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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carlos Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.251/92, promovido por don Antonio Alfonso Hernández, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado de las Heras, y asistido por la Letrada doña María Fernanda Carques Ferrato, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), de 25 de noviembre de 1992, en causa por delito de robo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 28 de diciembre de 1992, doña María Fernanda Carques Serrato, en su condición de Abogada de don Antonio Alfonso Hernández, manifestó su voluntad de interponer un recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la previamente dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona, en autos seguidos por el delito de robo. Mediante "otrosí" se interesaba la confirmación de la Abogada del recurrente, ya nombrada por el turno de oficio y la designación de Procurador de igual condición para representar al solicitante de amparo en este proceso constitucional.

Tras oficiarse los proveídos oportunos, por providencia de la Sección Tercera, de 18 de febrero de 1993, se tuvo por cumplida la designación de los indicados profesionales de oficio. La demanda debidamente formalizada tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 1 de marzo de 1993.

2. El relato fáctico sobre el que se vertebra el presente recurso es, en síntesis, el siguiente:

a) El 8 de agosto de 1985 se incoó sumario de urgencia, bajo el núm. 20/85, en el Juzgado núm. 1 de San Boi de Llobregat derivado de las diligencias previas núm. 1.331/85, instruidas por ese mismo Juzgado a resultas de los hechos acaecidos el día 8 de julio de 1984, presumiblemente constitutivos de un delito de robo con intimidación en el que resultaba imputado el recurrente.

b) Transformado el sumario en el procedimiento abreviado núm. 427/91, el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona dictó Sentencia, el día 6 de abril de 1992, absolviendo al recurrente por estimar vulnerado su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 C.E.

c) Contra dicha Sentencia, interpuso el Ministerio Fiscal recurso de apelación al que se opuso el recurrente. Remitidas las actuaciones a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, ésta dictó Sentencia, de 25 de noviembre de 1992, en la que estimando el recurso de apelación revocó la resolución de instancia y condenó al recurrente a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y costas y a indemnizar a las víctimas en las cantidades que se señalan en el fallo, como autor de un delito de robo con violencia en las personas y con uso de arma. En sus razonamientos jurídicos la Sentencia explicita que se habían producido dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, pero que ello no podía conducir a la absolución del recurrente como entendiera el Tribunal a quo, sino a la atenuación de la pena sobre la base del art. 9.10 del Código Penal, conforme al cual las consecuencias del delito deben ser proporcionales a la gravedad de la culpabilidad y, por tanto, si el acusado ya había sufrido un mal por la excesiva duración del proceso, éste debía serle computado en el momento de determinar el alcance de la pena.

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente que la condena que le ha sido infligida por la Audiencia Provincial de Barcelona vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ex art. 24.2 C.E. puesto que, pese a reconocer la existencia de tales dilaciones, no extrae las consecuencias jurídicas necesarias para reparar debidamente tal vulneración, ya que se limita a aplicar una circunstancia atenuante analógica que sitúa a la pena en el grado mínimo procedente pero que deja al actor totalmente desamparado y desprotegido frente a los poderes públicos que han originado la violación de su derecho fundamental.

Igualmente interesaba por "otrosí" la suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso, que le fue concedida en lo que hacía referencia a la pena privativa de libertad, accesorias y suspensión de derechos, mediante Auto de 12 de julio de 1993.

4. Por providencia de 18 de junio de 1993, la Sección Tercera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento a quo para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer, si así lo estimasen, en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1993, la Sección Cuarta acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El escrito de alegaciones del recurrente fue registrado ante este Tribunal el día 14 de octubre de 1994, interesándose escuetamente que se dé por reproducida la argumentación ya expuesta en su escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 21 de octubre de 1993. Tras la sucinta exposición de los hechos, considera el Ministerio Público que el recurrente no solicita propiamente el reconocimiento de un derecho fundamental vulnerado, en cuanto que el mismo ya es explícito tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación. Reconocida, pues, por los órganos judiciales la existencia de la dilación del proceso, el asunto se contrae a determinar la suficiencia o insuficiencia de la reparación dada por los órganos judiciales a la lesión de su derecho fundamental ex art. 24.2 C.E.

