La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.136/93, promovido por don Emiliano Delgado Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistido por el Letrado don José Millán Romero, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, de 19 de mayo de 1993, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Trasportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de octubre de 1990, recaída en el expediente sancionador núm. CI/S 1568/89. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido, además, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 1993, don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Emiliano Delgado Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, de 19 de mayo de 1993 y contra la Resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Trasportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de octubre de 1990, por la que se le condenó como responsable de una falta muy grave y continuada por la instalación de una red de televisión por cable sin poseer la oportuna concesión administrativa. Se alega vulneración del derecho del art. 14 en relación con los arts. 9.1, 2 y 3; 10.1 y 2; 33.3; 35.1; 38; 44; 53.1 y 2; 81 c); 104.1 en relación con el art. 105 c); 106.2; 139.1; 149.1.1, 8 y 18; 20.1 a), b) y d), 2, 4 y 5, todos ellos de la Constitución.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente en amparo viene desarrollando una actividad de «video comunitario», mediante cable, en la localidad de Puertollano, desde antes de la entrada en vigor de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (L.O.T.).
b) Mediante Resolución del Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de octubre de 1990, se le declaró responsable de la comisión de una falta muy grave y continuada por la instalación de una red de televisión por cable sin disponer de concesión administrativa, y se le impuso una sanción de 1.000.000 pts., y, asimismo, se declaró ajustado a Derecho el precintado de la instalación o, en su caso, la incautación de los equipos componentes de la misma, en tanto no se disponga de la mencionada concesión administrativa o se adecúe a la normativa vigente establecida en la L.O.T. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo. En este recurso se invocó ya por el actor la infracción de los artículos de la Constitución antes indicados.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, de 19 de mayo de 1993. Señala el órgano judicial que si bien el art. 20 C.E. conlleva el derecho a crear medios de comunicación, tal derecho está sujeto no sólo a los límites de la Constitución, sino también a los que puedan establecer las leyes a fin de proteger otros derechos fundamentales o, incluso, otros bienes constitucionalmente protegidos como la naturaleza de servicio público y la titularidad estatal, la gestión y el modo de gestionar las telecomunicaciones. Esa Ley es en la actualidad la L.O.T., cuyo art. 25, perfectamente constitucional, da cobertura suficiente a las medidas adoptadas por la Administración.
3. Contra dicha Sentencia y contra las Resoluciones administrativas citadas se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de su ejecución. Respecto de los arts. 14 y 20 C.E. la fundamentación de la demanda es, en síntesis, la siguiente:
A) El acto recurrido infringe el art. 14 C.E. ya que consagra un trato discriminatorio al establecer que en un grupo de manzanas urbanas de fincas colindantes se puede realizar legalmente esa actividad por cable, no pudiendo desarrollarse, sin embargo, cuando deben atravesarse las vías de dominio público. Como consecuencia, en las grandes ciudades, en las que cada manzana puede tener un número de habitantes superior al de una pequeña localidad entera, éstos pueden beneficiarse de un servicio que, sin embargo, no se puede suministrar a los residentes en pequeñas poblaciones.
B) En relación con el art. 20 C.E., entiende el recurrente que su vulneración por las resoluciones impugnadas es consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 25.2 L.O.T, precepto que al declarar como servicio público los videos comunitarios, limita de forma ilegítima el derecho a la libertad de comunicación que garantiza la Constitución, especialmente al existir un vacío normativo sobre la materia. Por ello, se solicita a esta Sala que, tras estimar el amparo, haga uso de la facultad prevista en el art. 55.2 LOTC y cuestione ante el Pleno la constitucionalidad del mencionado precepto.
C) Alega además el recurrente, con apoyo en afirmaciones más genéricas, la vulneración de otros preceptos constitucionales [arts. 9.1,2 y 3; 10.1 y 2; 33.3 en relación con el art. 106.2 y 149.1.1, 8 y 18; 35.1; 38; 44; 53.1 y 2; 81.1; 96.1 en relación con el 94.1 c); 104.1 en relación con el 105 c): y 139.1], si bien ninguno de ellos está tutelado por el recurso de amparo (art. 53.2 C.E.). Se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas por los perjuicios irreparables que, en opinión del recurrente, dicha ejecución llevaría consigo.
