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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1468-2019, promovido por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza de 21 de enero de 2019, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones, pronunciado en el procedimiento ordinario núm. 894-2016. Ha comparecido la entidad Interdomicilio Servicios Integrales, S.L. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., representadas por la procuradora de los tribunales doña Elena Gutiérrez Pertejo y bajo la dirección de la letrada doña Nuria González Montero, interpusieron recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de marzo de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Las demandantes de amparo formularon demanda de resolución de contrato contra la entidad Interdomicilio Servicios Integrales, S.L., de la que conoció inicialmente el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca mediante procedimiento ordinario núm. 374-2016. El juzgado, aceptando la declinatoria formulada por la demandada, se inhibió en favor del Juzgado Decano de Zaragoza, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 894-2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza.

En este procedimiento se personaron las demandantes de amparo bajo la misma representación que tenían en el procedimiento inicial verificándose las sucesivas comunicaciones con el procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca mediante el sistema de Lexnet.

La última comunicación así efectuada fue la diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 en que se acordaba que el procedimiento quedaba visto para sentencia.

b) Por sentencia de 4 de julio de 2018 se condenó a las demandantes de amparo en virtud de la reconvención formulada por la entidad demandada, procediéndose a notificar la sentencia a través de un nuevo sistema de gestión procesal llamado Avantius-Aragón, sin que fuera recibida por el procurador de las demandantes de amparo al que, como miembro del Colegio de Procuradores de Salamanca, no se le había comunicado personal o institucionalmente el cambio de plataforma de notificación.

La sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018, que también fue notificada por el sistema Avantius-Aragón.

c) La demandada formuló el 15 de octubre de 2018 demanda de ejecución para hacer efectiva la cantidad adeudada, dando lugar al juicio verbal núm. 1101-2018 tramitado por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza. La notificación de esta demanda de ejecución y las diversas resoluciones a que dio lugar este procedimiento fueron notificadas por el sistema Avantius-Aragón.

d) Las demandantes de amparo, al tomar conocimiento del procedimiento de ejecución por el embargo trabado en las cuentas corrientes de su titularidad, mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, formularon incidente de nulidad de actuaciones, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que, al amparo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se había procedido a utilizar los servicios de un procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca, y que este representante procesal no había podido tomar conocimiento de las notificaciones posteriores a que dejara de utilizarse por el órgano judicial la plataforma Lexnet, ya que no se les había notificado personal o institucionalmente el cambio del sistema de notificaciones, lo que había impedido a las demandantes de amparo ejercer su derecho de defensa y recurrir la sentencia condenatoria.

El incidente fue desestimado por auto de 21 de enero de 2019, argumentando que “del propio escrito de la parte actora se desprende que no ha existido irregularidad alguna por parte del juzgado en la notificación realizada de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario a quien ese momento era procurador de la parte actora, y a quien se había apoderado para representarla ante el juzgado, asumiendo dicho procurador las obligaciones contempladas en el artículo 26 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Los motivos por los que el procurador, al parecer, no estaba al tanto del cambio del sistema de notificaciones, son ajenos a la actuación del juzgado. No nos compete analizar las dificultades que pueda suponer para profesionales que habitualmente ejercen en una determinada comunidad autónoma, el desarrollar su cometido en otra distinta, desde el momento en que pueden existir diferencias en cuanto a los sistemas informáticos implantados en cada una de ellas”.

3. Las demandantes de amparo solicitan que se estime su recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con declaración de nulidad de todo lo actuado desde el intento de notificación de la sentencia 4 de julio de 2018 con retroacción de actuaciones hasta ese momento.

