presente resolución cabe recurso de reforma en el plazo de tres días y, en su caso, subsidiario de apelación en el plazo de tres días o directamente recurso de apelación en el plazo de cinco días”.

b) Se solicitó por la procuradora del recurrente que se le notificara personalmente a este el auto de 29 de octubre de 2018, dado que no le era posible contactar con él. La letrada de la administración de justicia del referido juzgado dictó diligencia de ordenación el 12 de noviembre de 2018, denegando lo solicitado “a la vista de su contenido y del artículo 182 LECrim [Ley de enjuiciamiento criminal]”.

Promovido por la procuradora recurso de reposición contra la citada diligencia, alegándose la indefensión del recurrente toda vez que desconocía que le había sido denegado el beneficio de suspensión de la pena de prisión, la misma letrada dictó un decreto el 24 de enero de 2019 en sentido desestimatorio, con el siguiente razonamiento:

“Único. A la vista de las alegaciones formuladas por el recurrente y examinadas las actuaciones y las alegaciones de contrario e informe del Ministerio Fiscal, dado que la resolución cuya notificación personal se requiere no está contemplada en los supuestos del art. 182 LECrim y a la vista del art. 162 LEC, de aplicación supletoria, procede confirmar la resolución recurrida, advirtiendo al recurrente que el recurso, interpuesto y ahora resuelto carece de efectos suspensivos conforme dispone el art. 238 bis LECrim”.

Como pie de recurso figuraba que: “contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno”. Tras su notificación, se presentó escrito ante este tribunal anunciando la intención de interponer amparo.

3. La demanda de amparo alega que el decreto de la letrada de la administración de justicia de 24 de enero de 2019 vulnera el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente “que permite al justiciable que sus peticiones sean conocidas y resueltas por jueces y tribunales, depositarios en exclusiva de la potestad jurisdiccional conforme dispone el artículo 117.3 CE, mediante el acceso a la jurisdicción y, en su caso, a los recursos”.

Señala el escrito que este Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que declara que el régimen de recursos contra las resoluciones de los letrados de la administración de justicia, previsto en diversas leyes procesales, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción o, en su caso, en la de acceso al recurso, en cuanto tales preceptos no permiten su control jurisdiccional, de modo que una posible revisión de lo resuelto, dice la demanda, “nace y muere dentro del propio ámbito de actuación del letrado de la administración de justicia, sin posibilidad de intervención del órgano judicial a quien se le hurta ese ejercicio en exclusiva de la potestad jurisdiccional”.

Cita en tal sentido la STC 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 102 bis.2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; y la STC 72/2018, de 21 de junio, que hizo lo propio con el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Añade entonces que en esta misma situación se encuentra el art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) aplicado por el decreto que impugna, y conforme al cual “contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

Por tanto, afirma la demanda que el decreto de 24 de enero de 2019 que se ha impugnado “infringe el artículo 24.1 CE al desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en su STC 58/2016, de 17 de marzo, y la más reciente 72/2018, de 21 de junio, ya que al recurrente se le ha privado de que el conocimiento y resolución final de su recurso lo haya sido por el juez, causándole una situación de indefensión”.

En el suplico del escrito se solicitó que este tribunal dictase sentencia otorgando el amparo, y por medio de otrosí, la suspensión de la pena de tres meses de prisión cuyo cumplimiento se acordó tras el impago de la multa.

4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este tribunal, dictó providencia el 15 de junio de 2020 del siguiente tenor:

“La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 246-2018-T, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.

5. En la misma fecha, 15 de junio de 2020 y mediante oficio de la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se efectuó un primer requerimiento al Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia para que remitiera las actuaciones de la ejecutoria, requerimiento que reiteró la Secretaría de Justicia el 1 de septiembre de 2020. Entre tanto, había tenido entrada en el registro general de este tribunal, con fecha 29 de julio de 2020, un oficio de la letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor fechado en Valencia el 10 de julio de 2020, al que acompañaba una certificación detallando lo actuado en el procedimiento, además de remitirse las actuaciones, que llegaron, finalmente, el 5 de octubre siguiente. Entre otros datos, además del dictado de las dos resoluciones propias que se han impugnado en este amparo, se hace constar en la certificación lo siguiente:

“En fecha 31/12/2018 se abona totalmente la indemnización impuesta mediante la vía de apremio iniciada.

En fecha 28/01/2019 se dicta diligencia de ordenación que acuerda el requerimiento de ingreso voluntario en centro penitenciario del penado vista la firmeza del auto de fecha 29/10/2018; la defensa interpone recurso de reposición mediante escrito de fecha 06/02/2019, que se desestima mediante decreto dictado en fecha 13/03/2019 tras informe del Ministerio Fiscal de fecha 05/03/2019 que interesa la desestimación.

