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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5857-2019, promovido por Ferma Móvil, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, de 2 de septiembre de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia 142/2018, de 15 de junio, dictada en el procedimiento ordinario núm. 549-2017, promovido por la entidad Pelayo Mutua de Seguros, personada en estas actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 14 de octubre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Asunción Holgado Pérez, actuando en nombre y representación de Ferma Móvil, S.L., bajo la defensa del letrado don Francisco Javier Lara López, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) En fecha 16 de octubre de 2017, la entidad Pelayo Mutua de Seguros interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la ahora recurrente de amparo, en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un siniestro ocurrido en el año 2016. Incoado procedimiento ordinario (núm. 549-2017), por decreto del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ciudad Real, de 9 de enero de 2018, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como la notificación y emplazamiento de la demandada, con traslado de la demanda y documentación anexa, en el domicilio propuesto por la parte actora, que estaba ubicado en la carretera de Carrión, km. 243, de Ciudad Real.

b) A pesar de lo anterior, la notificación y emplazamiento se produjeron a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, a través de la dirección electrónica habilitada. Según las certificaciones obrantes en las actuaciones, consta que la notificación de la cédula de emplazamiento tenía como número de referencia: 5a56774e7fd00; que la administración actuante era: Juzgados y Tribunales (SGAJ); como titular figuraba: “null-B13252846”; y como asunto: “JDO. 1 INST. E INSTR. N 3 DE CIUDAD REAL”. Asimismo, la certificación indica que la notificación fue puesta a disposición el 10 de enero de 2018, y que fue objeto de rechazo automático el 25 de febrero de 2018. Por su parte, la notificación de la diligencia de ordenación por la que se une el emplazamiento tenía como número de referencia: 5a5d13e12c05c, siendo el resto de los datos coincidente con la anterior, salvo que la fecha de puesta a disposición fue el 15 de enero de 2018 y que la fecha de rechazo automático se produjo el 02 de marzo de 2018. Las propias certificaciones aclaran que “el rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Y de forma particular, superado el plazo establecido por la administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación”.

c) Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2018, se declaró a la recurrente en situación de rebeldía procesal, acordándose notificar esta resolución “por correo certificado con acuse de recibo conforme a lo ordenado en el art. 497.1 LEC”. No obstante, una vez más, la notificación se realizó en fecha 11 de abril de 2018 a través de la dirección electrónica habilitada, sin que conste que fuera retirada por el destinatario.

d) En la diligencia de ordenación de 10 de abril de 2018 también se acordó el señalamiento de la audiencia previa para el día 12 de junio de 2018. Celebrada la vista en la fecha señalada, con la sola asistencia de la parte demandante, el 15 de junio de 2018 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, que también fue notificada a través de la dirección electrónica habilitada. En concreto, según la certificación obrante en las actuaciones, la notificación tenía como número de referencia: 88572665b2c0bd203e26, y como asunto figuraba: “JDO. 1 INST. E INSTR. N 3 DE CIUDAD REAL ORD/0000549/2017”. El contenido del mensaje señalaba que: “Ha recibido un acto de comunicación judicial. Podrá consultarlo en los siguientes enlaces: https://sede.administracion.gob.es/carpeta, https://notificaciones.060.es y https://sedejudicial.justicia.es. Independientemente del tiempo que tenga a su disposición el acto de comunicación, transcurridos tres días hábiles desde su puesta a disposición sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando todos sus efectos, conforme con lo establecido en el art. 162.2 de la LEC. Este aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del RD 1065/2015 no tiene efecto procesal alguno”. La fecha de puesta a disposición de esta notificación fue el 21 de junio de 2018, con el resultado de rechazo automático fechado el 07 de agosto de 2018.

La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2018, en la que se afirmaba que la sentencia había sido notificada a las partes el 21 de junio de 2018. La declaración de firmeza también fue notificada electrónicamente en fecha 24 de septiembre de 2018, sin que conste la retirada de esta comunicación por el destinatario.

e) Una vez firme la sentencia, en la que se condenaba en costas a la ahora recurrente, en fecha 22 de mayo de 2019 se dictó una diligencia de ordenación en la que, tras haberse practicado la correspondiente tasación de costas, se concedía un plazo a las partes para alegaciones. Esta diligencia sí fue notificada por correo, con acuse de recibo, en el domicilio de la entidad Ferma Móvil, S.L., sito en la carretera de Carrión, km. 243, de Ciudad Real.