Las demandantes de amparo fundamentan la vulneración del art. 24.1 CE en que la actuación del órgano judicial no ha dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional sobre la corrección de los actos de comunicación, ya que (i) tenía conocimiento fehaciente de que todas las resoluciones notificadas a través de la nueva plataforma autonómica, incluyendo la sentencia condenatoria, no habían sido abiertas por su representante procesal; (ii) el cambio de plataforma de notificación desde el sistema de Lexnet, que era el que se estaba utilizando en el procedimiento, al Avantius-Aragón no le fue comunicado personalmente al procurador que llevaba actuando en el procedimiento desde 2016; y (iii) el cambio de plataforma solo fue comunicado por la Dirección General de Justicia e Interior de la Diputación de Aragón al Consejo General de Procuradores de España el 17 de enero de 2019, momento en que se remitió dicha comunicación a los diversos colegios. En concreto, dicha comunicación fue trasladada el 22 de enero de 2019 por parte del Colegio de Procuradores de Salamanca a sus colegiados y, por tanto, con posterioridad a que se hubieran verificado todos los intentos de notificación por el órgano judicial al representante procesal de las demandantes de amparo.

4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] toda vez que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] y dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecen en el plazo de diez días en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2020, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la entidad Interdomicilio Servicios Integrales, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Pedro Charlez Landivar, bajo la asistencia de la letrada doña Pilar López Mateo, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 28 de octubre de 2020, formuló alegaciones interesando que se otorgue el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se declare la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia condenatoria, que debe hacerse extensible a todo lo actuado en el procedimiento de ejecución.

El Ministerio Fiscal, tras la reproducción de la jurisprudencia constitucional en materia de comunicaciones procesales (STC 169/2014, de 22 de octubre) y sobre notificaciones electrónicas y la obligatoriedad de su uso (STC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril), expone que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que el órgano judicial incumplió la obligación de facilitar a las demandantes de amparo su participación en el procedimiento, que no se concretaba solo en la constatación de que las notificaciones fueran puestas a disposición de la parte sino de que pudiera tener un efectivo acceso a las mismas en el contexto de la transición entre dos plataformas de comunicación comprobando “si las autoridades administrativas habían tomado medidas para que esa implantación no perjudicase los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Igualmente, el Ministerio Fiscal destaca que, aunque no haya sido alegado en el recurso de amparo, también habría existido vulneración del art. 24.1 CE, ya que el comienzo del procedimiento de ejecución, en vulneración de la jurisprudencia constitucional establecida al efecto, fue notificado por vía telemática y no de manera personal en el domicilio de las demandadas, a pesar de constituir un procedimiento nuevo independiente del juicio declarativo del que trae causa.

7. La parte personada, por escrito registrado el 3 de noviembre de 2020, formuló alegaciones solicitando que se desestime el recurso por no haber existido la vulneración del art. 24.1 CE alegada, ya que el órgano judicial notificó conforme a derecho la sentencia condenatoria, derivando la circunstancias del desconocimiento de la notificación a la negligencia de la parte en tanto que la ley establece la obligatoriedad de la comunicación a través de los medios electrónicos establecidos legalmente como era la plataforma Avantius-Aragón en el contexto de la Comunidad Autónoma de Aragón.

8. Las demandantes de amparo, por escrito registrado el 19 de octubre de 2020, formularon alegaciones reiterando las expuestas en su demanda de amparo.

9. Por providencia de 15 de abril de 2021 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del recurso: El objeto de este recurso es determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las demandantes de amparo el cambio de plataforma de comunicación telemática que el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza venía utilizando con su representación procesal desde el comienzo del procedimiento ordinario núm. 894-2016 (Lexnet) a la Avantius-Aragón, sin que esa circunstancia fuera comunicada personal o institucionalmente a dicha representación procesal, y que implicó que no tuvieran efectivo conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en el procedimiento, con la perdida de oportunidad de formulación del recurso de apelación.

Por el contrario, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal, queda fuera del objeto de este recurso, por no haber sido concretamente planteado por las demandantes de amparo, la eventual vulneración que hubiera podido derivarse de la circunstancia de que, con independencia de la plataforma de notificación que se hubiera utilizado, se hubiera acudido al sistema telemático y no al emplazamiento personal de las demandantes para comunicarles su condición de ejecutadas en el juicio verbal núm. 1101-2018, tramitado por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, como consecuencia de la demanda presentada para la ejecución de la sentencia recaída en el citado procedimiento ordinario núm. 894-2016. Todo ello, sin perjuicio de la eventual nulidad de todo lo actuado en ese juicio verbal en caso de estimarse el recurso de amparo y si fuera necesario para el pleno restablecimiento del derecho de las demandantes.