En fecha 28/03/2019 se dicta auto de busca y captura. El penado Sergio Linacero Fajardo ingresa en el centro penitenciario de Valencia el día 05/04/2019. En fecha 13/05/2019 se dicta providencia por la que se acuerda la puesta en libertad del penado, dado que ha ingresado el total del importe de la pena de multa impuesta, quedando extinguida toda responsabilidad penal.

En fecha 06/06/2019 se dicta auto acordando el archivo definitivo de la presente ejecutoria”.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 8 de octubre de 2020, por la que acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

7. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 5 de noviembre de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia inadmitiendo la demanda de amparo —formalmente, su desestimación— o, subsidiariamente, que la estimase, con declaración de haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y la nulidad de “la diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2018 y el decreto de fecha 24 de enero de 2019, dictados por la letrada de la administración de justicia del juzgado de lo penal núm. 14 de Valencia”.

a) Luego de resumir los antecedentes del caso y los argumentos de la demanda, sostiene el escrito, con cita de doctrina sobre la necesidad de agotar la vía judicial previa antes de venir en amparo —con cita de la STC 20/2019, FJ 3, y las SSTC 129/2018, 130/2018 y 131/2018—, que nos encontramos aquí “en un supuesto en el que, sin haber finalizado el proceso a quo, se acude ante este tribunal por una aducida vulneración de derechos fundamentales producida en el seno de una causa penal que se hallaba aún en curso al presentarse la demanda, y que aún hoy sigue sin haber sido resuelta de forma definitiva”. Añade que tras el dictado de la providencia de 13 de mayo de 2019 (declarando pagada la multa y la puesta en libertad del recurrente), desistió del recurso de apelación planeado contra la liquidación de condena, habiéndose acordado el archivo de la ejecutoria por auto de 6 de junio de 2019; con anterioridad a que se presentara la presente demanda. “El demandante conoció el auto que le denegaba el beneficio de suspensión de condena y pudo alegar lo que tuvo pertinente ante el juez de lo penal”.

En segundo lugar plantea la fiscal la posible desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso, con cita de la STC 52/2019, FJ 2, cuando la pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo, lo que sería aplicable a este caso “pues según se ha expuesto el demandante ha tomado conocimiento del auto cuya notificación personal le había sido denegada y además ha podido cuestionar ante el órgano judicial, las decisiones adoptadas en la ejecutoria, habiendo sido declaradas extinguida sus responsabilidades penales y civiles lo que ha determinado que desistiese de los recursos que, en el seno de dicha ejecutoria, tenía planteados. Todo ello se recuerda, en fecha bastante anterior a que se interpusiera la presente demanda”.

La fiscal advierte como tercer óbice, que la pretensión de fondo “se sustenta casi en exclusividad en la alegación de que las resoluciones dictadas por la letrada de la administración de justicia, han desconocido la doctrina del Tribunal Constitucional privándosele al recurrente de que el conocimiento y resolución final de su recurso lo haya sido por el juez, causándole una situación de indefensión […], alegación que no fue aducida en el proceso subyacente”.

b) Sobre la cuestión de fondo planteada, reconoce el escrito que no puede cuestionarse que se le haya producido indefensión al recurrente, “pues así estaba previsto en la regulación procesal existente, que suponía que se excluyeran del recurso judicial las resoluciones dictadas por los letrados de la administración de justicia, cercenando el derecho de los afectados de someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses legítimos […], podría suponer una afectación a sus derechos fundamentales en cuanto que se alegó que, de no accederse a sus peticiones, se le causaría indefensión vedada por el art. 24.1 CE, así como su derecho a un proceso con todas las garantías art. 6 CEDH y art. 24.2 CE. […]. No cabe ignorar la afectación de la libertad del señor Linacero que el auto denegatorio de la suspensión comportaba. Es cierto que las resoluciones dictadas por la letrada de la administración de justicia se sustentaban en la regulación procesal relativa a las resoluciones que debían notificarse personalmente y a los efectos suspensivos del recurso de revisión interpuesto”, pero lo cierto es que ante la situación en la que se hallaban los profesionales de oficio designados, que no podían ponerse en contacto con el recurrente, “sin que pudiera llevarse a cabo una efectiva defensa de los intereses y derechos del penado, al carecerse de todo medio para poder articular su defensa y que dicha pretensión había sido rechazada, sin que se examinase lo aducido, en aplicación de una normativa procesal que a la postre resultaba inane, al estar dictada para unos supuestos de normalidad que se sostenía que en el caso no concurrían. Ello determina que la queja de indefensión haya sido desestimada de forma que no puede considerarse constitucionalmente fundada”.