4. Mediante providencia de 24 de noviembre de 1993, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, instándose a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de Madrid para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del recurso 39/91 y procediera a emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento. Igualmente se acordó enviar comunicación al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes al expediente sancionador núm. CI/S 1568/89.
5. Mediante providencia de la Sección Tercera de 24 de noviembre de 1993, se formó la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Segunda dictó Auto el 31 de enero de 1994 acordando la suspensión solicitada.
6. Por nuevo proveído de 21 de marzo de 1994, la Sección Tercera acordó acusar recibo a la Audiencia Nacional y al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en un plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones oportunas.
7. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado con fecha 18 de abril de 1994, dio por reproducido todo lo manifestado en la demanda de amparo, refiriéndose, asimismo, a las transcendentales SSTC 31/1994, 47/1994 y 98/1994, recaídas en asuntos idénticos al suscitado en el presente proceso, y en las que se declaró que «sin negar la conveniencia de una legislación ordenadora del medio, en tanto esta no se produzca, no cabe porque subsista la laguna legal, sujetar a concesión o autorización administrativa -de imposible consecución, por demás- el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, pues ello implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la libertad de expresión y de comunicación que garantiza el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española» (STC 31/1994, fundamento jurídico 7º, in fine). Se solicita por tales motivos la estimación del recurso de amparo.
8. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 1994 formuló sus alegaciones el Abogado del Estado. En dicho escrito se señala, en primer lugar, que las infracciones alegadas de los arts. 9, 10, 33, 35, 38, 44, 53, 81, 104, 105, 106, 139 y 149 de la Constitución, no son susceptibles de recurso de amparo.
En cuanto a la pretendida vulneración del art. 14 C.E., el desigual trato que se alega no se fundamenta con referencia a términos de comparación concretos y, por otra parte, la conexión con redes exteriores, el empleo del dominio público y la extensión de las emisiones fuera del ámbito fijado por la Ley, justifican la existencia de un régimen jurídico diferente para aquellos videos que prestan su servicio en un solo inmueble o en una comunidad de propietarios, o en una manzana de fincas colindantes (art. 25.1 y 2 L.O.T) y para los que exceden de dicho ámbito (art. 25.3 L.O.T.). La STC 189/1991 ha señalado que este último precepto no vulnera ni el art. 14 ni el 20 de la Constitución y que «la igualdad no impide la existencia de regímenes jurídicos distintos para actividades, relaciones o ámbitos perfectamente diferenciados conforme a criterios objetivos y, a fortiori, cuando dicha diferenciación se incorpora en una norma con rango legal».
Por último, considera el Abogado del Estado que tampoco se ha vulnerado el art. 20 C.E. La demanda se fundamenta, en este extremo, en la falta de justificación de la consideración de la televisión por cable como servicio público. Sin embargo, tanto la STC 189/1991 como la 31/1994, han reconocido que es constitucionalmente legítima dicha calificación y, en consecuencia, la necesidad de obtener una concesión administrativa para que los particulares puedan desempeñar la actividad de difusión televisiva de ámbito local mediante cable.
Por todo ello, solicita se dicte Sentencia denegando el amparo pretendido.
9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 24 de abril de 1994. Señala, en primer lugar, la imposibilidad de atender a la vulneraciones de preceptos constitucionales no incluidos en el ámbito del recurso de amparo y la necesidad de centrarse, en consecuencia, en las pretendidas vulneraciones de los derechos garantizados por los arts. 14 y 20 C.E. En relación con el primero de ellos, entiende el Ministerio Público, que la alegación carece de contenido constitucional, pues el trato diferente alegado, está previsto en la L.O.T. y tiene una justificación razonada.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión, tras el análisis de la doctrina contenida en la STC 31/1994 concluye el Fiscal que la Resolución administrativa impugnada ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede que este Tribunal dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado, anulando las resoluciones objeto de este recurso.