2. La especial transcendencia constitucional del recurso: El tribunal admitió este recurso por considerar que concurría la causa de especial transcendencia constitucional consistente en que podía dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)].

En el contexto normativo de la regulación de la obligatoriedad de la comunicación electrónica con la administración de justicia, la singularidad planteada en el presente recurso de los problemas de notificación efectiva de resoluciones judiciales derivado de la doble circunstancia de la liberalización de los servicios de los profesionales de la procuración de Justicia y el proceso de implantación de distintas plataformas de notificación según el ámbito autonómico permite al tribunal aclarar el estándar del deber de diligencia a desarrollar por los órganos judiciales en el cumplimiento de las exigencias de correcta comunicación con las partes.

3. La jurisprudencia constitucional sobre el deber de diligencia judicial para la correcta comunicación con las partes procesales y su proyección a las comunicaciones electrónicas:

a) El tribunal ha reiterado la trascendencia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de los actos de comunicación judicial con las partes tanto respecto de quienes aún no son parte y han de ser emplazados para que puedan hacer efectivo su derecho de acceso a la jurisdicción, como respecto de aquellos a los que siendo parte formal en el procedimiento ha de darse traslado de las resoluciones judiciales para que puedan ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, incluyendo, en su caso, el ejercicio del derecho a un posible recurso contra dichas decisiones. En correlación con esa trascendencia, la jurisprudencia constitucional ha impuesto a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y, en su caso, requerimientos llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión (así, por ejemplo, SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 3).

A esos efectos, la jurisprudencia constitucional (así, por ejemplo, STC 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6) ha incidido en las siguientes circunstancias:

(i) El órgano judicial ha de velar no solo por que la práctica de los actos de comunicación con las partes se desarrolle con sujeción a sus requisitos legales, sino que, además, se asegure de que dichos actos sirven a su propósito, de forma que, efectivamente, el acto de comunicación procesal llegue al conocimiento de su destinatario, debiendo desplegar la oportuna diligencia y actividad dirigida a asegurarse de que se ha cumplido con la finalidad perseguida con el acto de comunicación procesal.

(ii) El deber de diligencia judicial no posee la misma intensidad según el objeto del acto de comunicación procesal, ya que no es el mismo en el caso de que su finalidad sea poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente. En estos últimos casos, el Tribunal ha considerado que no cabe imponer al órgano judicial una desmedida labor de cerciorarse de la efectividad del acto de comunicación en cuestión cuando tiene la apariencia de haberse practicado con arreglo a la legalidad que lo rige.

(iii) Las partes procesales tienen también el deber de colaborar con la administración de justicia en su regular y ordenado proceder por lo que no existirá indefensión efectiva lesiva del art. 24.1 CE si de las actuaciones se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, de modo tal que la indefensión alegada sea la consecuencia del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan.

(iv) En coherencia con todo lo anterior, el deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin de hacer llegar al interesado, o a quien legalmente le represente, las decisiones judiciales para que acomode su proceder a las mismas o tome las oportunas decisiones en defensa de sus intereses y derechos conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto.

b) El tribunal, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, hizo un extenso análisis de la proyección constitucional que sobre el art. 24.1 CE ha tenido el desarrollo normativo producido en los últimos años para avanzar en la generalización del uso de los sistemas telemáticos (internet) en la práctica de los actos de comunicación en los distintos tipos de procesos, así como su configuración desde el 1 de enero de 2016, en aplicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, como una obligación por parte de los profesionales de la justicia que intervienen en representación de alguna de las partes del proceso a través de los concretos canales de comunicación que opcional o preceptivamente se hubieran establecido y los plenos efectos de comunicación desplegados, en aplicación del art. 162.2 LEC, cuando, constando la correcta remisión del acto de comunicación por estos medios transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. En dicha resolución no se objetó la constitucionalidad de dicho sistema.

