Back to home page
Spanish Constitutional Court

Constitutional case-law search engine

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 280/92, promovido por don Daniel Robledillo Romero, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo M. Iriarte González y asistido de la Letrada doña Teresa Fernández González, contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de 9 de enero de 1992, confirmatorio del Auto de desistimiento, de 26 de noviembre de 1991, dictado en autos sobre despido. Ha sido parte Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en Correos el 30 de enero y registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1992, don Daniel Robledillo Romero interesó de este Tribunal el nombramiento de Procurador del turno de oficio, a fin de interponer recurso de amparo contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia de 9 de enero de 1993.

2. Por providencia de 20 de febrero de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigir escrito al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que se procediera al nombramiento de los que por turno correspondiera. El nombramiento recayó en don Eduardo Iriarte González.

Mediante providencia de 12 de marzo de 1992, la referida Sección acordó tener por nombrado al citado Procurador y a doña Teresa Fernández González, como Abogada designada por el recurrente.

Con fecha 28 de abril de 1992 se presentó por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Iriarte González, la demanda de amparo.

3. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente fue despedido por la Empresa Construcciones y Contratas, S.A. Tras la presentación de la preceptiva papeleta de conciliación -y su intento sin avenencia-, se presentó demanda por despido ante la jurisdicción social el día 23 de octubre de 1991.

b) Tal demanda correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, el cual señaló el día 26 de noviembre de 1991, a las 10,40 horas, para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

c) La conciliación y el juicio no pudieron celebrarse por no comparecer el recurrente a los mismos, dictándose, en consecuencia, Auto de desistimiento el mismo día 26 de noviembre.

d) El recurrente compareció en el Juzgado de lo Social ese mismo día exponiendo a la Oficial encargada de los señalamientos "que el motivo de su incomparecencia a la hora señalada para el juicio no era otro que el accidente sufrido por su hijo de tres años (...) al que acompañó al ambulatorio". La Oficial le indicó que debía aportar al Juzgado certificado médico oficial que justificase la incomparecencia. En el mismo sentido se pronunció un Abogado, presente en ese momento en la oficina judicial, del que le acompaña declaración escrita.

e) El 28 de noviembre se presentó el certificado médico acreditativo de lo anterior. Junto a él se presentó escrito del Abogado justificando la incomparecencia del ahora recurrente e interesando el señalamiento de nuevo juicio. En providencia de 2 de diciembre de 1991, el Juzgado de lo Social acordó unir ambos documentos a las actuaciones rechazando la pretensión de que se fijara día y hora para el juicio.

f) Frente a esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue rechazado por Auto del Juzgado de lo Social de 9 de enero de 1992.

4. La demanda de amparo se dirige contra la providencia y el Auto últimamente citados, entendiendo vulnerados los arts. 14 y 24.1 C.E.

a) Tras realizar una serie de afirmaciones de alcance general sobre el significado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, afirma el recurrente que las Resoluciones impugnadas han aplicado el art. 83.2 L.P.L. "en forma indebida o inadecuada, ya que existe justa causa de la incomparecencia en el día y hora señalado"; justa causa que fue comunicada verbalmente al Juzgado y con posterioridad por escrito al que se adjuntaba el certificado médico acreditativo. Ello es lesivo tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho a no sufrir indefensión.

b) Del mismo modo, se ha infringido el art. 14 C.E. porque "en innumerables ocasiones, en los Juzgados de lo Social núm. 3 (...) la alegación por el actor de justa causa de la incomparecencia (...) ha sido tenida en cuenta por el juzgador y de suyo no ha dado lugar a dictar Auto de desistimiento".

Por todo ello interesa la nulidad de las Resoluciones impugnadas.

5. Mediante providencia, de 14 de septiembre de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos, y emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento.

6. Por providencia, de 29 de octubre de 1992, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia de las actuaciones remitidas; así como dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para la presentación de alegaciones.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 1992. Tras exponer los antecedentes del caso, analiza, en primer lugar, la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. A este respecto, después de recordar que este Tribunal viene afirmando que el elemento esencial de este derecho fundamental reside en que el demandante de amparo suministre un término de comparación adecuado, que en el caso de autos no puede ser otro que algunas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, decidiendo de manera diferente a las Resoluciones aquí recurridas en asuntos sustancialmente idénticos, afirma que la demanda de amparo sólo cita el término de comparación in genere, lo que hace decaer dicho alegato por su manifiesta carencia de contenido constitucional.