f) En fecha 6 de junio de 2019, la entidad Ferma Móvil, S.L., presentó un escrito ante el citado juzgado, en el que señalaba que había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento al recibir la notificación de la tasación de costas, interesando que se le tuviera por personada y que se le diera traslado de lo actuado. En el mismo escrito se anunciaba la posibilidad de plantear un incidente de nulidad de actuaciones, para el caso de que las notificaciones y el emplazamiento se hubieran realizado a través de la dirección electrónica habilitada. En ese escrito ya se aportaba como anexo la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la STC 47/2019, de 8 de abril, cuya doctrina se invocaba expresamente.

g) Tras el análisis de lo actuado, la ahora recurrente interpuso un incidente de nulidad de actuaciones en fecha 12 de junio de 2019, solicitando la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda, a fin de proceder a su contestación. En el escrito se alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y del derecho de defensa. Se indicaba la infracción de lo dispuesto en el art. 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), es decir, por no haberse notificado la demanda y el primer emplazamiento en el domicilio de la demandada, y con entrega de la documentación correspondiente. También se alegaba la infracción de lo dispuesto en el art. 497.1 LEC con ocasión de la notificación de la situación procesal de rebeldía, y de lo establecido en el art. 161 LEC en relación con la notificación de la sentencia.

h) Por auto de 2 de septiembre de 2019 el juzgado desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico segundo se razona que “no consta infracción procesal alguna que haya generado una efectiva indefensión. Al contrario, tal y como acertadamente, se indica de contrario, todas las resoluciones se han notificado a través de la sede electrónica y consta la ‘aceptación’, como expresamente se reconoce en el escrito de la demandada, de la sentencia de 21 de junio de 2018. Por lo que tendría que haber utilizado los recursos ordinarios legalmente previstos, por lo que no se estima la nulidad de actuaciones”.

Este auto fue notificado en fecha 5 de septiembre de 2019, con expresa indicación de que no cabía recurso alguno contra el mismo.

i) En fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el registro de este tribunal la presente demanda de amparo, que tiene por objeto el auto de 2 de septiembre de 2019 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ciudad Real en el procedimiento ordinario núm. 549-2017.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causan la vulneración “del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos previsto en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de respeto al derecho de defensa, el cual se basa a su vez en los principios de audiencia y contradicción”.

Al exponer las actuaciones seguidas por el órgano judicial, la entidad recurrente señala que, pese a lo acordado en el decreto de admisión, el emplazamiento fue realizado telemáticamente y rechazado de forma automática por el sistema el 25 de febrero de 2018, lo que pone de manifiesto su inefectividad.

Afirma que el órgano judicial no solo infringió en ese momento las prevenciones que para el primer emplazamiento dispone el art. 155 LEC con las partes no personadas, sino que ocurrió lo mismo al ser declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2018. Y otro tanto sucedió en el momento de dictar la sentencia, que fue notificada también de forma telemática, con infracción de lo dispuesto en el art. 497 LEC, y que consta igualmente rechazada el 7 de agosto de 2018.

En un apartado de la demanda que denomina “Del conocimiento […] de la existencia del procedimiento”, se alega haber tenido noticia del proceso a través de la notificación de la tasación de costas. Esa notificación fue realizada en su domicilio con fecha 29 de mayo de 2019, por medio de correo ordinario con acuse de recibo, lo que podría haberse hecho en los trámites anteriormente indicados. Añade que con el escrito de personación de 6 de junio de 2019 ya presentó una copia de la STC 47/2019, de 8 de abril, y reiteró la indefensión padecida al promover el incidente de nulidad pese a lo cual el órgano judicial no explicitó en la resolución mención alguna a la doctrina invocada.

En el apartado de los fundamentos jurídico-materiales aborda las vulneraciones mencionadas al describir los hechos.

Finalmente, con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 126/1991, 17/1992, 334/1993 y 181/1994), solicita que, con estimación del amparo, se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, la nulidad del auto de 2 de septiembre de 2019 y de la sentencia de 15 de junio de 2018, así como la retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó el decreto de admisión a trámite de la demanda, para su debido emplazamiento a fin de que pueda comparecer y contestarla en debida forma.