De manera complementaria, el tribunal, en las SSTC 47/2019, de 8 de abril, FJ 3, y 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3, desarrolló las implicaciones constitucionales de la actual regulación de uso de los sistemas telemáticos para la práctica de los actos de comunicación en el concreto contexto de la previsión establecida en el art. 155.1 LEC, respecto de la obligación de emplazamiento personal por remisión al domicilio de los litigantes cuando lo sea para comunicar o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, concluyendo que en tales supuestos la correcta conformación constitucional del acto de comunicación exige, en el actual contexto normativo, la notificación personal con exclusión de la vía telemática.

4. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente recurso:

a) En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones, tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, y no es controvertido por ninguna de las partes, los siguientes extremos:

(i) Las demandantes de amparo, tras formular demanda en los juzgados de Salamanca, sirviéndose para ello de los servicios de un procurador inscrito en el colegio profesional de esta provincia, mantuvieron los servicios de este profesional cuando se aprobó la inhibición en el conocimiento de la causa en favor de los juzgados de Zaragoza.

(ii) El procurador de las demandantes de amparo, desde el comienzo del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, en cumplimiento de la obligación del uso de medios telemáticos, se comunicó con dicho órgano judicial mediante la plataforma Lexnet, que era la única utilizada por los órganos judiciales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. Esa situación se mantuvo hasta la notificación de la diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2018 en que se acordaba que el procedimiento quedaba visto para sentencia.

(iii) La sentencia de 4 de julio de 2018 pronunciada en este procedimiento, en virtud de la entrada en vigor para el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza de una nueva plataforma telemática de comunicación con las partes procesales, denominada Avantius-Aragón, fue puesta a disposición del procurador de las demandantes de amparo a través de dicha plataforma para su comunicación, desplegando sus plenos efectos como resolución notificada, al amparo del art. 162.2 LEC, a los tres días de dicha puesta a disposición aunque constara que el procurador nunca accedió a su contenido. Igual sucedió con la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018, por la que se declaró firme la anterior sentencia. También fue utilizada esta misma vía de comunicación en relación con todas las actuaciones del juicio verbal núm. 1101-2018, tramitado por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, como consecuencia de la demanda presentada para la ejecución de la sentencia, incluyendo la presentación del escrito inicial de ejecución del título judicial.

(iv) Las demandantes de amparo tomaron conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución derivado de una sentencia condenatoria por el embargo de sus cuentas corrientes, procediendo, mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, a formular incidente de nulidad de actuaciones, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que, al amparo de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se había procedido a utilizar los servicios de un procurador del Colegio de Procuradores de Salamanca y que este representante procesal no había podido tomar conocimiento de las notificaciones posteriores a que dejara de utilizarse por el órgano judicial la plataforma Lexnet, ya que no se les había notificado personal o institucionalmente el cambio del sistema de notificaciones.

(v) El incidente fue desestimado por auto de 21 de enero de 2019, argumentando que no había existido irregularidad alguna en la notificación de la sentencia, que el procurador asume las obligaciones contempladas en el art. 26 LEC y que los motivos por los que dicho profesional no estaban al tanto del cambio del sistema de notificaciones, son ajenos a la actuación del juzgado, al que no compete analizar las dificultades que pueda suponer para profesionales que habitualmente ejercen en una determinada comunidad autónoma, el desarrollar su cometido en otra distinta, desde el momento en que pueden existir diferencias en cuanto a los sistemas informáticos implantados en cada una de ellas.

b) En atención a lo expuesto, el tribunal concluye, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a las demandantes de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). No cabe imputar al órgano judicial ninguna irregularidad en el modo en que intentó el acto de comunicación de la sentencia y posteriores resoluciones judiciales mediante el sistema Avantius. Ahora bien, una vez que las demandantes de amparo pusieron de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones las concretas razones por las que no se pudo tomar conocimiento efectivo de dichos actos de comunicación, el órgano judicial no dio debido cumplimiento a la exigencia constitucional de velar por cerciorarse que su acto de comunicación de la sentencia dictada en el procedimiento hubiera cumplido eficazmente su fin de que fuera conocida por la representación procesal de las interesadas para que, en su caso, tomara las oportunas decisiones en defensa de sus intereses y derechos, incluido recurrirla en apelación, al haber procedido a otorgar mecánicamente un valor absoluto al simple acto formal de la puesta a disposición de la notificación de la sentencia en la nueva plataforma telemática, prescindiendo de la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso que fueron alegadas por las demandantes de amparo en su escrito de incidente de nulidad de actuaciones sobre las razones por las que no se pudo tomar conocimiento efectivo de dicha resolución.