Por lo que respecta a la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E., el Ministerio Fiscal resalta que las resoluciones judiciales revelan una alarmante estereotipia a la hora de motivar la aplicación del art. 83.2 L.P.L., dado que ninguna de ellas se pronuncia sobre la alegación fundamental que esgrimía el Sr. Robledillo. Añade, además, que los argumentos empleados por el demandante justifican plenamente la alegada justa causa para inasistir al acto de la vista de lo que basa el art. 83.2 L.P.L. Del certificado médico oficial se desprende con claridad que el actor, cuarenta minutos antes de la hora señalada para la celebración de la vista oral, acompañaba a su hijo, herido accidentalmente, en ambulancia para que fuera atendido médicamente. El certificado lleva fecha además del día señalado para la vista oral. Exigir que, como hizo el escrito de impugnación del recurso de reposición, al niño lo acompañara otra persona o que en esas circunstancias comunicara el actor al Juzgado de lo Social que no iba a poder asistir a la vista oral, no parece que se pueda entender como argumentación ni razonable ni imprescindible. Parece acreditado, asimismo, que el actor llegó incluso a comparecer ese mismo día 26 de noviembre de 1991, aunque tardíamente a la sede del Juzgado de lo Social. Así lo declara bajo juramento el Letrado don Luis Martín Vela.

Así las cosas, el Ministerio Fiscal manifiesta que el Juzgado de lo Social no contrarrestó esta argumentación y documentación presentada por el actor, sino que se limitó a aplicar literalmente la primera parte del art. 83.2 L.P.L., olvidando la ratio correctora del precepto y que se contiene en el inciso final que permite justificar debidamente la causa de la incongruencia. Por ello la consecuencia inevitable, a su juicio, no puede ser otra sino entender que las Resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. al yugular el derecho fundamental de acceso al proceso que tenía el demandante de amparo y a obtener una resolución de fondo, ya que las Resoluciones judiciales ahora recurridas efectuaron una interpretación enervante, formalista y desproporcionada del art. 83.2 L.P.L., atendiendo a la conducta procesal del recurrente Sr. Robledillo. En su consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo pretendido, que habría de comportar la anulación de las Resoluciones impugnadas y la fijación de una nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y vista oral con citación del actor y de la parte demandada.

8. Con fecha 25 de noviembre de 1992, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del representante procesal de Construcciones y Contratas, S.A., don Pedro Antonio Pardillo Larena. En el mismo pide que se desestime el recurso por haber sido presentado fuera de plazo; y subsidiariamente, por falta de contenido constitucional, toda vez que entiende que la causa alegada no sólo no está suficientemente acreditada ni es la "justa causa" que establece la ley y que ha de ser interpretada con un criterio restrictivo, sino que ni siquiera constituye una causa medianamente razonable, que justifique la incomparecencia del recurrente, puesto que ni era imprescindible su actuación, que podía haber sido llevada a cabo por su esposa, familiares, etc., ni requería una larga permanencia temporal que imposibilitara su asistencia a la vista señalada, ni mucho menos le impedía comunicar, por ejemplo telefónicamente, al órgano jurisdiccional, directamente o por medio de su Letrado, la causa de su incomparecencia o retraso.

9. Por providencia de 30 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio de 1994.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, de 9 de enero de 1992, desestimatorio del recurso de reposición, y la providencia de 2 de diciembre, por aquél confirmada, que tuvo por rechazada la pretensión actora de que se fijara un nuevo día para el juicio, después de que se le tuviera por desistido al no haber comparecido el día señalado. El recurrente alega la vulneración de dos derechos fundamentales: en primer lugar, del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 C.E., por entender que ha sido discriminado en relación con otros casos anteriores en que el mismo Juzgado ha tenido en cuenta la causa alegada y, en segundo lugar, del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., porque estima que se le ha privado injustificadamente de una resolución sobre el fondo, ya que, a su juicio, debió entenderse como justa causa de incomparecencia el acompañar a su hijo de tres años, herido accidentalmente, al ambulatorio.

2. Antes de iniciar el examen de las cuestiones planteadas, se hace preciso analizar la causa de inadmisibilidad del recurso -que en este trámite deviene de desestimación- opuesta por el representante procesal de la parte demandada en el proceso. Alega esta parte que la demanda incurre en el defecto insubsanable de la extemporaneidad, porque en la fecha de interposición del recurso de amparo (el día 28 de abril de 1992) había transcurrido el plazo de veinte días que previene el art. 44.2 LOTC.