4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 29 de junio de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”; y (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ciudad Real, a fin de que remita “certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 549-2017”, debiendo “emplazarse […] a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 29 de julio de 2020, la procuradora de los tribunales doña Eva María Santos Álvarez, actuando en nombre y representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguros, bajo la dirección letrada de don Filiberto Carrillo de Albornoz y Marcos, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, entendiéndose con esa representación las sucesivas diligencias y notificaciones que se produjeran.

6. Con fecha 1 de septiembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte a la entidad Pelayo Mutua de Seguros a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 29 de septiembre de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del decreto de 9 de enero de 2018 por el que se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado en el procedimiento ordinario 549-2017 del Juzgado de Instrucción y Primera Instancia núm. 3 de Ciudad Real”.

En su escrito, la fiscal comienza con una reseña de los antecedentes que consideró de interés, para continuar señalando que nos encontramos ante el mismo supuesto que ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero, y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC. Para la fiscal, la actuación del órgano judicial en el presente supuesto ha provocado indefensión a la recurrente en amparo. El juzgado optó por un emplazamiento electrónico que no está previsto en la normativa procesal para ese trámite, “descuidando así el especial deber que incumbe a los jueces de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal y de velar por la correcta constitución de la relación jurídico procesal, a cuyo fin resultan especialmente relevantes […] el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento”. Al no hacerse así, y continuar realizando “las notificaciones subsiguientes […] de la misma manera y, pese a su resultado negativo y a conocerse […] el domicilio del demandado, se continuó la tramitación procesal a sus espaldas”. Una vez conocida la existencia del procedimiento, la posterior interposición del incidente de nulidad de actuaciones fue desestimada por el órgano judicial, a pesar de la expresa invocación de la doctrina de este tribunal, “perpetuando así en el tiempo la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión del hoy demandante de amparo”.

8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 20 de octubre de 2020. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Tras hacer un examen detallado de las actuaciones remitidas por el órgano judicial, considera que se confirman los hechos alegados en la demanda. Además, se hace una reseña expresa de la STC 150/2019, de 25 de noviembre, en la que, a su vez, se aplica la doctrina ya expuesta en la STC 47/2019, seguida por las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, (en proceso laboral), 122/2019, de 28 de octubre, (en proceso civil monitorio), y 129/2019, de 11 de noviembre, (en un incidente concursal). En estas resoluciones se confirma la doctrina que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación se efectúe en el domicilio de la persona jurídica que figure como demandada, según impone el artículo 155.1 LEC.

9. En fecha 5 de noviembre de 2020 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la representación de la entidad Pelayo Mutua de Seguros. En el mismo se defiende la vigencia de la Ley 18/2011 y de la Ley 39/2015, así como de la Ley 42/2015 y de la Ley de enjuiciamiento civil, en las que se establecen los sujetos obligados a la utilización del sistema electrónico en sus relaciones con las administraciones públicas, disposiciones que se desarrollan en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, para el ámbito de la Administración de Justicia. La parte considera que la recurrente en amparo estaba obligada a la utilización del sistema de notificaciones telemáticas, por lo que si no atendió a las comunicaciones judiciales fue por un incumplimiento consciente y voluntario de sus obligaciones, por lo que no puede alegar indefensión. Considera que la STC 47/2019 no es aplicable a este caso, porque fue dictada en un procedimiento seguido ante la jurisdicción social en la que, dada la celeridad de tramitación, sí se puede dar una clara indefensión, lo que no concurre en el presente supuesto. En consecuencia, se interesa la desestimación del recurso de amparo.

10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 6 de noviembre de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de las partes personadas, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

11. Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso de amparo.

2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.

Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3; 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020, de 27 de enero, FJ 2).

Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer las acciones que tuviera por conveniente. Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado, lo que lleva consigo la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

El pronunciamiento contenido en la citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio, o 176/2020, de 30 de noviembre, por citar algunas de las más recientes.

Procede por ello acordar la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen, desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Ferma Móvil, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 2 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ciudad Real en el proceso ordinario núm. 549-2017, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del decreto de 9 de enero de 2018, por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda y la notificación y emplazamiento a la parte demandada, ahora recurrente.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al dictado del decreto de 9 de enero de 2018, debiendo llevarse a cabo de nuevo por el juzgado el trámite de notificación y emplazamiento a la parte demandada, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 69 ] 22/03/2021
Type and record number
Date of the decision 15/02/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Ferma Móvil, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Ciudad Real en proceso de reclamación de cantidad.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Summary

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 155.1, f. 2
  • Artículo 273.4, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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