En efecto, el tribunal constata, a los efectos de valorar las circunstancias concurrentes en el caso para establecer la debida ponderación sobre la diligencia desplegada por la parte recurrente en el deber de colaboración con la administración de justicia y que el órgano judicial considera como relevante para no considerar vulnerado el art. 24.1 CE en este caso, los siguientes extremos:

(i) Las recurrentes se sirvieron de los servicios de un procurador colegiado en el Colegio de Procuradores de Salamanca para que las representara en un procedimiento tramitado en un órgano judicial del partido judicial de Zaragoza, al ser una posibilidad que está amparada en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modificó el art. 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Dicho precepto establece, entre otras previsiones, que cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español y que los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna.

Esta regulación es determinante de que el órgano judicial, frente a lo que afirma en la resolución judicial impugnada, no pueda desentenderse de la obligación que le compete de valorar de qué manera la circunstancia de que la opción de cualquier ciudadano por esta posibilidad legal no perjudique sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa. En última instancia, una apreciación como la utilizada por el órgano judicial de que le es ajeno y no le compete ponderar cualquier dificultad que pueda suponer para profesionales que habitualmente ejercen en una determinada comunidad autónoma, el desarrollar su cometido en otra distinta, desde el momento en que pueden existir diferencias en cuanto a los sistemas informáticos implantados en cada una de ellas, implica un proceso argumental contrario a la efectividad del derecho a la libre elección de profesionales que presten la representación y la asistencia jurídica, que es una garantía del derecho de defensa reconocido en el art 24.2 CE.

(ii) Esta representación procesal, durante todo el devenir procedimental, mantuvo sin incidencia la comunicación con el órgano judicial mediante la plataforma Lexnet sin que dicho órgano judicial le hubiera comunicado de manera personal ninguna alteración o cambio de plataforma.

De ese modo, la ausencia de cualquier tipo de comunicación personal o singular a este profesional generaba una legítima expectativa sobre la continuidad o mantenimiento de dicha comunicación, especialmente tomando en consideración que el procedimiento estaba visto para sentencia.

(iii) El sistema Avantius-Aragón como sustituto del sistema Lexnet en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón se oficializó a través de sendos protocolos de 13 de marzo de 2018 para el envío y recepción de actos de comunicación procesal por medios telemáticos en el ámbito de la administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón y para la presentación de escritos de trámite e inicio por medios telemáticos en el ámbito de la administración de justicia en la Comunidad Autónoma de Aragón, suscritos por el Gobierno de Aragón, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Consejo de Colegios de Abogados de Aragón, el Consejo de Colegios de Procuradores de Aragón y el Consejo Oficial de Graduados Sociales de Aragón.

La implantación de este sistema fue progresiva y la comunicación sobre los momentos en que se sustituía un sistema por otro en cada partido judicial y orden jurisdiccional se produjo directamente por parte del Gobierno de Aragón con los colegios afectados. En concreto, el 25 de mayo de 2018, según se reconoce en la Circular 27/2018, de 1 de junio, del Colegio de Abogados de Zaragoza, se le comunicó que la desconexión de Lexnet para los juzgados de primera instancia de Zaragoza se produciría el 22 de junio de 2018 a las 15:00 horas y la conexión al sistema Avantius el 25 de junio de 2018.

No consta que dicha comunicación se pusiera en conocimiento del resto de colegios profesionales fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón hasta la comunicación efectuada por la Dirección General de Justicia e Interior de la Diputación de Aragón al Consejo General de Procuradores de España el 17 de enero de 2019, que dio traslado de dicha novedad a los diferentes colegios de procuradores de España, entre ellos al de Salamanca, que el día 22 de enero de 2019 lo notificó a sus colegiados incluido quien había sido procurador de las demandantes de amparo.