Carece totalmente de base esta consideración sobre la extemporaneidad de la demanda, pues el escrito "anunciando" la demanda de amparo se formalizó dentro del plazo, dada la fecha de entrada en el Registro de este Tribunal (3 de febrero de 1992). Es de destacar que cuando se insta, dentro del plazo previsto, el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio al objeto de formular demanda de amparo, ésta se entenderá promovida en tiempo, según lo dispuesto en el Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, sin perjuicio de formalizar la demanda en el plazo de veinte días desde el nombramiento y aceptación del cargo. En el caso presente, dado que la solicitud de declaración de pobreza se presentó en plazo, es claro que la demanda de amparo fue promovida dentro del plazo, sin que a ello obste el que la presentación de la demanda se hiciera efectiva el 28 de abril de 1992, pues, producida la designación y aceptación del cargo por el Procurador, se abrió un nuevo plazo de veinte días, dentro del cual se formalizó la demanda. Por tanto, la causa de inadmisión ha de ser rechazada y procede entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas.

3. El demandante de amparo aduce, invocando el art. 14 de la C.E., una supuesta desigualdad de trato, fundada en que el mismo Juzgado de lo Social de Murcia, en innumerables ocasiones y a diferencia del supuesto litigioso, ha aceptado como justa causa de incomparecencia la enfermedad o accidente de familiares de grado próximo, sin dictar Auto de desistimiento.

Esta alegación no puede ser acogida porque, al margen de que no se aporta un término de comparación válido, no se invocó formalmente en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se presume violado [art. 44.1 c) LOTC].

En efecto, como ha reiterado este Tribunal, para que pueda declararse la existencia de desigualdad en la aplicación de la ley es necesario que el mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente iguales adopte decisiones contradictorias basándose en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de razonamientos ad personam o ad casum (por todas, SSTC 100/1993 y 114/1993). No basta, pues, con citar como precedente una determinada actuación o práctica judicial sin aportar un concreto pronunciamiento que recoja la doctrina contradictoria con la resolución judicial impugnada. Tal es lo acontecido en el supuesto controvertido, donde la determinación del término de comparación se hace sobre un comportamiento in genere del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, por lo que no puede servir de elemento de comparación. Todo ello, sin perjuicio de que, como queda dicho, al no ser deducida la cuestión en vía judicial previa, no puede ser suscitada en esta sede, pues el carácter subsidiario del recurso de amparo impide alegar cuestiones sin que previamente se haya dado a los órganos judiciales que entendieron del proceso ocasión de reparar la presunta vulneración, lo que no ha ocurrido en el presente al omitir en el escrito de reposición formulado contra la providencia de 2 de diciembre, cualquier alusión al art. 14 C.E.

4. El examen de fondo se contrae, así, al alegato que toma por referencia el art. 24 C.E. Se queja el recurrente de supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber procedido el Juzgado de lo Social a tenerle por desistido en la demanda por despido sin tomar en consideración las circunstancias obstativas de su incomparecencia a la vista.

Al respecto, ha de recordarse que el art. 83.2 L.P.L. dispone que si el actor citado en forma no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio se le tendrá por desistido en su demanda.

Por este Tribunal se ha señalado que lo que el precepto configura es una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. Presunción que es susceptible de ser invalidada por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso, o su oposición a la conclusión del mismo (SSTC 21/1989, 9/1993, 218/1993 y 373/1993). En este mismo sentido se ha añadido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso (STC 21/1989).

No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (SSTC 21/1989, 373/1993 y 86/1994).

Así, en cuanto a la causa de la incomparecencia, se ha precisado que no hay discrecionalidad alguna para su aplicación, y que ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad (STC 9/1993). Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del juzgador, las SSTC 195/1988, 237/1988 y 373/1993 han declarado que el aviso previo o la comunicación de la causa con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes. Finalmente, de la forma de poner en conocimiento, se reitera en la STC 9/1993 que la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia.

En cualquier caso se ha exigido también que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso debe producirse mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación (SSTC 130/1986, 21/1989, 9/1993 y 218/1993).

5. Un análisis del caso presente, a la luz de la doctrina expuesta, nos lleva a las siguientes conclusiones: En primer lugar, las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación sobre la causa de inasistencia al juicio alegada por el recurrente, tanto en el escrito en que se interesaba la designación de nueva fecha para los actos de conciliación y juicio, como en el recurso de reposición. Ninguna contiene pronunciamiento alguno sobre la ausencia del actor ni sobre el certificado médico oportuno para justificar la inasistencia. El Juzgado de lo Social se limita a realizar una aplicación automática del art. 83.2 L.P.L., sin argumentar en modo alguno por qué razones excluye la validez de la justa causa aducida por el recurrente.