8. Respecto de la solicitud de suspensión cautelar de la pena de prisión efectuada en la demanda, se acordó por providencia dictada en la misma fecha de la admisión a trámite del recurso, 15 de junio de 2020, formar la pieza incidental de suspensión, dando plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen sus alegaciones. Así lo hizo la representación procesal de aquél, por escrito de 23 de junio de 2020, ratificándose en su solicitud de suspensión, y la fiscal ante este tribunal, por escrito de 29 de junio de 2020, que estimó debía denegarse la medida por referirse a un acto jurídico distinto del impugnado, y por tener contenido negativo. Ninguna referencia se hizo en ambos escritos al estado procesal de la ejecutoria.

La Sala Segunda de este tribunal dictó el ATC 75/2020, de 20 de julio, por el que se acordó suspender la pena de tres meses de prisión impuesta al recurrente.

9. Por diligencia de 24 de noviembre de 2020, se hizo constar la presentación del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, sin que constase aportado el de la representación procesal del recurrente.

10. Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso.

Como se ha expuesto en los antecedentes, la procuradora que representaba al aquí recurrente en la ejecutoria seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia, dirigió escrito en su nombre a este tribunal el 25 de febrero de 2019, anunciando su intención de promover recurso de amparo contra el decreto de la letrada de la administración de justicia de aquel juzgado, que al desestimar un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación anterior que negaba la petición de notificación personal de auto denegatorio de la suspensión de la pena de prisión de tres meses impuesta a cumplir a título subsidiario por el impago de la pena de multa, le advirtió a pie de recurso que contra dicho decreto no cabía recurso alguno, por no permitirlo así el último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), vedando con ello la posibilidad de un control jurisdiccional de la decisión de no notificación personal del auto.

Al ser necesaria la provisión de nuevos profesionales de oficio para su actuación en este proceso constitucional, la demanda se presentó el 10 de enero de 2020, cuyo contenido se ciñó a argumentar sobre la lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE) del decreto impugnado, por aplicar una norma —el art. 238 bis LECrim— que impedía formalizar recurso contra esta resolución procesal, ante el magistrado-juez. Norma similar a otras que este Tribunal Constitucional ya había declarado inconstitucionales y nulas al privar a los justiciables en los respectivos órdenes de jurisdicción, de impetrar el control judicial de resoluciones de los letrados de la administración de justicia.

La fiscal ante este tribunal ha presentado sus alegaciones en el trámite del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el 5 de noviembre de 2020, oponiendo varios óbices de inadmisibilidad al recurso, y subsidiariamente interesando la estimación de la demanda por la indefensión que se le causó al recurrente, al no proveerse a la notificación personal del auto denegatorio de la suspensión de la pena de prisión.

Planteado así el debate, procede que demos respuesta en primer lugar a los óbices planteados por la fiscal en su escrito de alegaciones, en cuanto su eventual estimación impediría el estudio de la pretensión de fondo de la demanda.

2. Óbices de procedibilidad.

a) Por lo que concierne a la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, ha de recordarse que cuando la procuradora del recurrente interpuso el escrito anunciando la intención de promover amparo contra el decreto de 24 de enero de 2019, la finalidad perseguida como ya tuvimos ocasión de explicar en el fundamento jurídico 2 de nuestro ATC 75/2020, era obtener una decisión de este tribunal que posibilitara el debido control judicial de aquel decreto (art. 24.1 CE) y tras ello, poder ser oído el recurrente para que se revisara la negativa a suspender o sustituir la pena de prisión de tres meses adoptada ante el impago de la multa, decisión judicial que tenía evidente afectación a su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Haber esperado a que concluyera la ejecutoria, en cuanto esta suponía que cumpliera con la pena de prisión, equivalía a desistir de la tutela de los derechos fundamentales aquí invocados, por lo que no puede reprocharse a su representante que, en su nombre, promoviera entonces la demanda de amparo. Se desestima por tanto este óbice.

b) Respecto de la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, la misma no cabe ser apreciada a la luz de las circunstancias concurrentes. La fiscal se refiere a las decisiones recaídas en la ejecutoria, en particular a que tras dictarse la orden de captura del recurrente e ingresar en un centro penitenciario para el cumplimiento de la pena, el juzgado dictó una providencia el 13 de mayo de 2019 acordando su puesta en libertad, toda vez que se había verificado el pago total de la multa impuesta, procediéndose al archivo de la ejecutoria el 6 de junio de 2019.