Por tanto, de manera institucional el representante procesal de las recurrentes solo pudo tomar conocimiento institucional de la modificación de plataforma con bastante posterioridad a que se hubieran intentado practicar los diversos actos de comunicación mediante la nueva plataforma telemática.

(iv) No ha quedado acreditado que hubiera existido una regulación publicada en cualquier boletín oficial con efectos de conocimiento general de la implantación de este sistema hasta la publicación en el “Boletín Oficial de Aragón” núm. 231, de 26 de noviembre de 2019, del Decreto 223/2019, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tampoco ha quedado acreditado ni alegado por ninguna parte procesal que, por cualquier otro sistema, incluyendo la plataforma Lexnet, se hubiera notificado a los profesionales colegiados en colegios profesionales fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón de la desconexión de la plataforma Lexnet y su sustitución por la plataforma Avantius-Aragón. Singularmente se constata que en los citados protocolos se establece que no era necesario el alta de los procuradores en el citado sistema, ya que este se producía de oficio mediante el volcado de los listados de colegiados de los diversos colegios profesionales, por lo que tampoco por esta vía se pudo tener efectivo conocimiento de la entrada en funcionamiento de la nueva plataforma.

En conclusión, el órgano judicial, tomando en consideración todas estas circunstancias concurrentes y el hecho, también relevante, de que le constaba que ninguno de los intentos de comunicación a través de la nueva plataforma telemática hubiera cumplido eficazmente su fin de que fuera conocida por la representación procesal de las interesadas, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo. Se ha otorgado un valor automático al simple acto formal de la puesta a disposición de la notificación de la sentencia en la nueva plataforma telemática sin ponderar adecuadamente las razones por las que no se pudo tomar conocimiento efectivo de dicha resolución por la ausencia de cualquier tipo de comunicación personal, institucional u oficial del cambio de plataforma telemática a través de la cual se debía dar cumplimiento a su obligación de comunicación electrónica con el juzgado en dicho procedimiento.

Ello determina que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos efectos debe anularse el auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo desde el intento de notificación de la sentencia de 4 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 894-2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, incluyendo el juicio verbal núm. 1101-2018 tramitado por el mismo juzgado, que tiene origen en la ejecución de aquella sentencia, con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique la notificación con respeto a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza de 21 de enero de 2019, pronunciado en el procedimiento ordinario núm. 894-2016, así como de todo lo actuado desde el intento de notificación de la sentencia de 4 de julio de 2018, dictada en dicho procedimiento, incluyendo el juicio verbal núm. 1101-2018 tramitado por el mismo juzgado.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al intento de notificación de la citada sentencia de 4 de julio de 2018 para que el acto de comunicación se practique de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 119 ] 19/05/2021
Type and record number
Date of the decision 19/04/2021
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Flora Mayo González y la entidad Asistencia Técnica Integral de Salamanca, S.L., respecto de las actuaciones llevadas a cabo por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento ordinario.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: notificaciones practicadas tras la sustitución, no comunicada a los colegios profesionales radicados fuera de Aragón, del sistema Lexnet por Avantius.

Summary

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo. Coincidiendo con la tramitación del proceso judicial, la plataforma Lexnet, que había sido usada para todos los actos de comunicación, fue sustituida por Avantius-Aragón, que se empleó para notificar la sentencia a la mercantil demandada. Esta actuó representada por un procurador domiciliado en Salamanca y que no pudo tener conocimiento del cambio de plataforma porque no se comunicó a los colegios profesionales radicados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Al órgano judicial le es reprochable no haberse cerciorado de que su acto de comunicación fuese eficazmente conocido por la representación procesal de la interesada a fin de que pudiera actuar en defensa de sus derechos e intereses.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
  • Artículo 3.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 26, f. 4
  • Artículo 155.1, f. 3
  • Artículo 162.2, ff. 3, 4
  • Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio
  • En general, f. 4
  • Ley 18/2011, de 5 de julio. Regula el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
  • En general, f. 3
  • Decreto del Gobierno de Aragón 223/2019, de 19 de noviembre. Crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón
  • En general, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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