En este sentido, -señala el Ministerio Público- es de subrayar que el recurrente no denunció la existencia de la dilación injustificada de la causa hasta el acto del juicio oral, esto es, cuando había sido consumada y su remedio in natura era ya imposible por lo que se incumplió con el requisito constitucionalmente exigible (SSTC 152/1982, 173/1988 y 5/1985, entre otras) de la previa invocación y denuncia del derecho fundamental pretendidamente conculcado por la inactividad de los órganos judiciales.

Pero, al margen de esa circunstancia, y cuando, como en el caso presente, la dilación ya hubiese cesado tampoco es posible cualquier forma de reparación sustitutiva de la misma. A tal efecto, y con mención expresa de diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional (SSTC 5/1985, 50/1989), argumenta el Ministerio Público que esa reparación sustitutoria no puede consistir en la absolución del judicialmente declarado culpable, sino, fundamentalmente, en una compensación indemnizatoria de carácter económico.

No se le oculta, sin embargo, al Fiscal que en alguna Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha aplicado una circunstancia atenuante por vía analógica y con fundamento en la culpabilidad, como compensación por la dilación indebida existente en la tramitación de la causa penal y su expreso reconocimiento por la Sala. Pero, en su opinión, y con independencia del cuestionable acierto técnico de esta solución (por las razones que el propio recurrente expone en su demanda) sí le parece obligado subrayar lo improcedente, en todo caso, de la absolución que pretende el demandante de amparo. Por mucha trascendencia que se atribuya a la inmediatez entre la ejecución del delito y el cumplimiento de la pena, no parece técnicamente que la dilación comporte, ya la absolución, ya la no ejecución, máxime cuando el propio Tribunal Constitucional ha declarado que la dilación no repercute sobre la prescripción de la pena.

Por todas estas razones, concluye el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación de la presente demanda de amparo.

8. Por providencia de 3 de noviembre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 7 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), de 25 de noviembre de 1992, que condenó al recurrente por un delito de robo con la concurrencia de las agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, estimando también la atenuante analógica prevista en el art. 9.10 del Código Penal, esta última por entender la Sala que habiendo tenido lugar dilaciones indebidas en la tramitación procesal de la causa, ese era el modo idóneo de reparar la lesión del derecho fundamental del inculpado, ex art. 24.2 C.E., a que el juicio se celebrase en un plazo razonable.

No obstante, en la demanda de amparo aduce el recurrente que dicha reparación de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es contraria a las exigencias derivadas del art. 24.2 de la Constitución, pues lo procedente hubiera sido una Sentencia absolutoria, tal y como había pronunciado el Tribunal que conoció del asunto en la instancia.

2. Debe a este efecto señalarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene su objeto propio y no otro. Es, en efecto, un derecho de carácter reaccional y ordenado al proceso, cuya finalidad específica consiste en garantizar que la tramitación -incluida la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales firmes- se desarrolle sin demoras excesivas e injustificadas o, por decirlo en los términos en que se expresa el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, dentro de un "plazo razonable".

Es, en el caso, evidente que tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación, fue expresamente reconocido el hecho de que se produjeron en la tramitación dilaciones y se calificaron expresamente como indebidas. Mas, habiéndose resuelto por el Juez con fundamento en esas dilaciones la absolución del acusado, la Sentencia de la Audiencia revocando ese fallo fundó no obstante en aquellas circunstancias la estimación de la concurrencia de la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal.

Es esta conclusión la que el recurrente impugna por entender que, reconocida la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), el restablecimiento del mismo por la Sentencia de apelación no era el procedente, sino el absolutorio acordado en la de primera instancia.