En segundo lugar, concurren circunstancias idóneas para que se hubiera podido acordar la suspensión. Según revela el citado informe médico, el Sr. Daniel Robledillo, actual recurrente en amparo, acompañaba a su hijo de tres años de edad al ambulatorio de Alhama el día 23 de noviembre de 1992, a las diez horas, porque debido a una caída, éste sufrió herida inciso-contusa a nivel de ceja izquierda por la que precisó dos puntos de sutura. Tal circunstancia, que puede calificarse de hecho imprevisible, es causa suficiente de inasistencia a la vista oral, teniendo en cuenta que el acaecimiento sobrevino poco tiempo antes de la hora señalada para la vista (10,40 horas).

En tercer lugar, parece descartar la hipótesis de mala fe o negligencia imputable al actor, a juzgar por el hecho de que éste compareciera ante el Juzgado de lo Social la misma mañana poco tiempo más tarde de la celebración de la vista, tal como lo atestigua la declaración jurada del Letrado don Luis Martín Vela, y a tenor de otro dato, como es el que recabara ese mismo día certificado médico del facultativo que atendió a su hijo. Estos datos ponen de manifiesto la voluntad del recurrente de intentar paliar el mal, nada más desaparecida la causa obstativa de la actividad normal; lo que además se hizo de manera correcta mediante certificado acreditativo de la causa alegada y ofreciendo una explicación verosímil y suficiente de lo acontecido.

Por último, la compañía constante que reclama un hijo de escasa edad necesitado de atención médica constituye excusa válida para la falta de comunicación previa de la causa imposibilitante de la asistencia a la celebración del juicio. Ha de tenerse por lo demás en cuenta, que la exigencia del aviso previo deviene matizable cuando quien comparece en el proceso no es un profesional del Derecho y decide hacerlo por sí mismo, sin representante.

De todo lo que antecede se desprende que la decisión de tener por desistido al recurrente se acuerda, no sólo ignorando los requisitos de forma y, por tanto, en contra de la efectividad de los principios de defensa y contradicción, al dejar de motivar sobre la justa causa alegada por el recurrente, con ignorancia de la circunstancia que se alegaba como obstativa para la asistencia al juicio por el recurrente, se limita a optar por la ruptura total del proceso, no reparando en que concurre una causa justificada de asistencia, susceptible de permitir, al amparo del art. 83.2 L.P.L., inciso final, un nuevo señalamiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Daniel Robledillo Romero, y en consecuencia:

1º. Reconocer al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular el Auto, de 26 de noviembre de 1991, la providencia de 2 de diciembre de 1991 y el Auto de 9 de enero de 1992 dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia en el procedimiento núm. 1.840/91.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal correspondiente a fin de que, no teniendo por desistido al demandante, se ordene la convocatoria de nuevo juicio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 185 ] 04/08/1994
Type and record number
Date of the decision 04/07/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, confirmatorio de uno anterior de desistimiento dictado en autos sobre despido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indebida presunción judicial de desistimiento del actor

  • 1.

    Cuando se insta, dentro del plazo previsto, el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio al objeto de formular demanda de amparo, ésta se entenderá promovida en tiempo, según lo dispuesto en el Acuerdo de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, sin perjuicio de formalizar la demanda en el plazo de veinte días desde el nombramiento y aceptación del cargo [F.J.2].

  • 2.

    Como ha reiterado este Tribunal, para que pueda declararse la existencia de desigualdad en la aplicación de la ley es necesario que el mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente iguales adopte decisiones contradictorias basándose en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de razonamientos «ad personam» o «ad casum» (por todas, SSTC 100/1993 y 114/1993). No basta, pues, con citar como precedente una determinada actuación o práctica judicial sin aportar un concreto pronunciamiento que recoja la doctrina contradictoria con la resolución judicial impugnada [F.J.3].

  • 3.

    La decisión de tener por desistido al recurrente se acordó en el presente caso ignorando los requisitos de forma y, por tanto, en contra de la efectividad de los principios de defensa y contradicción, al dejar de motivar sobre la justa causa alegada por el recurrente, con ignorancia de la circunstancia que se alegaba como obstativa para la asistencia al juicio por el recurrente, limitándose a optar por la ruptura total del proceso, sin reparar en que concurre una causa justificada de inasistencia, susceptible de permitir, al amparo del art. 83.2 L.P.L., inciso final, un nuevo señalamiento [F.J.5].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Acuerdo del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982. Normas de defensa por pobre en los procesos constitucionales
  • En general, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 83.2, f. 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible errata in the text of the decision.
Help us improveUse this form to notify the Constitutional Court any possible new semantic descriptor.
You're about to download a document in OpenXML format (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500), supported by Word and LibreOffice

You can also download it in pdf, json or xml format