10. Por providencia de 12 de enero de 1995, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. En primer lugar, es preciso poner de relieve -como, por otra parte, han hecho en sus escritos de alegaciones tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal- que los arts. 9.1, 2 y 3; 10.1 y 2; 33.3; 35.1; 38; 44; 53.1 y 2; 81 c); 104.1 en relación con el art. 105 c); 106.2; 139.1; 149.1.1, 8 y 18 de la Constitución, mencionados por el recurrente, no reconocen derechos tutelados por el recurso de amparo (art. 53.2 C.E.) y, en consecuencia, no procede un pronunciamiento sobre su posible infracción por parte de este Tribunal, que deberá limitarse a examinar si se han producido o no las pretendidas vulneraciones de los derechos garantizados en los arts. 14 y 20 de la Norma fundamental.
2. En relación con el primero de estos preceptos, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente ya que la diferencia de régimen jurídico de los videos comunitarios según hagan uso o no del dominio público, está legalmente establecida (art. 25.3 L.O.T.) y responde a una justificación razonable de forma que, como ya dijéramos en nuestra STC 189/1991, resulta conforme con la Constitución, sin que las consecuencias fácticas que las diferencias de régimen jurídico necesariamente llevarán consigo, puedan entenderse lesivas del derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 C.E.
3. En cuanto a los derechos contenidos en el art. 20 C.E. [y más en concreto de los contenidos en sus apartados 1 a), b) y d), 2, 4 y 5, que son los mencionados en la demanda de amparo], la cuestión suscitada por el recurrente es, desde el punto de vista constitucional, idéntica a la resuelta por este Tribunal en la STC 31/1994 (y, posteriormente, en las SSTC 47/1994, 98/1994, 240/1994 y 281/1994) y, por ello, procede -como hicimos en dichas Sentencias- reconocer que la Resolución administrativa que acordó la imposición de una sanción al recurrente y el precintado o incautación de los materiales e instalaciones de su propiedad, en tanto no dispusiera de concesión administrativa o fuera adaptada la normativa de la L.O.T., ha lesionado su derecho a la libertad de expresión y comunicación que garantiza el art. 20.1 a) y d) C.E., y ello conduce necesariamente a otorgar el amparo solicitado. La estimación del recurso no debe llevar, sin embargo, a que este Tribunal haga uso, como pretende el recurrente, de la facultad prevista en el art. 55.2 LOTC y ello, por las razones igualmente señaladas en la STC 31/1994.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Emiliano Delgado Rodríguez, y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la libertad de expresión y comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 C.E.
2º. Restablecerle en la integridad de su derecho fundamental y anular la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 24 de octubre de 1990 y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, de 19 de mayo de 1993 que la confirmó.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.
-
1.
Se reitera doctrina contenida en la STC 31/1994, y otras posteriores, en relación con los efectos de la omisión de regulación legal de la gestión indirecta de la televisión local por cable [F.J. 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 9.1, f. 1
- Artículo 9.2, f. 1, VP
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 10.1, f. 1
- Artículo 10.2, f. 1
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 20, ff. 1, 3
- Artículo 20.1 a), f. 3
- Artículo 20.1 b), f. 3
- Artículo 20.1 d), f. 3
- Artículo 20.2, f. 3
- Artículo 20.4, f. 3
- Artículo 20.5, f. 3
- Artículo 33.3, f. 1
- Artículo 35.1, f. 1
- Artículo 38, f. 1
- Artículo 44, f. 1
- Artículo 53.1, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Artículo 81, f. 1
- Artículo 104.1, f. 1
- Artículo 105 c), f. 1
- Artículo 106.2, f. 1
- Artículo 139.1, f. 1
- Artículo 149.1.1, f. 1
- Artículo 149.1.8, f. 1
- Artículo 149.1.18, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.2, f. 3
- Ley 31/1987, de 18 de diciembre. Ordenación de las telecomunicaciones
- En general, f. 3
- Artículo 25.3, f. 2
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, f. 3
- Vulneración debida a omisión de regulación legalVulneración debida a omisión de regulación legal, f. 3
- Televisión por cableTelevisión por cable, Doctrina constitucional, f. 3