3. No es la primera vez que este Tribunal se pronuncia sobre la cuestión de la reparación sustitutoria de los perjuicios derivados de la producción de dilaciones indebidas en el proceso penal y precisamente acerca de si la misma ha de determinar constitucionalmente los efectos exculpatorios o atenuadores de la culpabilidad pretendidos por el ahora recurrente (aquéllos) o reconocidos por la Sentencia impugnada (éstos); sobre ello se pronunciaron las SSTC 381/1993, 8/1994, 35/1994 y 148/1994 (esta última del Pleno) formulando doctrina que es aplicable al caso. Así, la 35/1994, fundamento jurídico 1º, señaló que en el caso allí enjuiciado "la Audiencia ha constatado y declarado la infracción del referido derecho y lo ha hecho aplicando al caso de forma razonada y razonable los criterios objetivos que para apreciar la concurrencia de las dilaciones del art. 24.2 C.E. ha utilizado este Tribunal..." "basta con esta constatación para despejar la duda acerca de la efectiva vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la que incurrió el proceso de que trae causa la Sentencia ahora recurrida". Después de esta afirmación (fundamento jurídico 3º) y puesto que en aquel caso, como en el que ahora se enjuicia, el recurrente pretendía "incluir en el ámbito del art. 24.2 C.E., no la ejecución inmediata de la Sentencia,sino al contrario su inejecución como medida para reparar las consecuencias negativas que para él ha tenido la dilación indebida en la tramitación del proceso, judicialmente declarada", la citada Sentencia concluye que "la medida propuesta ni puede incluirse en el ámbito del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ni , en otro orden de consideraciones, está consagrada en nuestro ordenamiento como instrumento para reparar las consecuencias de la vulneración"; agregando que "ni la inejecución de la Sentencia ni la extinción o atenuación de la responsabilidad criminal pueden deducirse, pues, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". Argumentación en la que insiste la STC (Pleno) 148/1994, en cuyo fundamento jurídico 3º se señala que "el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquélla una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la Sentencia condenatoria (STC 381/1993, fundamento jurídico 3º)".

4. En resumen, de la existencia de dilaciones indebidas no cabe obtener la conclusión exculpatoria pretendida porque no existe ésta como una consecuencia constitucionalmente derivada de la vulneración de aquel derecho; sólo caben los remedios previstos en el ordenamiento para reparar los efectos perjudiciales derivados del retraso no razonable, entre los cuales no está el de la extinción de la responsabilidad criminal como imperativo constitucional.

En el caso presente, tanto el Tribunal de Instancia como el de apelación intentaron la reparación, aquél absolviendo y éste aplicando la atenuante analógica; estas decisiones no han vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que se muestran como una modulación de la responsabilidad criminal del recurrente en aplicación por los Jueces de la legalidad penal dentro del ejercicio de su potestad exclusiva (art. 117.2 C.E.). Sin embargo, no siendo un imperativo derivado de la Constitución esa modulación de la pena ni estando prevista en el ordenamiento dicha consecuencia como un medio de reparación de la lesión del derecho invocado, ni menos como una exigencia constitucional para ello, no puede ahora estimarse la pretensión del recurrente de que se aplique una reparación consistente en su absolución. Y sin que por otra parte, corresponda a este Tribunal revisar la atenuación aplicada por la Sentencia que se impugna, porque ello además determinaría, de acogerse, una reformatio en peius para el demandante de amparo. Procede, pues, por lo dicho la desestimación del amparo pretendido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Alfonso Hernández.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de noviembre de mil novecienots noventa y cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 298 ] 14/12/1994
Type and record number
Date of the decision 07/11/1994
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en causa seguida por delito de robo.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: pretensión del actor para hacer derivar del retraso consecuencias sobre su responsabilidad penal.

  • 1.

    De la existencia de dilaciones indebidas no cabe obtener conclusión exculpatoria alguna, porque no existe ésta como una consecuencia constitucionalmente derivada de la vulneración de aquel derecho; sólo caben los remedios previstos en el ordenamiento para reparar los efectos perjudiciales derivados del retraso no razonable, entre los cuales no está el de la extinción de la responsabilidad criminal como imperativo constitucional. [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 9.10, ff. 1, 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.2, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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