Lo primero que ha de aclararse en este punto, es que precisamente por el retraso que tuvo el trámite de formalización de la demanda en concreto para proveer a un abogado de oficio, no solamente la demanda se presentó cuando tales hechos ya se habían producido, aunque en dicho escrito nada se mencionó en torno a la evolución de las actuaciones de la ejecutoria. La demanda fue admitida a trámite el 15 de junio de 2020, y todavía sin haber llegado las actuaciones procedentes del juzgado —que hubieran revelado el estado de la ejecutoria—, este tribunal resolvió la solicitud de suspensión cautelar de la pena de prisión en el auto que dictamos el 15 de julio de 2020. Las partes intervinientes en la pieza incidental, tanto la representación del recurrente como la fiscal ante este tribunal, circunscribieron sus alegaciones a fundamentar la procedencia o su oposición, respectivamente, de la suspensión solicitada, sin alusión alguna a la evolución de la ejecutoria.

La certificación de la letrada del juzgado a quo detallando los avatares de la ejecutoria se recibió en nuestro registro de entrada el 29 de julio. Todo ello explica que se haya accedido a la suspensión de la pena de prisión en la fecha indicada, al no tenerse constancia de que la misma ya estaba cumplida.

Sentado todo esto, no obstante, no cabe apreciar la pérdida sobrevenida de objeto que la fiscal atribuye a una satisfacción extraprocesal de la pretensión. De un lado, nada se ha pedido o alegado por la representación procesal y defensa del aquí recurrente en tal sentido, y de otro lado, difícilmente puede hablarse de satisfacción extraprocesal. Como se ha venido diciendo, lo pretendido con la demanda de amparo era facilitar un control jurisdiccional que impidiera cumplir con la pena de prisión y que ésta se suspendiera o sustituyera. Lo cierto es que no solamente no consta que se le notificara personalmente el auto, ni que promoviera recurso eficazmente contra esta última resolución, y sí que se dictó orden de captura y una vez aprehendido fue privado de libertad durante treinta y nueve días, hasta que se acordó su excarcelación por el pago de la multa. El desistimiento al que se refiere la fiscal lo es, como precisa, a las resoluciones de liquidación de condena.

Que la ejecutoria haya concluido tiene su repercusión en cuanto a los efectos derivados de la estimación de este amparo, pero no se erige de por sí en causa para apreciar que el pronunciamiento de fondo sobre la pretensión ya no tenga objeto, en un caso como este donde la vulneración del derecho de acceso se imputa a la norma procesal que lo impedía, y cuando desde luego no consta que el recurrente haya sido amparado en aquello que pretendía.

c) Finalmente, en cuanto al hecho de que el escrito inicial de este proceso de amparo solicitando su representante la provisión de profesionales de oficio para interponer demanda, se haya presentado sin haber impugnado antes el decreto de 24 de enero de 2019, no cabe anudar a ello una falta de agotamiento de la vía judicial. Ni la LECrim en el art. 238 bis u otro precepto contemplaba nuevo recurso ante la letrada de la administración de justicia, ni resultaba tampoco procedente la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, el cual solo está previsto para resoluciones judiciales, como se ha encargado de aclarar este tribunal en nuestras SSTC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 6, y 72/2018, de 21 de junio, FJ 3; a propósito de declarar la nulidad e inconstitucionalidad de otros preceptos similares al último párrafo del art. 238 bis LECrim, impeditivos de acceso al control jurisdiccional. Se desestiman por tanto los óbices planteados.

3. Examen de fondo: aplicación de la doctrina de las sentencias 151/2020, de 22 de octubre; 49/2019, de 8 de marzo y 17/2020, de 10 de febrero.

a) La demanda de amparo, como se ha resumido en los antecedentes, no se queja de una particular interpretación de la legalidad procesal efectuada por la letrada de la administración de justicia del juzgado ejecutor, al advertir de la imposibilidad de recurso contra el decreto impugnado, sino que se queja del precepto aplicado, el art. 238 bis LECrim, cuyo último párrafo establecía: “Contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

Mediante ATC 22/2020 de 24 de febrero, la Sala Primera de este tribunal elevó al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad por la posible contradicción del párrafo de la norma citada con el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Admitida a trámite la cuestión (núm. 1231-2020), el Pleno de este tribunal, por sentencia 151/2020, de 22 de octubre, ha acordado estimarla “y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en el que se establece que ‘[c]ontra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno’ […]”. Concretamente, en el fundamento jurídico 4 se expresa la razón de decidir para estimar la cuestión planteada, razonando el Pleno lo siguiente:

“Resulta claro que el último párrafo del art. 238 bis LECrim, excluye todo control jurisdiccional del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición y cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.

Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso penal por un órgano no investido de función jurisdiccional, cuando según reiterada doctrina de este tribunal ‘el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE’ (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3).

En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que crea un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4; 34/2019, FJ 7, y 15/2020, FJ 3, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición sea el directo de revisión”.

b) Constatado que el precepto que ha sido aplicado por la resolución impugnada en este amparo ha sido erradicado del ordenamiento, además por la misma razón que se ha defendido en la demanda, procede ahora deducir las consecuencias que a ello han de anudarse tomando como base lo resuelto anteriormente por este tribunal, justamente en recursos de amparo donde se impugnaban resoluciones judiciales que habían denegado un recurso, en aplicación de preceptos similares al art. 238 bis LECrim último párrafo. En concreto, es el caso (i) de la STC 49/2019, de 8 de marzo, otorgando el amparo contra resoluciones dictadas en proceso de jura de cuentas, en aplicación de la STC 34/2019, de 14 de marzo, que declaró inconstitucionales algunos incisos de los arts. 34.2 y 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); y (ii) la STC 17/2020, de 10 de febrero, otorgando el amparo contra resoluciones dictadas en proceso de ejecución, en aplicación de la STC 15/2020, de 28 de enero, que declaró inconstitucional el art. 454 bis 1, párrafo primero, LEC. En esta última, señalamos en lo que ahora importa, lo siguiente (FJ 4):

“Nuestra doctrina sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, sobre un proceso de amparo en el que se impugnan resoluciones que aplicaron aquel, se contiene en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre, FJ 4. Con cita de otras sentencias anteriores, hemos afirmado ahí que los mismos razonamientos que determinan la nulidad de la norma son los que conducen a la estimación de la demanda de amparo, para lo cual ‘no obsta que se trate de una declaración de inconstitucionalidad sobrevenida, pues, como exige la doctrina de este tribunal sobre los efectos de esa declaración en los procesos de amparo en curso, no solo se encuentra afectado el mismo precepto legal […] sino que las razones constitucionales que fundamentan la declaración de inconstitucionalidad afectan a preceptos de la Constitución susceptibles de amparo (por todas, STC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 6; citada, entre muchas, en las SSTC 91/2007, de 7 de mayo, FJ 4; 46/2008, de 10 de marzo, FJ 2, y 74/2017, de 19 de junio, FJ 2); […] las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa […] materializan la misma vulneración del derecho […] que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente. Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado’. En el mismo sentido, STC 92/2019, de 15 de julio, FJ 3”.

c) En aplicación de esta doctrina, procede la estimación de la presente demanda de amparo, por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberle negado la resolución impugnada (decreto de la letrada de la administración de justicia de 24 de enero de 2019), la posibilidad de recurso contra la denegación de la solicitud de su procuradora, para que se le notificara personalmente del auto de 29 de octubre de 2018 denegatorio de la suspensión o sustitución de la pena de prisión, y poder así defenderse eficazmente contra él.

Como efectos derivados de la estimación de la demanda, procede acordar la nulidad del pie de recurso del mencionado decreto, sin hacer pronunciamiento sobre retroacción de actuaciones, al haber finalizado ya la ejecutoria de referencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar la demanda presentada por don Sergio Linacero Fajardo, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad del decreto de 24 de enero de 2019 dictado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Valencia, en la ejecutoria núm. 246-2018.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 22 ] 26/01/2021
Type and record number
Date of the decision 14/12/2020
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Sergio Linacero Fajardo en relación con el decreto dictada por la letrada de la administración de justicia de un juzgado de lo penal de Valencia en procedimiento de ejecutoria.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, en aplicación del precepto anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre, impiden la revisión judicial de decisiones adoptadas por la letrada de la administración de justicia.

Summary

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina sentada por la STC 151/2020, de 22 de octubre. La exclusión del control judicial de las resoluciones dictadas por los letrados de la administración de justicia representa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en su vertiente de acceso a la jurisdicción garantiza un pronunciamiento por jueces y magistrados, titulares únicos de la potestad jurisdiccional.

  • 1.

    Se aplica la doctrina constitucional sobre la revisión judicial de resoluciones de los letrados de la Administración de justicia, en el ámbito de la Ley de enjuiciamiento criminal (STC 151/2020) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 238 bis (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1, 2
  • Artículo 238 bis, último párrafo (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 34.2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 454 bis.1 párrafo primero (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 1 a 3
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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